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PS-00313-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00313/2017 RESOLUCIÓN: R/02612/2017 En el procedimiento sancionador PS/00313/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRONTERA CAPITAL SARL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 6 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00313/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a FRONTERA CAPITAL SARL, por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 13 de julio de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra FRONTERA CAPITAL SARL porque dicha entidad ha incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda que desconoce ya que no ha contratado servicios con la entidad denunciada. El denunciante aporta, escrito fechado el 15/6/2016 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación de los datos inscritos en el fichero BADEXCUG, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos son:  Fecha de Alta: 10/11/2013  Importe Impagado: 693,59  Dirección: (C/...1) (GIRONA) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FRONTERA CAPITAL SARL la cual aporta a los efectos de esta investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante (C/...1) GIRONA. Esta dirección coincide la facilitada por el denunciante a la AEPD.  Copia de la carta fechada a 7/10/2013, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) en la que se reclama el pago de la cantidad de 693,59 euros que “usted adeuda, procedente de una adquisición de créditos” y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. La información facilitada sobre la deuda en dicha carta es: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid NOMBRE: A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  o NUM. EXPEDIENTE: ***EXP.1 o DOMICILIO: (C/...1) o IMPORTE: 693,59 € Copia del certificado, de fecha 7/12/2016, expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., del envío entre las fechas 9/10/2013 y 11/10/2013 de la carta de requerimiento de pago, con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (GIRONA). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 74.354 envíos correspondientes la entidad denunciada que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales UNIPOST con fecha 8/10/2013. Certifica además que no tiene constancia de que el requerimiento de pago descrito haya sido devuelto. A dicho certificado EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A adjunta los siguientes documentos: o Copia del sobre que contiene el requerimiento previo de pago enviado, con número de referencia ***REF.1 y el nombre del denunciante junto a la dirección (C/...1) (GIRONA). o Copia del certificado, en el que consta fecha de carga 07/10/2013, expedido por IMPRE-LASER (empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión y envío de los requerimientos), en el que se acredita la impresión de 74.354 cartas asociadas a la entidad denunciada. El documento tiene el sello “Recibí, conforme” de la entidad RUTA OESTE MENSAJEROS. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (sellado) en el que figura la remisión de 7723 cartas con fecha 9/10/2013 en nombre de RUTA OESTE sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (sellado) en el que figura la remisión de 41.000 cartas con fecha 10/10/2013 en nombre de RUTA OESTE sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (sellado) en el que figura la remisión de 9.352 cartas con fecha 11/10/2013 en nombre de RUTA OESTE sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (sellado) en el que figura la remisión de 16.279 cartas con fecha 11/10/2013 en nombre de RUTA OESTE sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se constata que CAIXABANK manifiesta haber cedido el 20/12/2011 a FRONTERA CAPITAL, una cartera de deuda entre la que se encuentra el crédito impagado que el denunciante tenía con dicha entidad financiera. Sin embargo, no queda acreditado que dicha cesión de deuda fuese notificada al denunciante. El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. No obstante, el artículo 11.2

  1. a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” En este sentido se constata que aunque el artículo 11.2
  2. a)de la LOPD, exime del consentimiento en el caso de cesión de deuda, se exige, de conformidad con el art. 347 Cco, comunicar dicha cesión al deudor, que en este caso resulta ser el denunciante, por lo que al realizar CAIXABANK, una cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, ha vulnerado el art. 11 LOPD, lo cual supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3 k), aunque según el art. 47.3 LOPD, al realizarse dicha cesión el 20/12/2011, dicha infracción se encontraría prescrita. En cuanto a FRONTERA CAPITAL, como cesionario de la deuda, al no haber comunicado dicha cesión de deuda al denunciante, ha incurrido en un tratamiento indebido de los datos del denunciante desde el momento en que compra la deuda a CAIXABANK, lo cual vulnera el art. 6 LOPD, y supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3
  3. b)LOPD. Por otro lado se considera además que FRONTERA CAPITAL, al incluir los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, “al no notificarse la cesión de deuda”, se incurre en un tratamiento de datos no legitimado, y “cualquier tratamiento posterior de dichos datos personales”, como la inclusión en ficheros, supone la vulneración de la LOPD, en este caso al incluirse en ficheros del art. 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38 y 43 del RLOPD lo que implica una infracción GRAVE, según el art. 44.3
  4. c)LOPD, pese a que FRONTERA CAPITAL aporta:  carta de 24/01/2013 de requerimiento de pago remitida por MULTIGESTIÓN al denunciante, como entidad gestora de FRONTERA CAPITAL  certificado de 16/06/2017, de MEYDIS, entidad con la que MULTIGESTIÓN, tiene subcontratados los servicios de generación, impresión y puesta en el servicio de correos, de las cartas de FRONTERA CAPITAL, según el cual la carta se generó y depositó en el operador postal el 24/01/2013,  albarán de entrega de UNIPOST de fecha 24/01/2013, TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FRONTERA CAPITAL SARL, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación este último con los artículos 38 y 43 del RLOPD; siendo ambas infracciones tipificada como GRAVES en los artículos 44.3.
