1/18 Procedimiento Nº PS/00314/2017 RESOLUCIÓN: R/03470/2017 En el procedimiento sancionador PS/00314/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D.ª E.E.E. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/07/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª E.E.E. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que France Telecom España, S.A.U., ha incluido sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial sin haberle requerido el pago de la deuda comunicada al citado fichero. Añade que ha tenido noticia de este hecho cuando trataba de dar de alta un contrato de suministro eléctrico. La denunciante aporta copia de una carta de EQUIFAX, de fecha 21/09/2016, en la que, en respuesta al acceso solicitado, le informa de que a fecha 19/09/2016 sus datos personales se encuentran incluidos en el fichero ASNEF por un saldo impagado de 260,45 euros. De la información facilitada por EQUIFAX resulta que la incidencia se dio de alta en el fichero ASNEF, informada por el primer acreedor, el 02/08/2013 y que la fecha de alta de la incidencia, informada por el último acreedor, es el 05/03/2016, siendo la entidad informante ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en adelante, la denunciada o ALTAIA) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de la AEPD se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en su escrito de fecha de registro 16/12/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., manifiesta que, con fecha 29/2/2016, suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. Añade que, dicha cesión incluía una deuda vinculada a la denunciante motivada por el impago de facturas por un importe total de 260,45 euros asociado a la línea J.J.J.. Adjunta (documento número 1) contrato de cesión de créditos suscrito entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y ORANGE ESPANA, S.A.U. Copia del contrato, suscrito a fecha 29/2/2016 entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de envío de cartas de cesión de crédito emitidas por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Copia de la carta, de número de referencia G.G.G. y fechada a 17/3/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección C.C.C., en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (260,45 euros) y la siguiente advertencia: “Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL”. Copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 23/3/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia G.G.G. dirigida a la denunciante a la dirección C.C.C.. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 80681 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales para su distribución en los albaranes número ***ALB.1 y ***ALB.2. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST (número de entrega ***ALB.1 ) en el que figura la remisión de 40339 cartas con fecha 23/3/2016 en nombre de EQUIFAX sin referencia a la carta a la denunciante y validado por el gestor postal a 23/3/2016. Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS (número de referencia ***ALB.2-B777) en el que figura la remisión de 40341 cartas con fecha 23/3/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin referencia a la carta a la denunciante y validado por el gestor postal a 23/3/2016. Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 12/12/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia G.G.G. dirigido a la denunciante a la dirección C.C.C., haya sido devuelto. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF por parte de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. se produjo con fecha 26/4/2016. Asimismo indica que la baja de los mismos en el citado fichero se produjo en fecha 6/12/2016, tras la recepción de la solicitud de información de la AEPD como medida cautelar. Aporta (documentos número 11 y 12) impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura, asociado a la deuda, el valor 26/4/2016 para el campo “Fecha primera Foto” y 6/12/2016 en el campo “Fecha última foto”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. expone que “pese a los numerosos medios de contacto que pone a disposición de los titulares de los expedientes gestionados esta entidad (número de teléfono, email de contacto, página web con información), ninguno de ellos ha sido utilizado por la reclamante para poner en conocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 ALTAIA CAPITAL su posible disconformidad”.>> TERCERO: Con fecha 17/07/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación asimismo con el artículo 38.1.
