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PS-00313-2021

1/21  Expediente Nº: PS/00313/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 09/04/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FLY FUT, S.L. con CIF B87949400 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: que su hija, menor de edad, juega en un equipo municipal ligado al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y federada en la Federación Madrileña de Fútbol; manifiesta que sin mediar su consentimiento previo se ha grabado a su hija en partidos disputados por una entidad que tiene un acuerdo con la Federación Madrileña de Fútbol realizando un tratamiento de datos sin mediar consentimiento ni informando a los tutores de las afectadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 06/05/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 06/06/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del reclamado señalando que en email de 6 de abril trataron de explicarle al reclamante que su actividad era perfectamente acorde con la normativa de protección de datos en todos sus puntos; que habían sido contratados para el desarrollo de un servicio de grabación por la mayoría de los padres del equipo y que trataban los datos en base, entre otras, a la legitimación en el cumplimiento de un contrato, no en base a obtener el consentimiento de los padres. Se aporta copia del Aviso informativo de grabación acordado con la Federación: “FLY FUT S.L. CON DOMICILIO A ESTOS EFECTOS EN MADRID, CALLE INFANTA MARIA TERESA 19, 28016 Y LA RFFM LE INFORMAN DE QUE EN ESTE RECINTO PUEDE LLEVARSE A CABO LA CAPTACIÓN, FIJACIÓN O GRABACIÓN DE IMÁGENES (FOTOGRAFÍA, AUDIOVISUAL O SIMILARES) POR CUALQUIER MEDIO TÉCNICO, CON LA FINALIDAD DE ALMACENAR LOS ENCUENTROS EN UNA APP CON ACCESO RESTRINGIDO PARA PADRES, FAMILIARES DE LOS JUGADORES Y PERSONAL DEL CLUB QUE LO REQUIERAN. AUNQUE LA FINALIDAD DE ESTA GRABACIÓN ES LA FILMACIÓN DEL ENCUENTRO EN LAS CONDICIONES ARRIBA DESCRITAS, CON SU ACCESO AL RECINTO VD. ES CONSCIENTE DE ELLO Y AUTORIZA LA GRABACIÓN DE SU IMAGEN A LA REAL FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE MADRID Y A FLY-FUT. LE INFORMAMOS DE QUE TALES DATOS PERSONALES SERÁN TRATADOS POR LA FEDERACIÓN CON LOS FINES ARRIBA DESCRITOS. PODRÁ EJERCITAR EN CUALQUIER MOMENTO SUS DERECHOS DE ACC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 CESO, RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN, LIMITACIÓN DEL TRATAMIENTO, OPOSICIÓN Y PORTABILIDAD DE LOS DATOS DIRIGIÉNDOSE A LA FEDERACIÓN A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO ***EMAIL.1. ASIMISMO, LE INFORMAMOS DE QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRÁ PRESENTAR RECLAMACIÓN ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y/O REVOCAR EL CONSENTIMIENTO PRESTADO.” También acompañan el Aviso informativo que se pone en las entradas de los campos de futbol, que indica: “EN CUMPLIMENTO DEL REGLAMENTO (UE) 2016/679 (RGPD) Y DE LA LEY ORGÁNICA 3/2018, INDICARLE QUE TRATAMOS LOS DATOS PERSONALES OBTNEIDAS DE LA GRABACIÓN CON TODAS LAS GARANTÍAS LEGALES Y TÉCNICAS INDICADAS EN LA NORMATIVA APLICABLE. RESPONSABLE: DENOMINACIÓN SOCIAL: FLY-FUT, S.L. (LA ENTIDAD) PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS DE PROTECCIÓN DEDATOS ANTE: ANTE EL RESPONSABLE: (I) POR CORREO EN C/ INFANTA MARÍA TERESA 19, 28016 MADRID O (II) VÍA MAIL A ***EMAIL.1 CON LA SOLICITUD ACREDITARÁ SU IDENTIDAD Y EL DERECHO A EJERCERLOS RECONOCIDO EN LA NORMATIVA. (ACCESO, RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN, LIMITACIÓN, OPOSICIÓN Y PORTABILIDAD.) MÁS INFORMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO DE SUSDATOS PERSONALES: FINALIDAD: ATENDER A NUESTROS CLIENTES EN EL SERVICIO DE GRABACIÓN CONTRATADO. SE INFORMA QUE EN ESTE RECINTO PUEDE LLEVARSE A CABO LA CAPTACIÓN, FIJACIÓN O GRABACIÓN DE IMÁGENES (FOTOGRAFÍA, AUDIOVISUAL O SIMILARES) POR CUALQUIER MEDIO TÉCNICO, CON LA FINALIDAD DE ALMACENAR LOS ENCUENTROS EN UNA APP CON ACCESO RESTRINGIDO PARA PADRES, FAMILIARES DE LOS JUGADORES Y PERSONAL DEL CLUB QUE LO SOLICITE. LEGITIMACIÓN: CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO: RGPD: 6.1. A) PARA SER GRABADO A TRAVÉS DEL ALTA DE USUARIO EN EL APP. EJECUCIÓN DE UN CONTRATO: RGPD: 6.1.B) PARA EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO CONTRATADO A LA ENTIDAD DE GRABACIÓN DEL PARTIDO. Y EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA ENTIDAD. RGPD: 6.1. F) EN PODER DESARROLLAR UN SERVICIO A TERCEROS. LAS IMÁGENES, OBJETO DEL TRATAMIENTO, SON OBTENIDOS DIRECTAMENTE DE LA GRABACIÓN. POR LO TANTO, SOLO SE CAPTA LA IMAGEN. ESTA NO ES SOMETIDA A NINGÚN PROCESO DE MODIFICACIÓN POSTERIOR. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICADAS ASEGURAN LA CONFIDENCIALIDAD, DISPONIBILIDAD E INTEGRIDAD DE LAS MISMAS. SUPRESIÓN: LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO SE EXTENDERÁ A LA DURACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS Y DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA APLICABLE. EL DPD ES AUDAT SERIVCES S.L. DATOS DE CONTACTO (DIRECCIÓN Y MAIL) ARRIBA INDICADOS PARA CUALQUIER CONSULTA O SOLICITUD. DESTINATARIOS: SOLO SE CEDERÁN LOS DATOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD CONTRATADA Y CUANDO UNA NORMA LO DISPONGA. ASÍ COMO A PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. ASIMISMO, LE INFORMAMOS DE QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRÁ PRESENTAR RECLAMACIÓN ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y/O EJERCER CUALQUIER DE LOS DERECHOS ARRIBA ENUNCIADOS. AÚN MAS INFORMACIÓN EN NUESTRA POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE NUESTRA WEB. ***URL.1.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 TERCERO: Con fecha 08/06/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 01/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.

  1. a)del citado RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado mediante escrito de 08/09/2021 solicito poder ser recibido en la sede de la Agencia por el instructor del procedimiento. El 17/09/2021 el reclamado presento escrito de alegaciones reiterando los argumentos ya expuestos en escritos anteriores aportando nuevamente extensa documentación, e incorporando más de 30 anexos de documentación probatoria. SEXTO: Con fecha 14/01/2022, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado y la documentación que acompaña. - Solicitar al reclamado, copia del contrato suscrito con los padres de las jugadoras para la grabación de los partidos o bien, el consentimiento de los padres de las juga doras para la grabación de los partidos. La habilitación legal con la finalidad de que las imágenes grabadas de los partidos de futbol, bajo modalidad de dron sean difundidas y poder ser explotadas económicamente a través de aplicación informática de la empresa. El consentimiento del reclamante para la grabación de la imagen de su hija con el fin de ser difundida a través de la aplicación de la entidad. La autorización, acuerdo, convenio, etc. con los Ayuntamientos de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1 para llevar a cabo tanto en el Polideportivo Municipal ***POLIDEPORTIVO.1 como en el Polideportivo Municipal ***POLIDEPORTIVO.2, lugares donde se celebran los partidos, las grabaciones de los mismos. El acuerdo o convenio adoptado con la Federación Madrileña para la transparencia informativa en relación con la grabación de imágenes de partidos. Ponderación llevada a cabo por el reclamado para conjugar el interés de la entidad respecto a los intereses, libertades y derechos fundamentales de los menores que han sido grabados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 - Solicitar a los Ayuntamientos de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1 la siguiente información: ¿Si las instalaciones donde se juegan los partidos de futbol de la liga de la Federación de Fútbol de Madrid, liga femenina, en sus diversas categorías, son de titularidad municipal? ¿Si han autorizado a la empresa FLY-FUT, S.L. la grabación con drones los partidos de los equipos que juegan en los campos donde se celebran los partidos de futbol de la liga de la Federación de Fútbol de Madrid, liga femenina, menores de edad? ¿Si los Ayuntamientos y la empresa FLY-FUT, S.L. han suscrito algún tipo de acuerdo, convenio, etc., para la grabación de partidos de futbol, especialmente los partidos de futbol de la liga femenina, menores de edad? ¿Si los Ayuntamientos han recibido de la Federación de Fútbol de Madrid email explicativo