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PS-00313-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00313/2014 RESOLUCIÓN: R/02748/2014 En el procedimiento sancionador PS/00313/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/07/2013, tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en el que declara que TTI FINANCE SARL (Sociedad inscrita en Luxemburgo) le ha incluido en el fichero de morosidad ASNEF por una deuda comprada a VODAFONE por importe de 328,66 € con fecha de alta 3/7/2013, que considera prescrita por haber transcurrido más de tres años y de la que nadie le notificó requerimiento previo de pago. Aporta copia de la carta enviada en su nombre por su Abogada el 13/06/2013 a TTI, adjuntando impresión, de documento con logo de EQUIFAX (responsable de fichero de solvencia ASNEF) donde figura entre otras, una deuda de 328,66 € con fecha de alta 3/7/2013 informada por TTI a nombre de A.A.A. y domicilio en (C/.............1) - VIZCAYA. En la carta dirigida a TTI se significa “En el informe del citado fichero consta que Uds. Le han proporcionado datos por importe de 328,66 € cantidad que según conversación telefónica con ustedes, se corresponde a una factura de VODAFONE de 27/10/2007.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican sendas inspecciones realizadas en los establecimientos de VODAFONE y ATENTO y en la solicitud de información a TDX. A efectos expositivos, este informe se va a estructurar de la siguiente manera: 1º Se va a proceder a exponer el contexto y condiciones en que se produjo la cesión de una cartera de deudas por parte de VODAFONE a TTI. En el seno de dicha cartera se encontraban la deuda atribuida al denunciante. 2º Se analizará la denuncia recibida, haciendo especial referencia a:

  1. a)El origen de la deuda en VODAFONE; su atribución al denunciante; y las condiciones de su cesión a TTI.
  2. b)Las inclusiones de que hayan sido objeto los datos de los denunciantes en ficheros de información de solvencia patrimonial. SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DE VODAFONE A TTI Los servicios de inspección de la AEPD han tenido conocimiento, en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas, de la adquisición por parte de TTI de una cartera de créditos vendida por VODAFONE, habiéndose podido constatar los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SOBRE LAS DEUDAS OBJETO DE CESIÓN 1. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (VODAFONE) en visita de Inspección de 10/04/2014: 1.1. En 2013 VODAFONE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en contacto con la entidad dedicada a la gestión de créditos fallidos, TTI, con la que suscribió un contrato de cesión de créditos de fecha 28/02/2013. 1.2. Se cedió a TTI un total de 1.291.451 cuentas (de particulares y autónomos). 1.3. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: Deudas con una antigüedad superior a 360 días sin límite superior desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Además, se definieron una serie de supuestos en los cuales aunque existieran deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente, no serían objeto de cesión en los siguientes casos y como ejemplos: que el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación. que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.) que la cuenta objeto de cesión estuviera catalogada como fraude 1.4. En el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por TTI y que, por lo tanto, estas entidades se convertían, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran: El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma TTI, según VODAFONE. Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y TTI. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ante el comprador. Una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos a petición de TTI o a iniciativa de VODAFONE, mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias de exclusión y se encontrara dentro de las condiciones de retrocesión que figuran tasados en el contrato. Cuando se producía la recompra se cesaba en la reclamación de la deuda al cliente por parte del comprador y se le excluía del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 El CD con los datos, se depositó ante Notario, y seis meses después de la firma del contrato VODAFONE entregó a TTI, en discos duros, en caso de localizarlos, tanto los contratos, como las facturas de las que traía causa la deuda. 1.5. Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento 1 adjunto al Acta de Inspección de otro expediente E/04655/2013/I-2), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor) y TTI FINANCE SARL. (Comprador, Sociedad con domicilio social en Luxemburgo, inscrita en el Registro Mercantil de Luxemburgo), de 28/02/2013. De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente: - El contrato establece (estipulación Primera, pg. 7) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 1/11/2012 (pg. 24). Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o Fecha y origen de cada uno de los créditos. o Importe de cada uno de los créditos. o Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como le consta al Vendedor en sus Bases de Datos (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). 2. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (ATENTO, Inspección efectuada el 24/04/2014): 2.1. TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda y a su vez, TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de ocho carteras de encargo, de las que tres están activas. Para el resto de la cartera de deuda se contrató a otras entidades. Se adjunta como documento Doc.1 copia del Contrato Marco de Prestación de Servicios de Recobro entre TDX INDIGO IBERIA, S.L. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.AU. de 12/03/2013, y copia de ocho Carteras de Encargo, cuatro de fechas 19/04, una de 3/05, tres de 4/11/ 2013 que figuran en el ámbito de la inspección E/04655/2013/I-03. Estas Carteras de Encargo son para la prestación de tres tipos de servicio: recepción de llamadas de clientes (Inbound), emisión de llamadas a clientes (Outbound) y Servicio de Atención al Cliente (SAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 TDX proporciona, mediante una conexión segura de transmisión de ficheros, sftp, los ficheros de los clientes con sus datos como nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto, y los datos relativos a la deuda: importe, gastos devengados, antigüedad, fecha de impago y contrato de origen de la deuda. TDX facilitó esta información por última vez para las carteras de noviembre de 2013. Mediante una aplicación web de TTI (Query Portal), ATENTO comunica a TTI todas las incidencias con los clientes tales como el ejercicio de sus derechos, la presentación de alguna demanda/ reclamación o cualquier otra información facilitada por los mismos. Temporalmente ATENTO cesa en la reclamación de la deuda al cliente hasta que TTI resuelve sobre la reclamación del cliente. Mediante esta misma aplicación TTI comunica a ATENTO las resoluciones tomadas y cualquier incidencia respecto a la deuda o datos de los clientes. La actualización del pago de la deuda se realiza diariamente, la del resto de los datos cuando TDX lo estima. La comunicación por correo a los clientes de la cesión de deuda corresponde a TTI. En el caso de que la gestión de la deuda haya sido contratada a ATENTO, TTI incluye esta información en la carta y también se lo comunica a EQUIFAX. Cinco carteras fueron contratadas hasta noviembre de 2013 y en noviembre de 2013 se contrataron las dos carteras actualmente vigentes: inbound y outbound y en diciembre de ese año se contrató el Servicio de Atención al Cliente o SAC. En algunos casos un titular de la deuda se incluye dentro de la cartera de Inbound u Outbound, pero nunca están incluidos en paralelo en las dos carteras, de manera que ATENTO trata solo el más reciente. A la finalización del contrato de prestación de servicios de recobro ATENTO devuelve todos los datos a TTI. En otros casos se pacta un periodo de custodia, pero no aplica a este caso. La duración del contrato es de un año prorrogable a otro y la duración de las cartas de encargo es de 240 días. ATENTO no actualiza los datos de los clientes sino que comunica las incidencias al responsable del fichero que es TTI. Tampoco gestionan la información ni registros que se envían a ASNEF, es un dato facilitado por TDX en el fichero de clientes. ATENTO tampoco accede a información de contratos o facturas de los clientes, solo en el caso de la contratación del servicio SAC. TDX le facilita el acceso a esta información pero no de forma automática. SOBRE LA DENUNCIA RECIBIDA EN LA AEPD, SU RELACIÓN CON LA CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDOS POR VODAFONE A TTI y LA ACTUACIÓN DE AMBAS ENTIDADES. A continuación se va a proceder al análisis individualizado de los hechos investigados fruto de la denuncia recibida en la AEPD. Dicha investigación se ha asentado sobre la práctica de sucesivas inspecciones en los domicilios de VODAFONE y ATENTO. 1. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la misma se puede consultar en dos ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 El fichero con los datos del CD que en su día se cedieron al comprador, en los términos expuestos en el primer punto y actualizado con los datos de las recompras efectuadas. El fichero de clientes, donde aparecen reflejados los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, los contactos y las reclamaciones presentadas por el cliente. 