- c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA, mediante escrito de fecha 02/08/2017, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 07/08/2017, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad. En defensa de su pretensión adujo lo siguiente: - - - Rechaza las consideraciones hechas en el acuerdo de inicio y, en particular, se opone a la afirmación de la AEPD de que los datos personales de la denunciante se incluyeron en ASNEF el 05/03/2016 y por tanto antes de recibir el requerimiento previo de pago. Califica de errónea la interpretación que esta Agencia hace de los hechos. Insiste en que las leyendas que constan en el escrito que la denunciante recibió en respuesta al acceso que había solicitado a EQUIFAX (documento de fecha 19/09/2016) concretan qué debe de entenderse por “Fecha ALTA ultimo acreedor” y “Fecha Visualización”. A la vista de tales leyendas y de que la carta de requerimiento se depositó en el servicio postal el 23/03/2016, concluye que la AEPD ha hecho una “constatación parcial” de los documentos. Insiste en que si bien la carta de requerimiento se depositó en el servicio postal el 23/03/2016 no fue hasta el 15/04/2016 cuando se visualizó la inclusión de la denunciante en ASNEF. Considera que la justificación ofrecida por la AEPD para sancionar por los hechos expuestos en el acuerdo de inicio carece de fundamento. Insiste en que la misma actuación de ALTAIA que ahora se sanciona ha sido avalada por la AEPD en otras ocasiones. Menciona las resoluciones de archivo recaídas en los expedientes E/03269/2016; E/03436/2016; E/03584/2016; E/01165/2016 y E/00080/2017. QUINTO: Con fecha 10/11/2017, de conformidad con lo prevenido en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se abrió un período de práctica de pruebas en el que se acordó efectuar las siguientes diligencias probatorias: - - Dar por reproducida la denuncia y documentación anexa a ella, la documentación recabada por la Inspección de Datos en el curso de las Actuaciones Previas así como el Informe de Actuaciones Previas; documentos que integran el E/04525/2016. Dar por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00314/2017 presentadas por ALTAIA. Solicitar a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., la siguiente documentación e información:
- a)Copia impresa de la información que consta en los ficheros ASNEF y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 FOTOCLI respecto a deudas comunicadas por ALTAIA asociadas al NIF de la denunciante.
- b)Información acerca de si la denunciante presentó ante ASNEF EQUIFAX, S.L., o ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L., alguna reclamación o si ejerció los derechos de acceso, rectificación y/o cancelación. En caso afirmativo, se le requiere para que remitan copia de toda la documentación que integre el expediente.
- c)El “HISTÓRICO DE CONSULTAS” asociadas al NIF de la denunciante en el periodo de tiempo comprendido entre el 05/03/2016 y el 15/04/2016 . EQUIFAX IBÉRICA, S.L., (en adelante, EQUIFAX), evacuó el trámite de prueba en escrito de 17/11/2017. La entidad informó de que a fecha 17/11/2017 no constaba ninguna incidencia asociada al NIF de la denunciante incluida en ASNEF. Ha aportado impresiones de pantalla del fichero de operaciones canceladas FOTOCLI, auxiliar de ASNEF, en el que constan dos anotaciones canceladas, ambas informadas por ALTAIA, asociadas al NIF K.K.K. y al nombre y apellidos “ E.E.E.”. Respecto a la primera incidencia, figura la siguiente indicación: “ Fecha de ALTA- Visualización- Baja: 02/08/2013 – 15/04/2016 - 12/12/2016”. Esta incidencia alude a un saldo impagado de 260,45 euros siendo las fechas del primer y último vencimiento el 28/05/2013. En cuanto a la segunda incidencia asociada al NIF, nombre y apellidos de la denunciante consta en el fichero FOTOCLI la siguiente información: “Fecha de ALTA- Visualización- Baja: 21/12/2016 – 21/12/2016- 30/06/2017”. El saldo impagado asciende a 260,45 euros y las fechas del primer y último vencimiento son “28/05/201328/05/2013”. EQUIFAX informa de que la denunciante ejerció el derecho de acceso el 16/09/2016, tramitándose al efecto el expediente ***EXP.1. En respuesta al derecho ejercido le remitió un documento que lleva fecha de 19/09/2016 y la hora 09:37.48.9. Se trata del mismo documento que la denunciante remitió a la AEPD en el trámite de subsanación de su denuncia. En el documento precitado consta el NIF, nombre y dos apellidos de la denunciante. Bajo la rúbrica “Operaciones en el Fichero Asnef” figura la siguiente información: En el apartado “Ent. Informante”, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.; en el apartado “Contacto Entidad”, un número de teléfono con el prefijo 91; en el apartado “Naturaleza”, se indica “Titular”; en el apartado “Saldo Act. Impagado”, la cantidad de 260,45 euros; en el apartado “Fecha ALTA primer acreedor” , el “02/08/2013”; en el apartado “Fecha ALTA último acreedor”, el “05/03/2016” y en el apartado “Fecha de Visualiz.”, el “ 15/04/2016 ”. Respecto al Histórico de consultas asociadas al identificador de la denunciante, EQUIFAX informa de que en el periodo de tiempo comprendido entre el 05/03/2016 y el 15/04/2016 , fue consultado por la entidad Generali Seguros en fecha 31/03/2016. SEXTO: Con fecha 19/12/2017 se notificó a ALTAIA formulada en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la propuesta de resolución www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 << Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., con NIF I.I.I., con multa de 20.000 euros (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación asimismo con el artículo 38.1.
