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PS-00313-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00313/2015 RESOLUCIÓN: R/02287/2015 En el procedimiento sancionador PS/00313/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO MARE NOSTRUM vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en el que denuncia que, con fecha 26/06/2014, ha recibido en el domicilio de sus padres una carta a su nombre de la entidad Experian Bureau de Crédito, donde le informan de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, por parte de la entidad Viento 1 S.A.R.L., como consecuencia de un descubierto en cuenta corriente de la entidad BMN. Tras acudir a la Oficina de BMN en Palma de Mallorca, le emiten un certificado, que adjunta, donde consta que dejó de ser titular de esa cuenta con fecha 28/12/2007. Puesto en contacto con la entidad ISGF Informes Comerciales, S.L., quien ha estado gestionando dicha deuda, le comunican que en ningún momento le han requerido la deuda a él. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, teniendo conocimiento de que: 1.1. El denunciante dejó de ser titular de la cuenta objeto de la deuda con fecha 28/12/2007. 1.2. La cesión de los datos del denunciante a Viento 1 SARL, se produjo con fecha 28/06/2013. 1.3. Se adjunta una carta del Servicio de Atención al Cliente de la entidad, remitida al denunciante con fecha 23 de julio de 2014, donde le comunican que sus datos han sido excluidos del fichero BADEXCUG, y le piden disculpas por las molestias causadas. TERCERO: Con fecha 02 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO MARE NOSTRUM S.A. por presunta infracción del artículo 11.1 y del 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. k)y 44.3.
  2. c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO MARE NOSTRUM S.A., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 26 y 30 de junio de 2015, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 4. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: BMN cedió deuda a Viento 1 S.A.R.L. (en adelante, Viento 1) el 28 de junio de 2013, en virtud de un contrato de compraventa, que habilitaba la comunicación de los datos personales relacionados. En dicha comunicación de datos, se incluyeron por error humano los datos de D. A.A.A. que había sido titular de la cuenta que generó el descubierto que posteriormente se reclamó. Ausencia de infracción del artículo 11 de la LOPD La cesión está amparada por ley según el artículo 347 del Código de Comercio en relación con el artículo 1258 del Cc. Aplicación del principio non bis in ídem. QUINTO: Con fecha 2 de julio de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: - Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO MARE NOSTRUM, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04992/2014. - Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00313/2015 presentadas por BANCO MARE NOSTRUM, y la documentación que a ellas acompaña. - Se solicita en envío de la siguiente prueba: Correo electrónico enviado a Viento 1 en febrero de 2014 por BMN para que excluyese a D. A.A.A., entre otros, de los ficheros de venta de la cartera, así como del fichero donde conste el denunciante en la relación de intervinientes que debían dar de baja. Se solicita a Experian Bureau de Crédito la siguiente información: - Copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es responsable esa entidad, respecto de A.A.A. con NIF ***NFI.1 en relación con deudas informadas por BANCO MARE NOSTRUM S.A. Y VIENTO 1 SARL: 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. - BADEXCUG HISTÓRICO DE ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG NOTIFICACIONES DE BADEXCUG BADEXESPACIO Copia de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero BADEXCUG motivadas por el ejercicio de sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEXTO: Con fecha 29 de julio de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Organica. SEPTIMO: En fecha 21 de agosto de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., a la Propuesta de Resolución donde se reproducen básicamente las alegaciones al acuerdo de inicio haciendo hincapié en la ausencia de culpabilidad de BMN, solicitando subsidiariamente la aplicación del principio de proporcionalidad. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante manifiesta que ha recibido una carta en el domicilio de sus padres de la entidad Experian Bureau de crédito en la que se le informa que ha sido incluido en un fichero de solvencia patrimonial por la empresa VIENTO 1, desde el 15 de junio de 2014. Dicha deuda fue comprada por Viento 1 a Banco Mare Nostrum. (folio 1) SEGUNDO: Queda acreditada la existencia de un contrato de cesión de una cartera de créditos entre Banco Mare Nostrum S.A y Viento 1 con fecha 28 de junio de 2013.(folios 13 a 27) TERCERO: BMN manifiesta que por error se incluyeron los datos personales del denunciante D. A.A.A. en la comunicación de datos a Viento 1, cesionaria de la deuda. (folios 77 y 78) CUARTO: Existe una carta del servicio de atención al cliente de BMN al denunciante de fecha 22 de julio de 2014 en la que se dice que no se le reclamará más la deuda. (folio 30) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se imputa a BANCO MARE NOSTRUM la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  5. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por otro lado el artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” III En el presente supuesto, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, los datos personales del denunciante fueron cedidos a Viento 1, entidad cesionaria de una cartera de créditos, según ha quedado acreditado en el hecho probado segundo el 28 de junio de 2013, sin que la deuda fuera existente, ya que el cliente, según manifiesta la misma entidad denunciada, no era titular de esa cuenta bancaria desde el año 2007 y así lo justifico en documentos que consta en el folio 7 del expediente. Por tanto BMN cedió a Viento 1 una deuda que no era cierta, vencida y exigible. Por ello, con arreglo a lo expuesto la cesión de datos personales del denunciante, por parte de BMN a Viento 1, vinculados a la deuda no resulta de la aplicación de la norma, ya que la deuda que se le imputa al denunciante era una deuda inexistente y, por tanto, no existe habilitación legal para la cesión de datos personales, según expone el artículo 11.2.
  6. a)de la LOPD . La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Debemos analizar, en este momento, si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva …” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por BMN al ceder los datos personales del denunciante a VIENTO 1 en relación con una deuda de la que no era acreedora la entidad denunciada, puesto que BMN no ha podido acreditar la existencia de la deuda, y por tanto no tiene habilitación legal para la cesión de los datos del denunciante. Tampoco ha podido justificar que contara con el consentimiento del denunciante para tal cesión. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
  25. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. Y esto es así porque cuando la entidad denunciada conoció que había cedido por error los datos del denunciante a Viento 1, entidad cesionaria de la deuda, lo puso en conocimiento de la entidad que gestionaba el recobro de la deuda cedida a Viento 1 (folios 111 a 117) Así mismo hay que manifestar que si bien el crédito concreto cedido del denunciante era inexistente y, por tanto, no existía habilitación legal para su cesión, la cesión de créditos estaba amparada por un contrato legal entre Banco Mare Nostrum y la cesionaria conforme a los artículos 347 del Código de Comercio y 1527 del Código Civil. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de BMN (apartado d, del artículo 45.4). Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BMN con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales de clientes. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la circunstancia que se menciona en el artículo 45.5
  26. b)de esta norma, se sanciona a BANCO MARE NOSTRUM S.A. con una multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el artículo 4.3 de la LOPD , tipificada como infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 grave en el artículo 44.3.
  27. k)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO MARE NOSTRUM, y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en Caixabank S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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