  5. b)y 44.3
  6. c)respectivamente, de la citada Ley, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 50.000 € por la primera -artículo 6.1- y con una multa de 50.000€ por la segunda infracción-artículo 4.3-, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FRONTERA CAPITAL SARL, mediante escrito de fecha 28/08/2017 formuló alegaciones, significando, que sí llevó a cabo la notificación de la cesión de deuda, lo cual acredita aportando:  copia de la carta de fecha 12/12/2012 enviada al denunciante, en la que se notifica la cesión de deuda de CAIXABANK a FRONTERA CAPITAL, operación realizada mediante contrato de compraventa, el 22/11/2012, e informándose además al denunciante, que esta operación conllevará la cesión de los datos del denunciante a los ficheros de FRONTERA CAPITAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7  certificado de UNIPOST de fecha 30/11/2016, donde se señala que “la mercantil FRONTERA CAPITAL S.A.R.L envió carta de comunicación mediante correo ordinario entre el día 13 y 18 de Diciembre de 2012 al destinatario A.A.A. contrato ***EXP.1 a la dirección (C/...1) (Girona).” En lo relativo a la inclusión en ficheros sin el previo requerimiento de pago, FRONTERA CAPITAL ha acreditado documentalmente que ha actuado conforme a derecho, ya que a través de su entidad gestora MULTIGESTION, remite al denunciante carta de 24/01/2013 requiriéndole el pago y avisándole de la posible inclusión en ficheros relativos a obligaciones dinerarias en caso de continuar con el impago. Lo cual se certifica mediante carta de 16/06/2017, de MEYDIS, entidad con la que MULTIGESTIÓN, tiene subcontratados los servicios de generación, impresión y puesta en el servicio de correos, de las cartas de FRONTERA CAPITAL, según el cual la carta se generó y depositó en el operador postal el 24/01/2013, quedando avalada su entrega mediante albarán de entrega de UNIPOST de fecha 24/01/2013. QUINTO: Con fecha 31/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente y dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05032/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00313/2017 presentadas por FRONTERA CAPITAL SARL. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos:  CAIXABANK cedió el 22/11/2012 a FRONTERA CAPITAL, una cartera de deuda entre la que se encuentra el crédito impagado que el denunciante tenía con dicha entidad financiera.  Los datos del denunciante, a solicitud de FRONTERA CAPITAL, fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG el 10/11/2013. En este sentido, FRONTERA CAPITAL ha aportado junto a las alegaciones presentadas el 28/08/2017, documentación que permite acreditar que se llevó a cabo la debida notificación al denunciante de la cesión de deuda producida entre CAIXABANK y FRONTERA CAPITAL:  copia de la carta de fecha 12/12/2012 enviada al denunciante, en la que se notifica la cesión de deuda de CAIXABANK a FRONTERA CAPITAL, operación realizada mediante contrato de compraventa, el 22/11/2012. Informándose además al denunciante, que esta operación conllevará la cesión de los datos del denunciante a los ficheros de FRONTERA CAPITAL.  certificado de UNIPOST de fecha 30/11/2016, donde se señala que “la mercantil FRONTERA CAPITAL S.A.R.L envió carta de comunicación mediante correo ordinario entre el día 13 y 18 de Diciembre de 2012 al destinatario A.A.A. contrato ***EXP.1 a la dirección (C/...1) (Girona).” Por otro lado, FRONTERA CAPITAL ha acreditado que a través de su entidad gestora MULTIGESTION, informa al denunciante mediante carta de 24/01/2013, de la deuda pendiente de pago que tiene con FRONTERA CAPITAL, así como que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, en caso de continuar con el impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El envío de dicha carta se certifica mediante carta emitida por MEYDIS, de fecha 16/06/2017, entidad con la que MULTIGESTIÓN, tiene subcontratados los servicios de generación, impresión y puesta en el servicio de correos, de las cartas de FRONTERA CAPITAL, que la carta de fecha 24/01/2013 a través de la cual se le requiere el pago al denunciante, se generó y depositó en el operador postal el 24/01/2013. Además, la entrega de dicha carta queda acreditada mediante albarán de entrega de UNIPOST de fecha 24/01/2013. SEPTIMO: Con fecha 14/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda al ARCHIVO de la denuncia presentada contra FRONTERA CAPITAL, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. No obstante, el artículo 11.2
  8. a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” En este caso concreto se constata que aunque el artículo 11.2