- c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley Orgánica.>> SÉPTIMO: El artículo 14 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone en su apartado 2 que “En todo caso, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo”, “
- a)Las personas jurídicas”. La propuesta de resolución del PS/00314/2017 se notificó a ALTAIA electrónicamente, a la dirección electrónica habilitada que esa entidad tiene reconocida ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Para que la AEAT asignara a ALTAIA un NIF -condición indispensable para esa entidad pudiera cumplir sus obligaciones tributarias en España- era necesario tener y facilitar a la AEAT una dirección electrónica que constituía el medio obligado de comunicación con la Agencia Tributaria. La AEAT asignó a ALTAIA un NIF –específico para personas jurídicas extranjeras no residentes en España que tengan obligación de tributar aquí, que va precedido de la letra “N”- el 13/04/2016, en tanto la LPACAP entró en vigor el 02/10/2016. Así pues, meses antes de que la Ley 39/2015 estuviera vigente y el citado artículo 14 fuera aplicable, ALTAIA estaba en posesión de una dirección electrónica válida mediante la que se comunicaba con la AEAT. A esa dirección electrónica habilitada es a la que se le ha remitido la notificación de la propuesta de resolución. El Servicio de Notificaciones electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que presta al Ministerio de Economía y Administraciones Públicas el servicio de notificaciones electrónicas, certifica que la AEPD puso a disposición de la dirección electrónica habilitada para el “ I.I.I.” una notificación en fecha 19/12/2017 a las 12:01:07 y que fue rechazada siendo la “fecha de rechaza automático” el 29/12/2017. Se añade a lo expuesto, por una parte, que el artículo 43.2 de la LPACAP indica en su inciso segundo que “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio…., se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Por otra, que conforme al artículo 41.5 de la LPACAP “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento” (El subrayado es de la AEPD) En consecuencia, la propuesta de resolución fue notificada a ALTAIA por medios electrónicos –por ser el que preceptivamente ha de emplearse- el 19/12/2017 y fue rechazada el 29/12/2017 por lo que, al amparo del artículo 41.5 de la LPACAP C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 desde esa fecha el trámite de la notificación debía darse por cumplido y seguir su curso el procedimiento. OCTAVO: En fecha 21/12/2017 ALTAIA presenta en el Registro de la AEPD un escrito que, según sus declaraciones, está motivado por “la arbitrariedad mantenida por la AEPD” y en el que solicita que se proceda a la acumulación en el presente procedimiento sancionador, PS/314/2017,de los expedientes en los que ella es parte denunciada -PS/338/2017; PS/349/2017; PS/411/2017; PS/409/2017; PS/419/2017 y PS/477/2017- acumulación de acciones que funda en el principio non bis in idem. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de todos los expedientes sancionadores citados al amparo de los artículos 47.
- e)en relación con el artículo 63.3 de la LPACAP. Su primera pretensión, “la acumulación de acciones” según la expresión empleada, se justifica por la vigencia del principio non bis in ídem pues considera que “el hecho infractor es el mismo según manifiesta el propio instructor”. Esta afirmación se apoya a su vez en un fragmento del expediente PS/477/2017 en el que según parece la AEPD manifestó “Además, esta Agencia ha incoado numerosos expedientes sancionadores como consecuencia de la inclusión indebida en ficheros de morosidad de los denunciante y muchos tienen causa en la cesión de deuda de fecha 29/02/2016 por parte de Orange”. (El subrayado es de ALTAIA) Indicar a este respecto que el principio non bis in ídem - que en su vertiente material significa la prohibición de que se imponga más de un castigo por el mismo ilícito y en su vertiente procesal la proscripción de que exista un ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada- se encuentra recogido en nuestra Constitución, si bien no de forma explícita sí de manera implícita, como ha confirmado el Tribunal Constitucional reiteradamente desde su STC 2/1981 en la que afirmó que va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones plasmados principalmente en el artículo 25 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio non bis in ídem como un derecho fundamental del inculpado y en cuanto tal susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio non bis in ídem se vulnera cuando se imponen varias sanciones por un mismo ilícito lo que reconduce la cuestión a precisar cuándo estamos en presencia de “mismo” ilícito o “misma” infracción. El Tribunal Constitucional en su STC 2/1981 fijó el criterio –que posteriormente ha mantenido inalterable- según el cual existe identidad cuando se pretende castigar por segunda vez “al mismo sujeto”, por el “mismo hecho” y para proteger el “mismo bien jurídico”. Con el propósito de no hacer más consideraciones doctrinales que las estrictamente necesarias para responder al alegato de la entidad denunciada, en el presente caso, la controversia se plantea respecto al hecho infractor. Ello por cuanto no hay duda de que tanto en el expediente sancionador PS 314/2017 como en los restantes a los que alude la denunciada el sujeto infractor es siempre el mismo (ALTAIA CAPITAL) y también lo es el bien jurídico lesionado, el principio de calidad de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 La tesis que la denunciada viene a mantener en su escrito de 21/12/2017 sobre el particular es que estamos antes hechos idénticos. Se apoya para llegar a tal conclusión en la afirmación efectuada en el PS/477/2017 en la que el instructor del expediente habría afirmado que la AEPD había incoado “numerosos expediente sancionadores como consecuencia de la inclusión indebida en ficheros de morosidad de los denunciantes y muchos tienen causa de la cesión de deuda de fecha 29/02/2016 por parte de ORANGE”. El Tribunal Constitucional en su STC 2/1981 indicó que para la individualización de los hechos es preciso tener en cuenta criterios de valoración jurídica. Si con esos criterios se llega a la conclusión de que estamos ante más de un hecho cabrá, en principio, más de un castigo, por lo que no se atacaría la prohibición de non bis in ídem. La triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que caracteriza al principio non bis in ídem suele producirse –salvo alguna excepción, como el supuesto de la STC 2/2003- con el concurso de normas punitivas. Las dos normas tipifican el mismo ilícito o dos ilícitos semejantes de tal modo que el comportamiento antijurídico previsto en una de ellas absorbe completamente el desvalor contemplado en la otra. Llegados a este punto y trasladando las consideraciones efectuadas al supuesto de hecho que nos ocupa resulta evidente que, en contra de lo alegado por ALTAIA, no existe identidad de hechos entre el ilícito que es objeto del expediente PS/3104/2017 y los restantes que menciona (PS/338/2017;PS/349/2017; PS/411/2017; PS/409/2017; PS/419/2017 y PS/477/2017), por lo que en ningún caso existiría una vulneración del principio non bis. En los procedimientos sancionadores a los que se alude existen tantas conductas típicas distintas entre sí como expedientes. La conducta que se sanciona en cada expediente atañe a la vulneración del derecho fundamental de protección de datos de cada una de las personas físicas afectadas, los titulares de los datos tratados, y se concreta en la inclusión de esa persona en un fichero de solvencia incumpliendo los requisitos a los que se supedita su legalidad, en particular el requerimiento previo de pago. Hay tantas conductas ilícitas como titulares de los datos personales se han visto afectados por la inexactitud en el tratamiento de sus datos, conductas materializadas en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos que fija la Ley, máxime cuando estos requisitos son la garantía que justifica que el tratamiento de datos de cada uno de los afectados no requiera contar con su consentimiento (lo que constituye la regla general ex artículo 6 LOPD). Se añade además que para incluir los datos personales de un individuo en ficheros de esa naturaleza la norma reglamentaria obliga a que el informante verifique que se han cumplido, respecto a esa persona en particular, los requisitos que legitiman el tratamiento. ALTAIA solicita subsidiariamente que se declare la nulidad de todos los expedientes sancionadores citados al amparo de los artículos 47.