o cualquier otra comunicación en el que se presenta el servicio diseñado por la empresa Fly Fut, S.L. para la grabación de partidos? - Solicitar a la Real Federación de Futbol de Madrid: Si dentro del paraguas federativo se encuentran las competiciones de futbol 7 femenino en cuya competición-liga participan y militan los equipos de los municipios de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1; email explicativo o cualquier otra comunicación dirigida a los clubes de ***LOCALIDAD.2 y ***LOCALIDAD.1, o bien a los Ayuntamientos respectivos, en los que se presenta y da a conocer el servicio diseñado por la empresa Fly Fut, S.L.; base legal de conformidad con el artículo 6.1 del RGPD por el que la Federación sustenta el tratamiento de los datos de las menores que participan en competiciones federadas mediante la grabación con drones con la finalidad de obtener a cambio compensación económica o el consentimiento de los padres o tutores de los menores que participan en competiciones federadas con la finalidad de que sus imágenes sean grabadas en los partidos de futbol en los que participan, mediante o bajo la modalidad de dron y con la finalidad de que la Federación obtenga compensación económica. En fechas 31/01/2022, 09/02/2022, 23/02/2022, tanto el reclamado, los Ayuntamientos de ***LOCALIDAD.2 y de ***LOCALIDAD.1 como la Real Federación de Futbol de Madrid dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEPTIMO: El 14/03/2022 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancionara al reclamado por infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD, con multa de 3.000 € (tres mil euros). Transcurrido el plazo señalado el reclamado no presento escrito de alegación alguno. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 09/04/2021 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante; la reclamación se dirige contra el reclamado y los motivos en los que se basa la misma son que su hija, menor de edad, juega en un equipo municipal ligado al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y federada en la Federación Madrileña de Fútbol; que sin mediar su consentimiento ni autorización se ha grabado a su hija en partidos disputados por la empresa FLY FUT que manifiesta tener un acuerdo con la Federación Madrileña de Fútbol realizando un tratamiento de datos sin mediar consentimiento ni informar a los tutores de las afectadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 SEGUNDO. El reclamante ha aportado copia de su DNI. TERCERO. El reclamante ha aportado copia del documento de inscripción en Cursos Escuelas y Áreas de Deportes del Club de Fútbol ***LOCALIDAD.1, Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 así como el documento de inscripción de la menor, ficha federativa, en la Real Federación de Futbol de Madrid. Al final de este último documento se incluye Aviso Legal en el que se indica lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y otra normativa española vigente, y respecto a sus datos como federado se le informa que sean tratados para llevar a cabo encargo solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD (relación contractual). En caso de menores de 14 años, el firmante, en este acto, declara tener la capacidad suficiente para consentir este tratamiento de datos, tal como dispone el artículo 7.2 de la LOPDGDD. Trataremos su imagen y/o voz basándonos en el interés legítimo de la Federación, según dispone el artículo 36.
  3. b)de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán cedidos siempre que exista una obligación legal, según lo establecido en el artículo 6.1.
  4. e)RGPD (obligación legal) …” CUARTO. El reclamado en escrito de 06/07/2020 ha manifestado que: “La entidad desarrolla servicios profesionales de grabación de partidos a través de tecnología DRON. Somos una empresa, de muy reciente creación, que ofrece a sus clientes el servicio de grabación de partidos de futbol, para su visualización, en un espacio privado, solo para usuarios registrados, a través de un App propiedad de la Entidad”. QUINTO. La Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid, en su artículo 36
  5. b)señala que “Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes:
  6. a)Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid.