1.1. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador DNI del denunciante, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A.: como parte de la cartera cedida al comprador, se encontraba dos deudas con fecha de venta de 28/02/2013, fecha de comunicación al titular de la deuda de 20/03/2013, una por valor de 294,21 € de consumo vinculada a la Cuenta ***CTA.1 y otra por valor de 328,66 € de consumo, vinculada a la Cuenta ***CTA.2, ambas sin recompra. Accediendo al fichero de clientes se verifica que esta persona ha sido cliente de la entidad con antigüedad 27/07/1998, constando como titular de dos cuentas de instalación: o nº ***CTA.2, a la que se encontraban vinculadas tres líneas: ***TEL.1con alta 26/09/2003 y baja 24/07/2007 ***TEL.2 con alta 21/02/2003 y baja 14/11/2007 y ***TEL.3 el sistema no recupera la fecha de Alta, pero localizamos contrato en sistemas firmado con fecha 30/07/2001 con la entidad AIRTEL MOVIL SA, y baja 24/07/2007 o figuran devueltas las facturas de 15/10/2007 y 15/11/2007 o en la factura de 15/12/2007 se refleja el saldo deudor de las dos facturas anteriores que asciende a 328,66 € o nº ***CTA.1, a la que se encontraban vinculadas dos líneas: ***TEL.4 con alta 18/04/2005 y baja 22/10/2006 ***TEL.5 con alta 23/04/2005 y baja 22/10/2006 o figuran tres facturas impagadas de fecha emisión 15/03/2006, 15/04/2006 y 15/05/2006 o en la factura de 15/06/2006 se refleja el saldo deudor de las tres facturas anteriores que asciende a 294.21 € La dirección principal es (C/..............1), Vizcaya La dirección de facturación en la Cuenta ***CTA.3 es (C/..............1), Badajoz La dirección de facturación en la Cuenta ***CTA.4 es (C/..............2), Badajoz No figuran reclamaciones del cliente Se aportan impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas y copia de las facturas de las que trae causa la deuda que fue objeto de cesión. 3. De las actuaciones de inspección practicadas en ATENTO se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 3.1 En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de ATENTO con los datos facilitados por TDX y se realizan las siguientes verificaciones relacionadas con la prestación de servicios de recobro de la cesión de deuda de VODAFONE a TTI. 3.2 Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A., para el que existe una cuenta. Una cartera Outbound de TTI-VODAFONE en la que consta que no se ha comunicado a ASNEF, con llamadas del cliente, por dos contratos: o nº ***CTA.1 por el teléfono ***TEL.5 con un importe total de 294,21 € en estado Devolución-Petición de TDX e importe pendiente de pago 0 €. No figuran facturas. o nº ***CTA.6 por el teléfono ***TEL.1con un importe total de a 328,66 € en estado Devolución-Petición de TDX e importe pendiente de pago 0 €. No figuran facturas. Se aportan impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas. TERCERO: Con fecha 2/06/2014 se recibió respuesta de TDX INDIGO a la solicitud de información cursada el 29/04/2014 por los Servicios de Inspección. Manifiesta:
  3. a)TDX INDIGO es encargada de tratamiento por cuenta de TTI FINANCE mediante contrato de “prestación de servicios de recobro” de 31/03/2013
  4. b)Aporta copia impresa de los datos relativos al denunciante
  5. c)Aporta copia de la documentación que acredita el requerimiento previo de pago. Se trata de un documento de IBNTRUM JUSTITIA IBERICA SAU “Gestiones realizadas”. En las mismas consta inicio gestión 8/11/2013, el importe de 294, 21 euros y llamadas efectuadas a dos teléfonos que le constan CUARTO: Con fecha 10/06/2014 se acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por presunta infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de dicha Ley. QUINTO: Vodafone alega el 7/07/2014: A) La infracción por la que se abre no tiene nada que ver con la denuncia. B) De conformidad con el contrato de cesión de créditos, la obligatoriedad de llevar a cabo la comunicación de la misma era de TTI. C) TTI ha facilitado a VODAFONE copia de los certificados que acreditarían el envío de las comunicaciones de las cesiones, así como que las mismas no fueron devueltas. Adjuntan dos certificados de 2/07/2014 de EQUIFAX IBERICA , prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de cesión de crédito de TTI, en virtud de contrato marco celebrado en abril 2013 , indica que “No nos consta que la carta de notificación de cesión de crédito enviada el 10/04/2013, la otra el 7/05/2013 con