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PS-00314-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00314/2014 RESOLUCIÓN: R/02702/2014 En el procedimiento sancionador PS/00314/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/06/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de denuncia remitido por D C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que TTI FINANCE SARL (en lo sucesivo TTI), empresa con la que manifiesta no tener ninguna vinculación, incluyó sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haber efectuado previo requerimiento de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades TTI, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo ATENTO), EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en lo sucesivo TDX), y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/04023/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Estas actuaciones se acumulan a las del informe de fecha 18 de marzo en que se investigó a EQUIFAX, EXPERIAN y TTI. Las actuaciones previas de investigación de este expediente se han basado en la práctica de sendas inspecciones realizadas en los establecimientos de VODAFONE (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y ATENTO (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y en la solicitud de información a EQUIFAX y TDX sin respuesta hasta la fecha. A efectos expositivos, este informe se va a estructurar de la siguiente manera: 1º Se va a proceder a exponer el contexto y condiciones en que se produjo la cesión de una cartera de deudas por parte de VODAFONE a TTI. En el seno de dicha cartera se encontraban la deuda atribuida al denunciante. 2º Se analizará la denuncia recibida, haciendo especial referencia a:

  1. a)El origen de la deuda en VODAFONE; su atribución al denunciante; y las condiciones de su cesión a TTI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14
  2. b)Las inclusiones de que hayan sido objeto los datos de los denunciantes en ficheros de información de solvencia patrimonial. SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DE VODAFONE A TTI Los servicios de inspección de la AEPD han tenido conocimiento, en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas, de la adquisición por parte de TTI de una cartera de créditos vendida por VODAFONE, habiéndose podido constatar los siguientes hechos: SOBRE LAS DEUDAS OBJETO DE CESIÓN 1. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (VODAFONE): 1.1. En 2013 VODAFONE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en contacto con la entidad dedicada a la gestión de créditos fallidos, TTI, con la que suscribió un contrato de cesión de créditos de fecha 28 de febrero de 2013. 1.2. Se cedió a TTI un total de 1.291.451 cuentas (de particulares y autónomos). 1.3. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes:  deudas con una antigüedad superior a 360 días sin límite superior desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Además, se definieron una serie de supuestos en los cuales aunque existieran deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente, no serían objeto de cesión en los siguientes casos:  que el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación.  que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.)  que el cliente tuviera cuenta activa al corriente de pago con VODAFONE  que el crédito fuera susceptible de recuperación de IVA  que el crédito estuviera gravado con el pago de una fianza  que la cuenta objeto de cesión estuviera catalogada como fraude  que el deudor sea una persona física de edad superior a 75 años  que el deudor esté identificado por un pasaporte o con dirección en el extranjero  que VODAFONE haya realizado algún abono al deudor  que la deuda sea inferior a 10€ 1.4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por TTI y que, por lo tanto, estas www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 entidades se convertían, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran:  El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma TTI, según VODAFONE.  Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y TTI. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ante el comprador.  Una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos a petición de TTI o a iniciativa de VODAFONE, mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias de exclusión y se encontrara dentro de las condiciones de retrocesión que figuran tasados en el contrato. Cuando se producía la recompra se cesaba en la reclamación de la deuda al cliente por parte del comprador y se le excluía del fichero de morosidad. Las recompras efectuadas hasta el 10/04/2014 suponen un 0,91% del total de cuentas cedidas. El CD con los datos, se depositó ante notario, y seis meses después de la firma del contrato VODAFONE entregó a TTI, en discos duros, en caso de localizarlos, tanto los contratos, como las facturas de las que traía causa la deuda. 1.5. Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento 1 adjunto al Acta de Inspección E/04655/2013/I-2), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor) y TTI FINANCE SARL. (Comprador), de 28 de febrero de 2013. De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente: - El contrato establece (estipulación Primera, pg. 7) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 1 de noviembre de 2012 (pg. 24). Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha y origen de cada uno de los créditos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 2. o Importe de cada uno de los créditos. o Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como le consta al Vendedor en sus Bases de Datos (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (ATENTO): 2.1. TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda y a su vez, TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de ocho carteras de encargo, de las que tres están activas. Para el resto de la cartera de deuda se contrató a otras entidades. Se adjunta como documento Doc.1 copia del Contrato Marco de Prestación de Servicios de Recobro entre TDX INDIGO IBERIA, S.L. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.AU. de 12 de marzo de 2013, y copia de ocho Carteras de Encargo, cuatro de fechas 19 de abril, una de 3 de mayo, tres de 4 de noviembre de 2013 que figuran en el ámbito de la inspección E/04655/2013/I-03. Estas Carteras de Encargo son para la prestación de tres tipos de servicio: recepción de llamadas de clientes (Inbound), emisión de llamadas a clientes (Outbound) y Servicio de Atención al Cliente (SAC). TDX proporciona, mediante una conexión segura de transmisión de ficheros, sftp, los ficheros de los clientes con sus datos como nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto, y los datos relativos a la deuda: importe, gastos devengados, antigüedad, fecha de impago y contrato de origen de la deuda. TDX facilitó esta información por última vez para las carteras de noviembre de 2013. Mediante una aplicación web de TTI (Query Portal), ATENTO comunica a TTI todas las incidencias con los clientes tales como el ejercicio de sus derechos, la presentación de alguna demanda/ reclamación o cualquier otra información facilitada por los mismos. Temporalmente ATENTO cesa en la reclamación de la deuda al cliente hasta que TTI resuelve sobre la reclamación del cliente. Mediante esta misma aplicación TTI comunica a ATENTO las resoluciones tomadas y cualquier incidencia respecto a la deuda o datos de los clientes. La actualización del pago de la deuda se realiza diariamente, la del resto de los datos cuando TDX lo estima. La comunicación por correo a los clientes de la cesión de deuda corresponde a TTI. En el caso de que la gestión de la deuda haya sido contratada a ATENTO, TTI incluye esta información en la carta y también se lo comunica a Equifax. Cinco carteras fueron contratadas hasta noviembre de 2013 y en noviembre de 2013 se contrataron las dos carteras actualmente vigentes: inbound y outbound y en diciembre de ese año se contrató el Servicio de Atención al Cliente o SAC. En algunos casos un titular de la deuda se incluye dentro de la cartera de Inbound o Outbound, pero nunca están incluidos en paralelo en las dos carteras, de manera que Atento trata solo el más reciente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 A la finalización del contrato de prestación de servicios de recobro ATENTO devuelve todos los datos a TTI. En otros casos se pacta un periodo de custodia, pero no aplica a este caso. La duración del contrato es de un año prorrogable a otro y la duración de las cartas de encargo es de 240 días. ATENTO no actualiza los datos de los clientes sino que comunica las incidencias al responsable del fichero que es TTI. Tampoco gestionan la información ni registros que se envían a ASNEF, es un dato facilitado por TDX en el fichero de clientes. ATENTO tampoco accede a información de contratos o facturas de los clientes, solo en el caso de la contratación del servicio SAC. TDX le facilita el acceso a esta información pero no de forma automática. SOBRE LA DENUNCIA RECIBIDA EN LA AEPD, SU RELACIÓN CON LA CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDOS POR VODAFONE A TTI y LA ACTUACIÓN DE AMBAS ENTIDADES. A continuación se va a proceder al análisis individualizado de los hechos investigados fruto de la denuncia recibida en la AEPD. Dicha investigación se ha asentado sobre la práctica de sucesivas inspecciones en los domicilios de VODAFONE y ATENTO. 1. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la misma se puede consultar en dos ficheros:  El fichero con los datos del CD que en su día se cedieron al comprador, en los términos expuestos en el primer punto y actualizado con los datos de las recompras efectuadas.  El fichero de clientes, donde aparecen reflejados los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, los contactos y las reclamaciones presentadas por el cliente. 1.1. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador F.F.F., comprobándose que el mismo corresponde a C.C.C.: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  como parte de la cartera cedida al comprador, se encontraba una deuda con fecha de venta de 28/02/2013, fecha de comunicación al titular de la deuda de 20/03/2013, por valor de 76,30 € de consumo, con recompra el 05/09/2013 a solicitud del comprador por una reclamación del cliente al comprador ante esta Agencia.  Accediendo al fichero de clientes se verifica que esta persona ha sido cliente de la entidad con antigüedad 29/09/2002, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CTA.1, a la que se encontraban vinculadas dos líneas: la línea E.E.E. con alta 20/11/2002 y baja 05/05/2009 y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 la línea D.D.D. con alta 11/03/2004 y baja 03/03/2009 o  la dirección principal es B.B.B.,  la dirección de facturación es (C/..........1)Santa Cruz de Tenerife,  no figuran reclamaciones del cliente en relación al importe pendiente.  