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PS-00314-2016

1/6 Procedimiento PS/00314/2016 RESOLUCIÓN: R/00065/2017 En el procedimiento sancionador PS/00314/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Master Distancia SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que la empresa Master Distancia SA ha incluido sus datos personales en el fichero Asnef sin que con carácter previo le haya requerido el pago de la deuda, ni le hayan informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago. Aporta copia de la notificación de inclusión en el fichero Asnef a instancias de Master Distancia SA (Master.D), de fecha de alta 24/07/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Master.D. Recibida la respuesta, por el Inspector actuante se emitió informe de actuaciones: <<< Solicitada información a MASTER DISTANCIA SA de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: La dirección de la afectada que consta en la entidad (C/...1) de MÓSTOLES, es la misma que la que aporta en su escrito de denuncia ante esta Agencia y la que consta en el contrato suscrito con la entidad. Los representantes de la entidad aportan copia de la carta personalizada que manifiestan han enviado a la denunciante comunicando la deuda pendiente, incluyendo información sobre posible inclusión en ficheros de solvencia (ASNEF). La carta es de fecha 08/07/2015 y en ella consta la dirección citada anteriormente: (C/...1) de MÓSTOLES. Los representantes de la entidad indican que las cartas de requerimiento de pago son enviadas por correo certificado por la propia entidad, utilizando una empresa auxiliar (ORMAMAIL) que presta servicios para Correos. Los representantes de la entidad aportan un documento con el estado del envío y el localizador de Correos “CD******” manifestando que corresponde a la carta aportada. En dicho documento consta que el estado del envío es “Entregado” en fecha 10/07/2015, constando también un espacio recuadrado con una imagen digitalizada del nombre de la destinataria, la dirección y el localizador, si bien no es la imagen de la carta aportada ya que aparece “C/EDUCACIÓN” en lugar de “CL EDUCACIÓN”. En la carta aportada no aparece el localizador ni ninguna otra referencia que figure en el documento de estado del envío. Tampoco aportan acuse de recibo. Los representantes de la entidad manifiestan que el documento muestra que la carta fue entregada. Aportan también el contrato suscrito en su día por la denunciante con la entidad, donde se informa en el punto 13 que en caso de impago los datos personales podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Master.D realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas reglamentarias relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos, sin notificarle el requerimiento de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Con fecha 28/07/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Master Distancia SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Master.D presentó alegaciones y solicitó el archivo de actuaciones por haber cumplido los requisitos normativos y reglamentarios para la inclusión en los ficheros de morosos. Alega que los impagos originó la deuda que reclamada dio origen a la inclusión; que tras el requerimiento previo se le incluyó en Asnef. SEXTO: Con fecha 30/08/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SÉPTIMO: Con fecha 22/11/16 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde imponer a Master Distancia SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Fue notificada la propuesta. Master.D presentó alegaciones y solicita el archivo de actuaciones. Alega que en sus veinte años de existencia no ha sido sancionada por incumplimiento de normativa de protección de datos; que la denunciante tiene suscrito con la denunciada contrato de enseñanza con advertencia de obligaciones de pago y de inclusión en ficheros de morosos en caso de impago; que su domicilio designado y al que se han dirigido todos los envíos es (C/...1) – Móstoles; que el impago de las cuotas mensuales del curso provoca las reclamaciones de pago los requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos dirigidos a la dirección postal correcta y con todos los requisitos formales de la Agencia; que el requerimiento fue recibido por la destinataria lo prueban los documentos aportados de correos con la firma del receptor y el hecho de que llamara la denunciante para alcanzar un acuerdo de condonación el 17/07/16 que le fue remitido. Entre los documentos aportados con las alegaciones a la propuesta se encuentra copia un escrito (fechado el 17/07/15) de acuerdo de pago con condonación firmado solo por la denunciada y una pantalla impresa de la página de consulta a Equifax con el identificador de la denunciante (***NIE.1) con la anotación "No existen datos para la petición realizada en el fichero Asnef" fechado el 30/11/16. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 01/09/09, fecha de expedición del "Certificado de Registro de Ciudadano de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la Unión" expedido a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) con NIE ***NIE.1 y domicilio en (C/...1) (Madrid) de nacionalidad rumana. (Folio 2, 4) 2 --- 07/11/14, fecha del contrato de enseñanza del curso de 24 meses de Técnico en Emergencias Sanitarias, firmado por la denunciante y Master Distancia SA, donde se han constar los datos de identidad, domicilio ((C/...1) – Móstoles, Madrid), profesión, estudios, email, móvil e IBAN de cuenta bancaria, junto al coste total del curso (2.495,36 €) con pago aplazado –con orden domiciliación SEPA firmada- en 15 meses consecutivos de 156,36€, el primero el 10/12/14. (Folios 29-38, 65-66) 3 --- 07/11/14, fecha de alta en la base de datos de Master Distancia SA, como cliente 50150585, de los datos personales de la denunciante (A.A.A., NIE ***NIE.1, (C/...1) – Móstoles, Madrid), alumna con pago de recibos 15 meses -día 10- a partir del próximo mes. (Folios 26, 68) 4 --- 08/07/15, Master Distancia SA remite a la denunciante a su domicilio reclamación del pago del importe íntegro (1.563,61 €) del curso por el impago reiterado de mensualidades. Le advierte de que sus datos personales y el impago van a ser comunicados a ficheros de morosos (Asnef). No fija plazo para realizar el pago. (Folios 27-28, 67) 5 --- 09/07/15, fecha del sello fechador de Correos de Zaragoza UAM estampado en la relación de cartas certificadas entregadas a correos por Armamail, la empresa contratada por Master Distancia SA, donde se relaciona un envío a la denunciante con el código CD ******, junto con el albarán de entrega de las cartas como recibí, ambos sellados por el Servicio de Correos. (Folios 69-74) 6 --- 25/07/15, fecha del escrito de Asnef/Equifax, remitido a la denunciante a (C/...1) – Móstoles, Madrid, en el que le comunica que sus datos personales han sido incluidos el día 24/07/15 en el fichero Asnef por Master Distancia SA, asociados a una deuda de 1.094,45 €. (Folios 3) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. La denunciada ha aportado copia del escrito que envió a la denunciante a través del servicio de Correos que considera requerimiento previo a la inclusión en Asnef. Examinado el escrito, se observa que no contiene término o plazo concreto para hacer efectivo el pago de la deuda que se reclama, circunstancia ésta que, si bien no se exige de forma explícita en el art 39 del RLOPD, en todo caso debe permitir al deudor proceder al pago de la deuda reclamada en un plazo razonable tanto desde un punto de vista material como formal; en el presente caso, desde que se emite el escrito hasta que es incluido en Asnef transcurren 14 días naturales, plazo mas que suficiente para proceder al pago de la deuda o impugnación de la misma y coherente con los usos habituales en el sector. El envío se efectuó en sobre cerrado y a través del sistema de envío certificado, fue recogido por la empresa de servicios Ormamail (que así lo certifica) y depositado en el Servicio de Correos, tal como acredita la relación del Servicio de Correos y el albarán de entrega validado. En el Servicio de Correos consta que dicho envío fue entregado el 10/07/15 y que el “recibí” fue firmado con rúbrica de “B.B.B. ***NIF.1” en la dirección de destino. Se recuerda que la inclusión en el registro Asnef se realizó catorce días después, en fecha 24/07/2015. III. El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Master Distancia SA ha aportado documentos que si acreditan de forma razonable que ha utilizado medios y diligencia en grado suficiente para descartar el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa. En consecuencia, procede considerar que la entidad denunciada no ha infringido la norma de protección de datos que dio origen al inicio de este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Archivar el procedimiento sancionador PS/800214/2016 iniciado a la entidad Master Distancia SA, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38.1.
  8. c)del RLOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Master Distancia SA y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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