unas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 referencias que indican, ******4 y ******5 a nombre del denunciante , a (C/.................3) haya sido devuelta en el apartado de correos de EQUIFAX.” D) Copia de escrito en el que BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX en virtud de contrato marco celebrado el 11/03/2013 indica que el 15/04/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 103.847 notificaciones, con las referencias del primero NT ****** y del último NT ******1 y en dicho proceso se generó la referencia: ******4 correspondiente a A.A.A., que el 24/04/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución. Se aprecia que la referencia numérica asignada al supuesto envío al denunciante no se halla entre la numeración del rango expuesto. Acompaña carta de notificación con el logo de la denunciada y TTI con datos del denunciante fechada 10/04/2013, cuantía del crédito cedido 328, 66 euros. E) Copia de escrito en el que BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX en virtud de contrato marco celebrado el 11/03/2013 indica que el 8/05/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 99.826 notificaciones, con las referencias del primero NT ******2 y del último NT ******3 y en dicho proceso se generó la referencia: NT ******5 correspondiente a A.A.A., que el 10/05/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución. Se aprecia que la referencia numérica asignada al supuesto envío al denunciante no se halla entre la numeración del rango expuesto. Acompaña carta de notificación con el logo de la denunciada y TTI con datos del denunciante fechada 3/05/2013, cuantía del crédito cedido 294, 20 euros. SEXTO: Se recibe el 24/07/2014 escrito de TDX INDIGO en el que manifiesta que además de la operación referida en su escrito de 2/06/2014 precisa que el denunciante también es titular de otra operación que no se había comunicado por error, tratándose del expediente acabado en 17 disponiendo asimismo de sus datos en relación con esta deuda de 328,66 euros. Remite documentación que acredita comunicación con el denunciante relativa al requerimiento de pago. A tal efecto aporta carta fechada 10/04/2013 con los datos del denunciante comunicación de la cesión, conteniéndose el nuevo responsable, así como que “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF”, precisando que durante un plazo de 25 días sus datos no estarán visibles en el citado fichero, y que si transcurrido el plazo no regulariza la situación, sus datos serán visibles contando como acreedor TTI. Además le informa que el crédito se adquirió por TTI a VODAFONE derivado de un contrato de telefonía con dicha entidad con fecha 19/11/2005. Para acreditarse el envío de esta carta:
  7. a)EQUIFAX aporta certificado de 2/07/2014 indicando que como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de cesión de crédito de TTI FINANCE y en virtud de contrato marco celebrado en abril 2013 entre EQUIFAX y TTI, manifiesta que no consta que al carta de notificación de cesión de crédito enviada en 10/04/2013 con referencia acabada en 274.604 a nombre del denunciante haya sido devuelta en un apartado de correos del que es titular EQUIFAX.
  8. b)Se aporta certificado de envío de carta expedido por BBDATA PAPER, prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF en virtud de contrato marco de 11/03/2013, manifiesta que el 15/04/2013 se realizó el proceso de generación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 e impresión de 103847 notificaciones de inclusión, indicando las referencias primera acabada 330. 346 y la última 371.849, siendo la del denunciante la 274.604, que evidentemente no se encuentra entre los rangos señalados. (esta referencia constan en el código de barras de la carta, margen superior derecho. Añade que con fecha 24/04/2013 se puso a disposición del servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio el total de 103847 notificaciones de inclusión, indicando las referencias primera acabada 330. 