figura devuelta la factura de 12/05/2009 con importe de 106,30 € a la que se descuenta un abono de fecha 28/08/2009 de 30 €, por lo que la deuda asciende a 76,30 €. 2. De las actuaciones de inspección practicadas en ATENTO se desprende lo siguiente: a. En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de ATENTO con los datos facilitados por TDX y se realizan las siguientes verificaciones relacionadas con la prestación de servicios de recobro de la cesión de deuda de VODAFONE a TTI. b. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador NIF, para comprobar los datos del titular con sus registros o cuentas. En la ficha de datos figuran los siguientes campos, definidos por TDX, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Nombre de la cuenta y NIF: con nombre, apellidos y NIF del titular  Cartera: de tipo Atento Inbound / Outbound  Marca: que indica la procedencia de la deuda, TTIVodafone  Es Asnef (No/Si): si la deuda estaba comunicada a esta entidad  Es Experian: si la deuda estaba comunicada a esta entidad  Direcciones del cliente  Descripción: contactos realizados por el cliente con ATENTO  Actividades Cerradas: llamadas realizadas al cliente  Información de Estados: Incontactable, si el cliente no llamó o no se le ha llamado y Tratado, en caso contrario  Documentos de Impago: con Número de contrato; Importe de la deuda: total, pagado y pendiente; Teléfono Deudor y Estado, que indica si la cartera se ha devuelto a TDX por petición propia o del cliente (Devolución-Petición de TDX/A Petición del cliente (no TDX)) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 1.1. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador F.F.F., comprobándose que el mismo corresponde a C.C.C., para el que existe una cuenta:  Una cartera Inbound de TTI-Vodafone en la que consta que se ha comunicado a ASNEF, con llamadas del cliente, por el contrato nº ***CTA.1 con el teléfono E.E.E. con un importe total de 76,30 € en estado Devolución-A Petición del cliente e importe pendiente de pago 0 €. Figuran ocho facturas.” TERCERO: Con fecha 03/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, VODAFONE efectuó las siguientes alegaciones: 1. El objeto de la denuncia presentada es la inclusión de los datos del denunciante por parte de TTI sin que dicha entidad le comunicara la existencia de la deuda y la posibilidad de incluirle en un fichero de solvencia en caso de no abonar la misma. Por tanto se está refiriendo en su denuncia únicamente a TTI y en ningún caso a VODAFONE, que no es objeto de denuncia. requiera previamente el pago de la deuda La infracción por la que se abre no tiene nada que ver con la denuncia. 2. La deuda por la que TTI incluyó los datos de la denunciante en el fichero asnef fue generada con VODAFONE la cual, dentro de un proceso de venta de cartera de crédito, fue cedida a TTI, el 28/02/2013. 3. De conformidad con el contrato de cesión de créditos, la obligatoriedad de llevar a cabo la comunicación de la misma era de TTI que contrató a ATENTO para cumplir dicha obligación. 3. TTI ha facilitado a VODAFONE copia del certificado que acredita el envío de dicha comunicación, así como que no fue devuelta. QUINTO: En fecha 29/10/014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 44.3.
  4. k)de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE manifestó su conformidad con la misma HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 PRIMERO: Con fecha 10/06/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de denuncia remitido por el denunciante en el que expone que TT), empresa con la que manifiesta no tener ninguna vinculación, incluyó sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haber efectuado previo requerimiento de pago (folios 1-2). SEGUNDO: En el fichero de clientes de VODAFONE se verifica que el denunciante figura como cliente con antigüedad 29/09//2002, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CTA.1, a la que se encontraban vinculadas dos líneas: - línea E.E.E. con alta 20/11/2002 y baja 05/05/2009 - línea D.D.D. con alta 11/03/2004 y baja 03/03/2009 La dirección principal es B.B.B. y la dirección de facturación es A.A.A.. No figuran reclamaciones del cliente Figuran devuelta la factura de 12/05/2009 con importe de 106,30 € a la que se descuenta un abono de fecha 28/08/2009 de 30 €, por lo que la deuda asciende a 76,30 € (folios 53-64) TERCERO: En fecha 28/02/2013 VODAFONE y TTI suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual VODAFONE cedió a TTI la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a TTI, se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 76,30 € que fue recomprada a TTI el 05/09/2013 con motivo de una reclamación del denunciante a TTI (folios 47-48, 51-64, 80-83). CUARTO: Consta en el expediente carta fechada el 10/04/2013 con logos de VODAFONE y TTI dirigida al denunciante a la dirección B.B.B., en la que se informa de la compra por TTI de un crédito de 76,30 € del denunciante adeudado a VODAFONE. En la carta figura un código de barras en el cual se encuentra cifrada la referencia NT**********3, según manifiesta BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX (folios 49-50, 85-86) QUINTO: Consta en el expediente copia de escrito en el que BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX en virtud de contrato marco celebrado el 11/03/2013 indica que el 15/04/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 94.660 notificaciones, con las referencias NT**********1 la primera y NT**********2 la última y en dicho proceso se generó la notificación de referencia: NT**********3 correspondiente a la denunciante, que el 24/04/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución. La referencia NT**********3 consta cifrada en el código de barras que se encuentra en la carta dirigida a la denunciante y fechada el 10/04/2013, con los logos de VODAFONE y TTI, y donde se comunica la cesión de crédito de VODAFONE a TTI por cuantía de 76,30 €. Se aprecia que la referencia numérica (NT**********3) asignada al supuesto envío a la denunciante no se halla entre el rango numeración (NT**********1 y NT**********2) de los envíos que se dice haber efectuado. No consta la existencia de control de devoluciones de los envíos de las citadas notificaciones (folios 49-50) SEXTO: VODAFONE no ha aportado acreditación que la notificación de cesión de crédito fuera remitida y por tanto conocida por el denunciante (folios 49-50) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE en el presente la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  6. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  7. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  8. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, los datos de la denunciante fueron cedidos por VODAFONE a TTI sin que se acredite que hubiese sido informada en ningún momento de dicha cesión de deuda. En este sentido, en fecha 28/02/2013 VODAFONE y TTI suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual VODAFONE cedió a TTI la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a TTI, se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 76,30 €. El contrato establece la obligación conjunta de vendedor (VODAFONE) y comprador (TTI) de comunicar a los titulares la cesión de sus créditos y sus datos personales, tarea que podrá ser encomendada a una entidad independiente de las anteriores, dedicada a la realización de envíos postales. Por ello VODAFONE y TTI emitieron de manera conjunta una carta de fecha 10/04/2013 a nombre de la denunciante, en el que se informaba de la cesión citada anteriormente. La denunciante manifiesta no tener relación alguna con TTI y por tanto no haber recibido tal comunicación y VODAFONE no ha aportado prueba acreditativa de que la notificación de cesión fuera efectuada habida cuenta que el certificado de puesta en correos de la citada notificación hace referencia a unas notificaciones de referencias NT**********1 y NT**********2 entre las cuales no está la notificación de referencia NT**********3 asignada al supuesto envío a la denunciante, es decir, no se acredita que la carta de notificación de la cesión fuera puesta en correos para su envío al denunciante, con lo que caber concluir que dicha comunicación no se produjo en correlación con lo manifestado por el denunciante en el sentido de no haber recibido requerimiento de pago alguno (la carta de comunicación de la cesión incluía dicho requerimiento) por parte de TTI. A ello debe añadirse que no se ha aportado acreditación alguna de la existencia de un control de devoluciones de las citadas notificaciones. Si bien el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, como alega la entidad imputada, vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
  9. a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales en relación con el denunciante no se abría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 declare”. No obstante lo expuesto, en el presente caso concreto debe tenerse en cuenta que el artículo 1527 del Código Civil establece asimismo que: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”. Y, por último, y centrando lo analizado de manera preferente en materia de protección de datos personales, significar lo que dispone el artículo 27.1 de la LOPD: “El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario”. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define en su nueva redacción como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. VODAFONE facilitó por tanto a TTI los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), pues, como consta acreditado en el expediente, existe una cualificada disminución de la culpabilidad, pues, como sostiene la Audiencia, “una vez analizadas las circunstancias concurrentes, entiende que dicho precepto es de aplicación al supuesto de autos tomando en consideración que las partes suscribieron el contrato de cesión con la creencia de que transmitían un crédito y que existía una deuda vencida, líquida y exigible como causa de dicho contrato (***) que conforme a la normativa civil y mercantil dicha entidad actora creyó que no era necesario solicitar el consentimiento de los deudores, y que la misma recurrente, una vez detectados los errores y no pudiendo subsanar los mismos en sus sistemas por estar las deudas cedidas” (sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010). En el mismo sentido, aunque en un supuesto diferente, recordar que, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal (la ausencia de notificación de la cesión), lo que al respecto manifiesta también esa Audiencia Nacional para la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, como la existencia y exactitud de la deuda (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 (sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la alegada por el banco sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad, se impone una multa de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. k)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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