  7. b)Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. (…) SEXTO. Consta aportado contrato suscrito por el reclamado con la Real Federación de Futbol de Madrid, de fecha 26/11/2020, constituyendo su objeto “la autorización por parte de la Federación de que el reclamado pueda contactar con los clubes y/o asociaciones deportivas adscritas a la Federación que participe en las competiciones oficiales celebradas por la Federación para la venta de sus servicios. Fly Fut ofrecerá a los clubes y /o asociaciones deportivas adscritas a la Federación un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21 servicio de grabación de partidos con dron. Estos partidos se entregarán a los suscriptores a través de nuestra aplicación móvil en dos formatos: -Video resumen: … -Partido completo…”. La Estipulación Segunda: Obligaciones del reclamado (Producción de grabaciones audiovisuales con drones) (…) 2.5 El reclamado se compromete a efectuar los pagos que se detallan en la Cláusula Cuarta”. La Estipulación Tercera. Compromisos de la Federación, establece que: 1. La Federación se compromete a validar una autorización expresa para la toma de imágenes en las sedes federativas. 2. La Federación se compromete a autorizar la grabación de partidos organizados por ella misma (selecciones, finales de liga, Copas RFFM) y permitirá el acceso a los campos federativos cuando se desarrollen las actividades propias de la FEDERACION que sean objeto de este Contrato y las cuales puedan ser objeto de grabación por FLY FUT. 3. La FEDERACION se compromete a presentar el servicio de FLY FUT a los clubes a los que vaya a ofrecer el servicio mediante un email explicativo, diseñado por el proveedor, siempre y cuando ambas partes este de acuerdo con el contenido del mismo. En la Estipulación Cuarta. Compensación Económica, se establece que: 4.1 Como compensación por la colaboración establecida en este Contrato, FLY FUT pagara a la FEDERACION conforme a este Contrato, una combinación de cuantías fijas y variables…” Y en la Octava. Protección de Datos, se establece que: “8.2 Se hace constar, que, dada la naturaleza del contrato, ninguna de las partes tendrá la consideración de encargado del tratamiento para la otra parte, toda vez que cada una de las partes será responsable de sus propios tratamientos de datos y del cumplimiento que de tal consideración se derive”. SEPTIMO. Consta aportado documento ACUERDO ADOPTADO PARA LA TOMA DE IMÁGENES EN SEDES FEDERATIVAS, adoptado por representantes del reclamado y la RFMF en el que se indica: “Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un mejor servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos de futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología drom. En caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito. La RFMF manifiesta haber sido informado y estar conforme con que la sociedad el reclamado con domicilio social en …lleve a cabo las acciones antes mencionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Para lo cual el reclamado declara libera de toda responsabilidad a la instalación y a sus cargos internos por cualquier hecho o circunstancia que se presente durante el desarrollo de dicha actividad y que tenga que ver directamente con el desarrollo de la actividad en sí misma y pueda comprometer la integridad física de los allí presentes, la responsabilidad civil y/o patrimonial de las instalaciones”. OCTAVO. No consta aportado por el reclamado documento contractual suscrito con los padres de las jugadoras para la grabación de los partidos, ni el consentimiento de los padres de las jugadoras para la finalidad de grabar los partidos, como tampoco consta el consentimiento del reclamante para la grabación de la imagen de su hija con el fin de ser difundida a través de la aplicación de la entidad. NOVENO. El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en escrito de 31/01/2022 ha informado que no ha autorizado ninguna grabación con drones en el campo de futbol y que no tiene suscrito acuerdo o convenio alguno con el reclamado para la grabación de partidos de futbol, si bien, “la RFFM ha informado en su momento a la concejalía de deportes del acuerdo con el reclamado para la toma de imágenes en las sedes federativas de categoría infantil. En el documento de acuerdo entre el reclamado y la RFFM se descarga de responsabilidad a la instalación deportiva y se especifica que “en caso de grabar a alguien que no haya cedido sus imágenes previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito”. DÉCIMO. El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 en escrito de 08/02/2022 ha informado que en ningún momento se ha procedido a autorizar grabaciones de ningún tipo, ni ha suscrito ningún acuerdo, convenio, etc., con el reclamado y menos para la grabación de partidos de fútbol, especialmente los partidos de fútbol de la liga femenina, menores de edad, y que no le consta que la RFFM haya remitido email explicativo o cualquier otra comunicación en el que se presenta el servicio diseñado por el reclamado para la grabación de partidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.». II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 Hay que señalar que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través de la grabación en video denunciada es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece en su apartado 1 que: “1. Los datos personales serán:
  8. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  9. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  10. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  11. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  12. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  13. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. Por su parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  14. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  15. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  16. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  17. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21 persona física;
  18. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  19. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  20. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…)” También el artículo 7 del RGPD, Condiciones para el consentimiento, establece que: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. (…) Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 2 y 11, señala que: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III 1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador atribuyó al reclamado una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  21. a)del RGPD y calificada por la LOPDGDD en su artículo 72.1.a), a efectos de prescripción, de infracción muy grave. La conducta presuntamente infractora atribuida al reclamado se concretan en el tratamiento sin legitimación de menores de edad, jugadoras federadas pertenecientes a categoría infantil de futbol 7, entre las que se encuentra la hija del reclamante, mediante la grabación a través de tecnología dron y la visualización posterior por los usuarios registrados a través de la aplicación propiedad del reclamado de las imágeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 nes sin contar con el consentimiento para su tratamiento ni ninguna otra habilitación que lo legitime. La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, puesto que trato los datos personales sin que concurra ninguna de las condiciones previstas en la norma imprescindibles para que el tratamiento sea lícito. Habría que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del RGPD, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito para uno o más de los fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. 2. La vinculación de un jugador de fútbol, en el presente caso jugadora, a un club se realiza mediante la formalización de un compromiso que se conoce como inscripción. La ficha federativa es el documento oficial expedido por la Federación y que habilita a un futbolista para practicar este deporte como federado y también para su reglamentaria alineación en encuentros y torneos tanto oficiales como no oficiales. El documento de la licencia federativa de la menor fue aportado por el reclamante y, en el consta la autorización de su progenitora, incluyendo al pie del mismo, cláusula de protección de datos: “De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y otra normativa española vigente, y respecto a sus datos como federado se le informa que serán tratados para llevar a cabo el encargo solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD (relación contractual). En caso de menores de 14 años, el firmante, en este acto, declara tener la capacidad suficiente para consentir este tratamiento de datos, tal como dispone el artículo 7.2 de la LOPDGDD. Trataremos su imagen y/o voz basándonos en el interés legítimo de la Federación, según dispone el artículo 36.
  22. b)de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán cedidos siempre que exista una obligación legal, según lo establecido en el artículo 6.1.
  23. e)RGPD (obligación legal) …”. Además, en el artículo 1.3 del Libro I del R.G. de la RFFM dispone que “A los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE (Reglamento General de Protección de DaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 tos) y por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Real Federación de Fútbol de Madrid respecto de los datos personales de todas las personas que en calidad de directivos pertenezcan a entidades deportivas que estén integradas en la Real Federación de Fútbol de Madrid, a quienes por su actividad deportiva les sea expedida licencia federativa por ésta o cualquier otra persona que por el motivo que sea se le recojan y para el tratamiento de estos deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento”. En primer lugar, de conformidad con la cláusula que se incluye en la ficha federativa las bases legitimadoras para el tratamiento de los datos de la menor sería el artículo 6.1.
  24. b)que establece que el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; es decir, los datos de la menor como federada deberían ser tratados para llevar a cabo el encargo solicitado en la ficha federativa. De esta manera, en la misma ficha se señala que: “En virtud de lo establecido en el artículo 43.1 del Reglamento General de la RFMF, y conociendo mi situación actual de libertad, firmo conjuntamente con el club que se cita, mi Compromiso Reglamentario de Inscripción, por las temporadas que se indican.” El artículo 43.1 del Libro III del Reglamento General de la RFMF establece que: “1. En la misma forma y condiciones que se recogen en el artículo 33 del presente Libro, cada club podrá inscribir y alinear hasta 4 u 8 futbolistas de las categorías: ”DB”/”FDB”, “PB”/”FPB”, “B”/”FB”, “AL”/”FAL”, “I”/”FI” y “C”/”FC”, dependiendo si la modalidad es futbol siete o futbol once respectivamente, en competiciones para la edad inmediatamente superior, aunque carezca de equipo compitiendo en aquellas categorías, siempre que dichos futbolistas estén en el último año de su licencia. Para los equipos de la modalidad de futbol siete (masculino), podrán inscribir en acta y alinear cuatro

(4)futbolistas en cada encuentro”. En segundo lugar, también los datos podrían ser tratados en virtud de lo establecido en el artículo 6.1.