346 y la ultima 371.849, “dentro de las cuales se encontraba la acabada en 274.604 del denunciante En este sentido el número de referencia que se dice del denunciante no está dentro del rango y por tanto no se acredita su envío. Tampoco se aporta copia del certificado del Servicio de Correos acreditando que efectivamente el 24/04/2013 se pusiera dicho envío. SÉPTIMO: Con fecha 30/09/2014 se inicia el periodo de pruebas incorporando las actuaciones previas y las alegaciones al acuerdo de inicio, añadiendo: 1) A denunciada en sus alegaciones aportaron certificados de BB DATA PAPER, a este respecto se comprueba: -Aporta copia de escrito en el que BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX en virtud de contrato marco celebrado el 11/03/2013 indica que el 15/04/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 103.847 notificaciones, con las referencias del primero NT ****** y del último NT ******1 y en dicho proceso se generó la referencia: ******4 correspondiente a A.A.A., que el 24/04/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución. Se aprecia que la referencia numérica asignada al supuesto envío al denunciante no se halla entre la numeración del rango expuesto. Se solicita explicación a este hecho. La respuesta se recibió el 2/10/2014 indicando que cuando se ejecuta un fichero se le asigna a cada comunicación una referencia y se van generando por orden de caída. Pero una vez ejecutado cuando se tiene que depositar para su envío en correos ese fichero tiene que ordenarse por código postal. Esta respuesta no se corresponde con lo preguntado, que refiere el número de orden del envío. -Aporta copia de escrito en el que BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX en virtud de contrato marco celebrado el 11/03/2013 indica que el 8/05/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 99.826 notificaciones, con las referencias del primero NT ******2 y del último NT ******3 y en dicho proceso se generó la referencia: NT ******5 correspondiente a A.A.A., que el 10/05/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución. Se aprecia que la referencia numérica asignada al supuesto envío al denunciante no se halla entre la numeración del rango expuesto. Se solicita explicación a este hecho. Aporta el mismo documento que ya obra en el expediente folio 155 y 143. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 - Se solicita a VODAFONE que en dichas alegaciones también indica a través de BBDATA PAPER que ambas cartas se pusieron en el servicio de Correos. A tal efecto, habrá de indicar con que tipo de correo se envió, y acreditación de que efectivamente en tales fechas se remitieron al Servicio de Correos y que se comprendían tales cartas. Se da por contestada con el apartado anterior. OCTAVO: Con fecha 29/10/2014 se emite propuesta de resolución de sanción a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 6.000 €, por la infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha Ley. Frente a la propuesta, la denunciada presenta escrito de 20/11/2014 mostrando su acuerdo. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante pone de manifiesto con respecto a la deuda de 328,66 € que VODAFONE no le requirió el pago previo a la inclusión en el fichero de solvencia, si bien de la documentación que consta en el expediente, se acredita que por dicha cuantía aparece incluido desde 3/07/2013 por TTI FINANCE SARL, entidad radicada en Luxemburgo que adquirió la deuda de VODAFONE. (1,4-5, 8, 9). 2) En Acta de Inspección de 10/04/2014 se tuvo conocimiento de que una cartera de deudas pendientes de cobro de VODAFONE fue adquirida por contrato de cesión de créditos el 28/02/2013 por TTI

(16). 3) Manifiesta VODAFONE que acordó con TTI que la comunicación de la cesión al deudor, de sus datos y de los ejercicios de sus derechos se haría por TTI
(17). Figura como fecha de comunicación al titular de la deuda 20/03/2013
(18). 4) En el acceso a los sistemas de VODAFONE se comprobó que del denunciante se cedieron dos deudas, la aquí denunciada de 328, 66 euros, vinculada a la cuenta acabada en 17 (18, 63). Esta deuda figura “sin recompra” es decir no devuelta a VODAFONE. Vinculada a dicha cuenta acabada en 17 figura el denunciante como titular de tres líneas de telefonía móvil, y tres facturas devueltas: de 15/10, 15/11 y 15/12/2007. La dirección principal que les consta es (C/..............1), y la de facturación de la cuenta 17 es (C/..............2), Badajoz (64-67, 69, 71, 73,77). 5) A la entidad TDX INDIGO IBERIA SLU que actúa como encargada del tratamiento de TTI le figuran los datos del denunciante asociados a la deuda de 328,66 euros (148,152). Como acreditación de la notificación de la cesión al denunciante, TDX aporta una carta fechada el 10/04/2013 en la que detalla la cesión de su crédito y sus datos y nueva sede de ejercicio de derechos
(154). El modo de acreditar la entrega de esa carta, y recepción se lleva a cabo por EQUIFAX IBERICA que dispone de un número de referencia acabado en 274.604 , indicando que se envió sin que haya sido devuelta
(155). Adicionalmente, BBDATA PAPER que presta a EQUIFAX el Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 notificaciones no acredita que dicho número de referencia se haya enviado, la fecha en que se ha enviado, ni el certificado del Servicio de Correos que verifique la fecha en que se puso en la misma.