- e)en relación con el artículo 63.3 de la LPACAP. El artículo 47 de la LPACAP se refiere a la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas cuando (
- e)“se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 A juicio de ALTAIA la infracción de las normas de procedimiento en la que la AEPD habría incurrido, y que motivaría la nulidad del acto administrativo que se dicte, derivaría del incumplimiento del artículo 63.3 de la LPACAP. Este precepto prohíbe iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infracciones “en cuya comisión el infractor persista de forma continuada” hasta tanto no recaiga una primera resolución sancionadora ejecutiva. Y es evidente que en el supuesto analizado la inclusión en un fichero de solvencia de cada uno de los denunciantes sin cumplir los requisitos que la Ley fija, no puede calificarse de infracción continuada apoyándose para ello en las afirmaciones que se hacen por la Agencia en uno de los expedientes sancionadores. Como se ha indicado en párrafos anteriores estamos en presencia de distintas conductas ilícitas, independientes entre sí, –la inclusión de cada afectado en un fichero de solvencia sin cumplir las garantías que impone la Ley- y respecto a cada una de esas inclusiones existió por parte de la entidad denunciada una grave omisión de la diligencia debida, pues no verificó el cumplimiento de los requisitos a los que se supedita la legalidad de la comunicación de sus datos a los ficheros de esa naturaleza. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: E.E.E., con NIF K.K.K. (folio 176), denuncia que “France Telecom España, S.A.”, ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia ASNEF asociados a una deuda impagada sin requerirle su pago con carácter previo a la inclusión. Añade que ha tenido noticia de este hecho al no poder gestionar el alta de un suministro eléctrico. (Folio 1) SEGUNDO: La denunciante no ha negado en su escrito de denuncia que haya sido cliente de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (antes FRANCE TELECOM, ESPAÑA, S.A.U.) contra quien dirigió la denuncia. TERCERO: ALTAIA ha manifestado que la deuda atribuida a la denunciante formaba parte de una cartera de créditos comprada a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante contrato elevado a escritura pública el 29/02/2016. En particular la deuda procede del impago de las facturas emitidas por el servicio de telefonía móvil asociado al número J.J.J., de fechas 12/05/2013 (número de factura ***FACT.1) y 12/06/2013 (número ***FACT.2). La suma de las dos facturas impagadas asciende a 260,45 euros, importe por el que la denunciante fue incluida en el fichero ASNEF. (Folios 17 y 111 a 115) CUARTO: ALTAIA ha aportado los siguientes documentos a fin de acreditar que requirió el pago de la deuda a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. - Carta personalizada, a nombre de la denunciante y dirigida a la dirección A.A.A., que tiene fecha de 17/03/2016. Informa del contrato de cesión de deuda entre ORANGE y ALTAIA, del 29/02/2016. Informa del importe al que asciende la deuda (260,45 euros) e indica que en la actualidad su crédito está incluido en el fichero ASNEF. Le comunican que “durante el plazo de 15 días, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 desde la fecha de esta carta, sus datos no serán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL” (Folios 105 Y 106) - Certificado de SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing&Marketing, S.L.) en el que consta que el 21/03/2016 recibe el fichero de EQUIFAX “***FICHERO.1”, que contiene un total de 80.681 registros; que la primera comunicación a procesar es la de referencia ***REF.1 y la última la de referencia ***REF.2. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia G.G.G., dirigida a D.D.D., con domicilio en B.B.B.. Que la citada comunicación se generó, imprimió, ensobró sin que se generase incidencia alguna y se depositó en el servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número ***ALB.1 con un total de 40.340 comunicaciones y ***ALB.2 con un total de 40.341 comunicaciones. (Folio 107) - Documento acreditativo de la entrega en el gestor postal UNIPOST en fecha 23/03/2016, con el número ***ALB.1 , de 40.340 cartas. Se indica que el cliente es EQUIFAX para la entidad ALTAIA. El documento lleva impreso el sello de UNIPOST y la fecha de “23. MAR. 2016”. Albarán de entrega en Correos, validado mecánicamente con la fecha 23/03/2016 a las 18:47:33 horas por la oficina 28012096. En el albarán, del cliente EQUIFAX y con la referencia ***ALB.2-B777, se hace constar el depósito en esa fecha de 40.341 cartas ordinarias. (Folios 108 Y 109) - Certificado de EQUIFAX, emitido el 12/12/2016, en calidad de prestador del servicio de Gestión de Cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de