  1. f)que señala que El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño, haciendo referencia la citada clausula al tratamiento de la imagen y/o voz basado en el interés legítimo de la Federación, en virtud de lo señalado en el artículo 36.
  2. b)de la Ley de Deporte de la CAM dando cumplimiento de esta manera a las funciones que tiene encomendadas, entre ellas la de organización de competiciones deportivas y promover la modalidad o modalidades deportivas en su territorio, en este caso del futbol. Por último, los datos podrían ser cedidos cuando exista una obligación legal de acuerdo con el artículo 6.1.
  3. e)RGPD que establece que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. Sin embargo, con independencia de lo señalado en la ficha federativa la base legitimadora de la RFMF para el tratamiento de los datos viene determinada en el artículo 6.1.
  4. e)que establece que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Y en este mismo sentido hay que hacer referencia a la LOPDGDD en su artículo 8, Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, que establece: “1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
  5. c)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1
  6. e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley”. Y la ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 36, Funciones, en su apartado
  7. b)lo siguiente: “Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes: (…)
  8. b)Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. (…)” Por tanto, debe garantizarse que el tratamiento debe tener su base legitimadora y finalidad en el derecho de la UE o en el de los Estados Miembros. Y en este sentido el Considerando 45 señala: “
(45)Cuando se realice en cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, el tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El presente Reglamento no requiere que cada tratamiento individual se rija por una norma específica. Una norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento de datos basadas en una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. La finalidad del tratamiento también debe determinase en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Además, dicha norma podría especificar las condiciones generales del presente Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 por las que se rige la licitud del tratamiento de datos personales, establecer especificaciones para la determinación del responsable del tratamiento, el tipo de datos personales objeto de tratamiento, los interesados afectados, las entidades a las que se pueden comunicar los datos personales, las limitaciones de la finalidad, el plazo de conservación de los datos y otras medidas para garantizar un tratamiento lícito y leal. Debe determinarse también en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros si el responsable del tratamiento que realiza una misión en interés público o en el ejercicio de poderes públicos debe ser una autoridad pública u otra persona física o jurídica de Derecho público, o, cuando se haga en interés público, incluidos fines sanitarios como la salud pública, la protección social y la gestión de los servicios de sanidad, de Derecho privado, como una asociación profesional”. 3. No obstante, la RFMF y el reclamado suscribieron el 26/11/2020 un Acuerdo de Colaboración Audiovisual por el cual aquella autorizaba al reclamado a contactar con clubs y asociaciones deportivas adscritas a la Federación y que participaban en sus competiciones para la venta de sus servicios, entre el que se encuentra el de grabación de partidos mediante la técnica de dron. La Federación se comprometía a validar autorización expresa para la toma de imágenes en las sedes federativas, autorizar la grabación de partidos organizados por ella a través de las competiciones oficiales, permitir el acceso a los campos federativos cuando se desarrollasen partidos por ella organizadas y presentar el servicio desarrollado por el reclamado trasladando a los clubes y asociaciones e-mail explicativo diseñado por el reclamado. A cambio el reclamado se comprometía a efectuar los pagos pactados por la citada autorización, una suerte de combinación de cantidades fijas y variables. Es cierto, que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.2 a requerimiento de la Agencia ha señalado que no le consta que la RFFM hubiera remitido email explicativo o cualquier otra comunicación en el que se presente el servicio del reclamado para la grabación de partidos; aunque también lo es que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 señalaba lo contrario, que la RFFM informó en su momento a la concejalía de deportes del acuerdo alcanzado para la toma de imágenes en las sedes federativas de categoría infantil y que en el acuerdo alcanzado se descargaba de responsabilidad a la instalación deportiva y que si se grababa a quien no hubiera cedido sus imágenes el reclamado se comprometía a pixelar o cortar dicha grabación. Según manifiesta el reclamado a la entrada de los campos donde se van a celebrar los partidos de la competición es colocado de manera visible el documento explicativo del acuerdo adoptado y en el que se indica: “Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un mejor servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos de futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología drom. En caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 La RFMF manifiesta haber sido informado y estar conforme con que la sociedad el reclamado con domicilio social en …lleve a cabo las acciones antes mencionadas. Para lo cual el reclamado declara libera de toda responsabilidad a la instalación y a sus cargos internos por cualquier hecho o circunstancia que se presente durante el desarrollo de dicha actividad y que tenga que ver directamente con el desarrollo de la actividad en sí misma y pueda comprometer la integridad física de los allí presentes, la responsabilidad civil y/o patrimonial de las instalaciones”. A la luz de lo señalado en el citado documento parece evidente que el reclamante no había cedido sus derechos puesto que no había otorgado autorización alguna para que su hija fuera grabada ni su imagen fotografiada o grabada mediante video. 4. El reclamado como la RFMF ostentan según la cláusula octava contenida en el contrato la condición de responsable del tratamiento. Por tanto, en este caso el reclamado es el responsable del tratamiento de los datos llevado a cabo, puesto que es quien ha decidido sobre el tratamiento de datos personales de las jugadoras, entre las que se encuentra la hija del reclamante, quien se encarga de determinar los fines y medios para el tratamiento, así como de establecer las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos. Además, debe ser capaz de demostrar el cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD, asegurarse de conservar las evidencias que justifiquen el tratamiento de los datos para los fines establecidos, siendo responsable de acreditar el consentimiento, en su caso, o los documentos que acrediten los fines y la licitud del tratamiento; si quiere contar con la ayuda de un encargado del tratamiento o si decide realizar el tratamiento de datos por sí mismo, etc. Trasladando estas consideraciones al caso planteado, habría que señalar que el tratamiento llevado a cabo por el reclamado no tiene sustento legal en ninguna de las bases jurídicas alegadas ni contenidas en el artículo 6.1 del RGPD. El reclamado, tanto en su respuesta a la solicitud de información anterior a al acuerdo de inicio del procedimiento, como en las alegaciones a dicho acuerdo y la información aportada en periodo probatorio, ha manifestado que el tratamiento de los datos de los menores no tiene por qué fundarse únicamente en la existencia del consentimiento, sino que puede realizarse en base al contrato o al interés legítimo. En primer lugar, el reclamado no ha acreditado el consentimiento de los progenitores para el tratamiento de los datos de la menor, ni de ninguno de las menores que fueron grabadas y sus imágenes difundidas mediante el visionado a través de la aplicación desarrollada por la entidad mediante el pago de un precio por los clientes registrados. Hay que señalar que el consentimiento que se preste ha de ser un consentimiento específico; es decir, no sería valido un consentimiento que se preste con carácter general sin que se determine la concreta finalidad para la que serán tratados los datos que se pretenden recoger. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 El artículo 6.1.
  1. a)del RGPD lo señala cuando otorga al consentimiento el carácter de base legitimadora del tratamiento si se ha otorgado para uno o varios fines específicos y conectándolo con el artículo 7 del RGPD se establece que el responsable deberá ser capaz de demostrar que el interesado consintió el tratamiento de sus datos personales y que.para que el consentimiento sea válido y especifico debe ser inteligible, de manera que se determine claramente que datos van a ser objeto de tratamiento, cuál será la operación de tratamiento que se va a llevar a cabo y cuál es la finalidad para la que se pretende realizar esa operación con esos datos, etc. En segundo lugar, el reclamado ha alegado que: nuestra actividad está perfectamente acorde, con la normativa de protección de datos, en todos sus puntos. Ya que hemos sido contratados para el desarrollo de un servicio de grabación por la mayoría de los padres del equipo. Y que tratamos los datos en base a la legitimación del cumplimiento de un contrato. No en base a obtener el consentimiento de todos los padres. Sin embargo, tal manifestación no puede ser aceptada; como consta en los hechos probados el reclamado, a los efectos de acreditar el consentimiento para la grabación de los partidos en los que participan las jugadoras menores de edad no ha aportado prueba alguna que lo acredite. Y es que una cosa es la autorización o el consentimiento para la grabación de partidos y toma de fotos y video en las que figuran las imágenes de las menores y otra muy distinta es el acceso a la aplicación de la entidad, realizado por los padres de las jugadoras mediante el pago de un precio para su visualización en un espacio privado como usuarios registrados, de los partidos grabados a través de tecnología DRON, servicios que son desarrollados de manera profesional por el reclamado. Aplicación o plataforma en la que la propia madre de la jugadora se dio de alta, aceptado los términos y condiciones y política de privacidad y que después solicito la baja al no estar de acuerdo con la misma. Por último, el reclamado también invoca en sus alegaciones como base jurídica del tratamiento de los datos de los menores de edad el interés legítimo regulado en el artículo 6.1.