  9. a)de la LOPD, exime del consentimiento en el caso de cesión de deuda, se exige, de conformidad con el art. 347 Cco, comunicar dicha cesión al deudor, que en este caso resulta ser el denunciante, por lo que al realizar CAIXABANK, una cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, ha vulnerado el art. 11 LOPD, lo cual supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3 k), aunque según el art. 47.3 LOPD, al realizarse dicha cesión el 20/12/2011, dicha infracción se encontraría prescrita. En lo relativo al tratamiento de datos del denunciante por parte de FRONTERA CAPITAL sin haber notificado al denunciante la cesión de deuda entre CAIXABANK y FRONTERA CAPITAL, debe señalarse que dicha junto al escrito de alegaciones de 28/08/2017, se ha aportado documentación que permite acreditar que FRONTERA CAPITAL, si notificó dicha cesión de deuda, la cual consiste en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7  copia de la carta de fecha 12/12/2012 enviada al denunciante, en la que se notifica la cesión de deuda de CAIXABANK a FRONTERA CAPITAL, operación realizada mediante contrato de compraventa, el 22/11/2012 y se informa además al denunciante, que esta operación conllevará la cesión de los datos del denunciante a los ficheros de FRONTERA CAPITAL.  certificado de UNIPOST de fecha 30/11/2016, donde se señala que “la mercantil FRONTERA CAPITAL S.A.R.L envió carta de comunicación mediante correo ordinario entre el día 13 y 18 de Diciembre de 2012 al destinatario A.A.A. contrato ***EXP.1 a la dirección (C/...1) (Girona).” Por otro lado, se constata que FRONTERA CAPITAL solicitó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, siendo por tanto dados de alta en dicho fichero el 10/11/2013. Sin embargo, a través de la documentación aportada por FRONTERA CAPITAL junto a su escrito de alegaciones ha quedado acreditado documentalmente que dicha entidad ha actuado conforme a derecho, ya que a través de su entidad gestora MULTIGESTION, informa al denunciante mediante carta de 24/01/2013, de la deuda pendiente de pago que tiene con FRONTERA CAPITAL, y que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, en caso de continuar con el impago. El envío de dicha carta se certifica mediante carta de 16/06/2017, de MEYDIS, entidad con la que MULTIGESTIÓN, tiene subcontratados los servicios de generación, impresión y puesta en el servicio de correos, de las cartas de FRONTERA CAPITAL, en la que se señala que la carta de fecha 24/01/2013 a través de la cual se le requiere el pago al denunciante, se generó y depositó en el operador postal el 24/01/2013, y su entrega queda avalada mediante albarán de entrega de UNIPOST de fecha 24/01/2013. III Por lo tanto, se ha comprobado que FRONTERA CAPITAL ha notificado al denunciante la cesión de deuda realizada entre CAIXABANK y FRONTERA CAPITAL de fecha 22/11/2012, mediante carta de 12/12/2012, constando su recepción según certificado emitido por UNIPOST. Asimismo, FRONTERA CAPITAL ha acreditado que a través de su entidad gestora MULTIGESTION, realiza requerimiento de pago, a través del cual informa al denunciante mediante carta de 24/01/2013, de la deuda pendiente de pago que tiene con dicha entidad, así como que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, en caso de continuar con el impago. El envío de dicha carta se certifica mediante carta emitida por MEYDIS, de fecha 16/06/2017, entidad con la que MULTIGESTIÓN, tiene subcontratados los servicios de generación, impresión y puesta en el servicio de correos, de las cartas de FRONTERA CAPITAL, que la carta de fecha 24/01/2013 a través de la cual se le requiere el pago al denunciante, se generó y depositó en el operador postal el 24/01/2013. Además, la entrega de dicha carta queda acreditada mediante albarán de entrega de UNIPOST de fecha 24/01/2013. IV De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento por la entidad denunciada, cabe concluir que FRONTERA CAPITAL S.A.R.L ha acreditado en derecho, que:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se ha notificado al denunciante la cesión de deuda realizada entre www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 CAIXABANK y FRONTERA CAPITAL de fecha 22/11/2012, mediante carta de 12/12/2012, constando su recepción según certificado emitido por UNIPOST.  Se ha llevado a cabo el debido requerimiento de pago mediante carta de 24/01/2013, con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, ya que no se solicita su inclusión hasta el 10/11/2013. Por lo tanto se procede al ARCHIVO del presente procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad FRONTERA CAPITAL SARL, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FRONTERA CAPITAL SARL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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