ALTAIA, en el que indica que “…a fecha de la presente no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. G.G.G. … haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto” (Folio 110) QUINTO: EQUIFAX, en respuesta al ejercicio del derecho de acceso por la denunciante el 06/09/2016 (tramitando el expediente ***EXP.1), le facilitó un documento con los datos que figuraban en el fichero asociados a su NIF, informados por ALTAIA, en fecha 19/09/2016. Ese documento, en el apartado “Operaciones en el fichero ASNEF” dice: - “Ent. Informante”, “ ALTAIA CAPITAL SARL”; - “Contacto Entidad”, un número de teléfono con el prefijo 91; - “Producto”, “Telecomunicaciones”; - “Naturaleza”, “Titular”; - “Saldo Act. Impagado”, “260,45”; - “Fecha ALTA primer acreedor”, “02/08/2013; - “Fecha ALTA último acreedor”, “05/03/2016”; - “Fecha de Visualiz.” ,“ 15/04/2016 ”. Incluye estas leyendas: <<Fecha ALTA último acreedor” Este campo sólo va informado en el caso de que su deuda haya sido vendida a otra entidad distinta del acreedor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 original>> <<Fecha Visualiz.: Fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades>> La entidad ha informado que en <<Histórico de consultas>> consta asociada al identificador de la denunciante en el periodo de tiempo comprendido entre el 05/03/2016 y el 15/04/2016 , una consulta de fecha 31/03/2016 por la entidad Generali Seguros. (Folios 152 a 179) SEXTO: En el fichero auxiliar de ASNEF, Histórico de operaciones canceladas, consta asociado al NIF de la denunciante y respecto a operaciones informadas por ALTAIA, dos operaciones: a b En una de las incidencias informadas consta: “Fecha de ALTA- Visualización- Baja: 02/08/2013 – 15/04/2016 - 12/12/2016”. Esta incidencia alude a un saldo impagado de 260,45 euros siendo las fechas del primer y último vencimiento el 28/05/2013. En otras de las incidencias consta: “Fecha de ALTA- Visualización- Baja: 21/12/2016 – 21/12/2016- 30/06/2017”. El saldo impagado asciende a 260,45 euros y las fechas del primer y último vencimiento son “28/05/2013-28/05/2013” (folios 159 y 166) SÉPTIMO: ALTAIA recibió el requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la AEPD el 29/11/2016 y declara que “los datos de la reclamante han sido dados de baja en fecha 6 de diciembre de 2016, tras la recepción de la presente solicitud de información como medida cautelar y actuando con la mayor diligencia posible” (folio 18) OCTAVO: ALTAIA ha aportado un documento de fecha 29/02/2016, con los anagramas de ORANGE y ALTAIA y firmado por los representantes de esas entidades y de ASNEF EQUIFAX, en el que, tras invocar el contrato marco de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, solicita que “en relación con el fichero de comunicación de deudas de clientes de ORANGE bajo sus marcas Orange y Jazztel enviado en fecha 29/02/2016, no den de baja la información que en relación a los deudores incluidos en dicho archivo está incluida en el fichero ASNEF, sino que, procedan en el plazo de SETENTA Y DOS HORAS a contar desde la recepción del mismo a: (I) realizar un cambio en el nombre del acreedor de tal forma que aparezca como acreedor ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, en lugar de ORANGE ESPAGNE, S.A. Unipersonal, en virtud del contrato de compraventa de créditos referenciado. (II) tramitar la ocultación de dichos datos de manera tal, que dejarán de estar accesibles para el resto de entidades que participan del fichero”. (El subrayado es de la AEPD) NOVENO: EQUIFAX, en el trámite de prueba, ha aportado un documento denominado “Proceso de cambio de acreedor en la compra venta de carteras” (folios 169 a 171) que explica el procedimiento por el que la deuda de un consumidor ya incluido en el fichero ASNEF cambia de acreedor como consecuencia de la venta de su deuda a un nuevo acreedor y cómo se refleja en el fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos” establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 del citado texto legal dispone: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a )(….)
- b)(…) .
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Por otra parte, indicar que el artículo 43.1 del RLOPD establece que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III En el presente procedimiento sancionador se atribuye ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38.1.c, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999, precepto que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A. La documentación que obra en el expediente evidencia que ALTAIA incluyó los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia ASNEF dieciocho días antes de efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago de la deuda que motivó tal inclusión, conducta que vulnera los artículos 38.1.