(156)FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  5. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  6. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  7. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  8. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. El principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Se ha de partir de la base, así se desprende de la documentación que acompaña a su denuncia, (escrito dirigido a TTI el 13/06/2013, aunque podría ser de julio, dado que conoce la inclusión de TTI, y esta se produce el 3/07/2013) que el denunciante es cliente de la denunciada, y que según una conversación telefónica anterior conocía que se había cedido la deuda del denunciante por VODAFONE a esta, incluso que la deuda era de octubre de 2007. Si bien no se concreta la fecha, la conversación telefónica no contendría la amplia información que de la cesión del crédito se requiere, En primer lugar, es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad ahora imputada (cedente) para llevar a cabo la comunicación mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a supuestos clientes deudores a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, art. 347 y 348. En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Del encuadre sistemático de los citados artículos en la norma y del propio tenor literal de los mismos, se infiere, para su aplicación en un negocio de esta índole, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Necesidad de la existencia de un crédito de las características indicadas. 2.- Existencia de un acreedor (cedente). 3.- Existencia del correspondiente cesionario. 4.- Existencia de una deuda por el titular del dato cedido. Es decir, se cumpla la condición de deudor. 5.- Comunicación o notificación para que quede obligado con el nuevo acreedor. El artículo 27 de la LOPD precisa: “1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d),
  9. e)y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.” Si se cumplen los requisitos indicados en las normas, será posible, por propia habilitación legal, llevar a cabo la transferencia a la que hace referencia la norma, desplegando los efectos indicados en la misma. En caso contrario, es decir, ante la falta de uno de los requisitos exigibles en la citada norma, tal transferencia de créditos mercantiles no endosables ni al portador, como es la transferencia de crédito ahora imputada, podría infringir la cusa legitimadora de la cesión a efectos de protección de datos. En el presente caso, la cesión se conviene entre las partes que la notificación de la cesión corra a cargo de la cesionaria, si bien la LOPD hace recaer la responsabilidad en el cedente que es la entidad con la que el denunciante habría establecido la relación contractual. A efectos de la acreditación de la notificación de la cesión, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficientes los aportados pues carecen de la fehaciencia de la efectiva puesta en fecha en el Servicio de Correos, así como de su envío en el lote señalado. Además: - No es suficiente una anotación del requerimiento en el fichero propio de notificaciones. - No se requiere correo certificado. Por guardar similitud con la acreditación de la notificación del requerimiento se han de citar las (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). En ellas, la Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. - En resumen lo requerido sería:
  10. a)Carta identificativa con referencia (código) anterior con importe y aviso.
  11. b)Certificado tercera empresa individualizada de que ha impreso la carta con acreditación identificativa y puesta en correos con fecha X.
  12. c)Certificado de correos de la misma fecha X que se han presentado cartas.
  13. d)Control de devoluciones. Las que no ha enviado Correos las devuelve a la empresa. Certificado de no devolución Por tanto, VODAFONE ha incurrido en la infracción del artículo 11 de la LOPD al no acreditar la habilitación para la cesión de los datos del denunciante. III La infracción del artículo 11 se tipifica como grave en el artículo 44.3.
  14. k)que indica:” La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.” IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciante no desconocía totalmente la cesión de su crédito, pues telefónicamente se le proporcionó la misma según pone de manifiesto en su denuncia, si bien no contenía previsiblemente todos los elementos informativos que ha de contener, pues no se acredita el envío de la carta informativa de la cesión fechada a 10/04/2013. Ello, junto a que el proceso se había encargado a TTI y la confianza de que se llevaría a efecto correctamente, pues figuran entidades contratadas para llevar a cabo las gestiones, revelándose la falta de intencionalidad imputable a la denunciada y además, no se perseguía obtención de beneficio con la comisión de la infracción, al no quedar condicionada la cesión al consentimiento del afectado deriva en que la reducción operada por el artículo 45.5 de la LOPD sea aplicable. Teniendo en cuenta que no le era desconocida del todo la cesión de su crédito, aunque no los elementos que se debe contener en la comunicación, y que no se intentó obtener beneficio, se impone una sanción de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. k)de dicha norma, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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