  2. f)y la prevalencia frente a los derechos y libertades fundamentales de los menores. Para que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por el reclamado pudiera fundarse en la base jurídica contemplada en el artículo 6.1.
  3. f)RGPD debería cumplir los presupuestos que integran esa disposición. El primero de ellos, que el tratamiento fuera necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento; lo que traslado al supuesto que nos ocupa implica que el tratamiento de los datos personales efectuado por el reclamado a través de la grabación de la imagen de la menor persiguiera satisfacer un beneficio material. En segundo término, que “los intereses perseguidos no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales”. Determinar si el tratamiento que el reclamado hizo de los datos del reclamante a través de la grabación llevada a cabo es o no ajustado a Derecho exige hacer un juiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 cio de ponderación sobre los intereses y derechos en juego para derivar de ello si debe o no de prevalecer sobre el derecho a obtener un beneficio económico, una ganancia económica, el derecho del reclamante a su privacidad. El Considerando 47 del RGPD dice, a propósito del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales de terceros: “El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.” El juicio de ponderación exige además examinar la necesidad e idoneidad o pertinencia de los datos que fueron tratados por el reclamado respecto a la finalidad que se persigue, la obtención de un interés económico. En ese contexto parece contrario al principio de necesidad y al de proporcionalidad el tratamiento efectuado por el reclamado de los datos de la hija del reclamante. Además, no puede obviarse que el reclamante no mantiene relación con el reclamado; que los destinatarios de la grabación son clientes que a cambio de un precio visionan en privado las imágenes obtenidas, con independencia de que sean o no padres de las jugadoras; razones para que el tratamiento no debiera de haberse producido. Por tanto, cabe concluir que el tratamiento de datos concernientes al reclamante efectuado por el reclamado con ocasión de la grabación de los partidos de competición en los que participa la hija del reclamante carece de legitimidad para ello y que atendidas las circunstancias que concurren en la titular de los datos y el contexto en el que la grabación tiene lugar, se considera prevalente, su derecho a la privacidad frente a los legítimos intereses del reclamado. Con independencia de lo anterior, es preciso recordar que independientemente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21 de las bases legitimadoras aducidas por el reclamado, en los carteles que ubicaba a la entrada de los campos ,se indicaba que “En caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito.”, lo que entra en contradicción con la presunta base relativa al interés legítimo” En consecuencia, la conducta del reclamado supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al tratar los datos personales sin que existiera base legitimadora alguna que habilitara el citado tratamiento. IV La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  4. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  5. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21 de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  6. a)a
  7. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  8. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  9. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  10. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  11. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  12. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  13. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  14. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  15. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  16. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  17. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
  19. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  20. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  23. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  26. f)La afectación a los derechos de los menores.
  27. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  28. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21 De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores: Son circunstancias agravantes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; no hay que olvidar que la infracción del principio de licitud es de los más graves contemplados por la legislación en materia de protección de datos; además, hay que tener en cuenta el número de tratamientos y de personas afectadas por la conducta infractora, pues aunque es una sola la persona reclamante, el número de afectados por la grabación de su imagen es numeroso (artículo 83.2,
  29. a)del RGPD). - La intencionalidad o negligencia en la infracción; pues aunque no se tiene constancia que hubiera actuado con dolo la actuación revela una grave falta de diligencia (artículo 83.2,
  30. b)del RGPD). - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, puesto que estamos ante el tratamiento de datos de carácter personal de menores de edad (artículo 83.2,
  31. g)del RGPD). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. El desarrollo de la actividad que desempeña el reclamado requiere un tratamiento de los datos personales tanto de las personas que son objeto de grabación como de los clientes (artículo 76.2.
  32. b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). - Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, ya que la grabación de las imágenes es el motivo que provoca el acceso a la aplicación de la entidad, realizado por los clientes registrados para su visualización mediane el pago de un precio (artículo 76.2.
  33. c)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k).. Con arreglo a dichos factores se estima adecuado proponer una sanción de 3.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a FLY FUT, S.L., con CIF B87949400, por una infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  34. a)del RGPD, una multa de 3.000 euros (3.000 €). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FLY FUT, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  36. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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