- c)y 39 del RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD. A tenor de los documentos e información recabada en el expediente, se constata que ALTAIA adquirió de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en adelante ORANGE), en fecha 29/02/2016, una cartera de créditos entre los que se encontraba el que la operadora ostentaba frente a la denunciante. ALTAIA afirma que ORANGE, le facilito una base de datos relativa a los contratos de los que procedían las deudas adquiridas en la que figuraban los datos personales de los deudores cedidos. Accedió así a los datos de la denunciante y a la información asociada a los servicios que contrató en su día con la operadora. Según la información facilitada por ORANGE, la denunciante suscribió en fecha 12/05/2013 un contrato de prestación de servicios para la línea móvil J.J.J.. La dirección postal vinculada al cliente de ORANGE que figura en la base de datos cedida a ALTAIA es B.B.B.. Dirección postal que no coincide con la facilitada a esta Agencia por la denunciante pero que es la que figura en la copia de su DNI que obra en el expediente (folio 176) ALTAIA ha remitido a la AEPD la documentación que acredita haber enviado a la denunciante una carta en la que, además de informarle de la compra a ORANGE de la deuda que tenía pendiente con ella, le requiere su pago. La carta informa a la denunciante de que en la actualidad su crédito está incluido en el fichero ASNEF y añade que “durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 B. Así las cosas, ALTAIA acredita documentalmente que en la carta que remitió a la denunciante hizo el preceptivo requerimiento de pago y, por lo que atañe al envío de la carta y a su recepción por la destinataria, la documentación que ha facilitado se ajusta por completo al protocolo que la Agencia viene exigiendo con esa finalidad. Los documentos facilitados por ALTAIA permiten seguir la trazabilidad de la carta dirigida a la denunciante, identificada con la referencia NT G.G.G., y comprobar que se depositó en la empresa de servicios postales el 23/03/2016 así como que no consta devuelta. Nos remitimos a tal fin al hecho probado cuarto en el que se describen los detalles del envío de la referida comunicación mencionada. Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 38.1 del RLOPD -que concreta las condiciones bajo las cuales, al amparo del artículo 29.4 LOPD, está permitido incluir datos de un tercero en un fichero de solvencia patrimonial sin contar con su consentimiento inequívoco, lo que constituye una excepción a la norma general establecida en los artículos 6.1 y 11.1 LOPD- exige en su apartado
- c)que se requiera de pago al deudor, en todo caso, “antes” de que sus datos se incluyan en un fichero de morosidad. Las disposiciones del RLOPD que regulan los ficheros de solvencia insisten en que los requisitos a los que se supedita la comunicación a tales ficheros de datos personales de terceros necesariamente han de haberse cumplido antes de que se produzca el alta de los datos en un fichero de esa naturaleza. Esto es, la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia no será ajustada a Derecho si, antes de comunicar los datos personales al citado fichero, no se han cumplido las condiciones exigidas legalmente y además se puede acreditar su cumplimiento, sin que la LOPD ni el RLOPD contemplen algún tipo de situaciones intermedias en las que los datos estén “incluidos” en un fichero pero “no visualizados”. Centrándonos en el supuesto analizado, la documentación que obra en el expediente evidencia que ALTAIA comunicó los datos de la denunciante al fichero ASNEF el 05/03/2016, pues es esa la fecha que consta en ASNEF como “Fecha ALTA último acreedor” (Hecho probado quinto) Se deber destacar que es EQUIFAX, y no esta Agencia, quien califica el 05/03/2016 como la fecha en la que se dan de alta en el fichero ASNEF los datos de la afectada por el nuevo/último acreedor; en este caso la entidad denunciada. Paralelamente, ha quedado acreditado por la documentación que obra en el expediente administrativo que la carta de requerimiento de pago que ALTAIA dirigió a la denunciante –requisito imprescindible para que la comunicación de los datos de un tercero se efectúe conforme a Derecho- se depositó en la gestora de envíos postales el 23/03/2016/2016, es decir, dieciocho días después de la fecha de la inclusión en ASNEF. C. Llegados a este punto hemos de referirnos a los argumentos que la denunciada esgrime en defensa de su pretensión de archivo del presente expediente sancionador. Argumenta ALTAIA en sus alegaciones al acuerdo de inicio que se debe diferenciar entre la “Fecha de alta del primer acreedor”, que es la fecha en la que ORANGE y no ALTAIA incluye los datos del denunciante en ASNEF; la “Fecha de alta del último acreedor”, que “es aquélla en que, una vez formalizada la cesión de créditos entre ORANGE y ALTAIA, contrato que se celebró 29/02/2016, ALTAIA quedó subrogada en la posición de ORANGE pero sin que aún fuera visible para ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 entidad tal información ya que aún no se había efectuado la comunicación de la cesión de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión del deudor en el fichero”, y la “Fecha de visualización”, que se produciría 15 días después de haber enviado las notificaciones pues hasta entonces los crédito objeto de la cesión “debían de permanecer ocultos”. La afirmación de que en el periodo de tiempo que media entre la denominada “Fecha ALTA último acreedor” y “Fecha de Visualización” “los datos del deudor deben de permanecer ocultos”, además de confirmar que los datos del afectado constan en un fichero de solvencia cuestiona cuáles son las garantías que se ofrecen al tercero de que se respetará esa supuesta ocultación. La mera afirmación de una de las partes interesadas en el conflicto relativa a que los datos de una persona –que han sido incluidos en un fichero de solvencia sin respetar los requisitos del artículo 38.1 RLOPD- permanecerán ocultos y no serán accesibles a terceros hasta que se practique el requerimiento de pago, no está en armonía con las garantías de las que se ha querido revestir un supuesto excepcional en el tratamiento de los datos personales, como es el de la inclusión de datos de terceros en ficheros de solvencia. Para tal conducta, amparada en el artículo 29.4 LOPD, se dispensa al acreedor informante, que comunica al fichero de solvencia los datos del deudor, de recabar su consentimiento previo -por lo que constituye una excepción a la regla general de los artículos 6.1 y 11. LOPD-. Pero esta dispensa de la obligación de recabar y obtener el consentimiento previo del titular de los datos está condicionada , en todo caso, al cumplimiento de requisitos expresamente previstos en el RLOPD, entre ellos los descritos en el artículo 38.1. del RLOPD, como la exigencia de que se requiera “previamente” el pago de la deuda. Se añade a la exposición precedente que ha quedado acreditado que después de la fecha en la que ALTAIA dio de alta al denunciante en el fichero ASNEF, el 05/03/2016, fecha identificada por EQUIFAX como “Fecha ALTA último acreedor”, y antes de la denominada “Fecha de Visualización”, en el presente caso el 15/04/2016 , terceras entidades tuvieron acceso a la información asociada a la denunciante. En fecha 31/03/2016 consultó el fichero ASNEF, por el NIF de la denunciante, la entidad Generali Seguros. En definitiva, ALTAIA incluyó en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF los datos de la denunciante antes de efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago -requerimiento que según ha acreditado la denunciada se depositó en el gestor postal para su entrega el 23/03/2016-, pues, según la información ofrecida por EQUIFAX la fecha de alta de la incidencia por el último acreedor, esto es, por ALTAIA, data del 05/03/2016. Esta conducta vulnera el principio de calidad de los datos al incumplir los requisitos a los que se supedita la comunicación de datos personales de terceros a los ficheros de esa naturaleza, en particular el artículo 38.1.
- c)del RLOPD. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El artículo 45.5 LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesaria la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 La AEPD estima que concurre la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD –“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”-, pues la denunciada procedió el 06/12/2016, nada más recibir el requerimiento informativo de la Inspección de Datos, como medida cautelar, a cancelar los datos de la denunciante del fichero ASNEF. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 45.5. LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida. Así pues, en el presente caso, siendo la infracción atribuida a la denunciada una infracción grave, la sanción a imponer estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: entre 900 y 40.000 euros. En la graduación de la sanción se han de tomar en consideración las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad que operan en calidad de agravantes: -“El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Circunstancia que es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción del artículo 4.3 LOPD. En el supuesto analizado los datos personales de la afectada se mantuvieron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin legitimación -pues no se cumplían los requisitos a los que el artículo 38.1 del RLOPD supedita la legalidad de tal inclusión-, durante más de nueve meses: desde el 05/03/2016 hasta el 06/12/2016. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c). La actividad empresarial de ALTAIA – adquisición de deuda con el objeto de lograr su cobro- lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal, lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d). Basta indicar sobre este particular que se infiere de la elevada cuantía de las operaciones de adquisición de carteras de deuda en las que en los últimos años interviene ALTAIA permiten concluir que estamos ante una empresas de un gran volumen de negocio. En calidad de atenuante se aprecia la circunstancia descrita en el apartado
- i)del artículo 45.4 LOPD, “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”. A tenor de lo expuesto, habida cuenta de que concurre una atenuante cualificada del artículo 45.5. LOPD (apartado
- b)y tomando en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto favorables como adversas a la denunciada que se aprecian en el supuesto analizado, se acuerda sancionar por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 con el artículo 38.1.
- c)del RLOPD, de la que se responsabiliza a ALTAIA ( ex artículo 43.1 LOPD) con una multa de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., con NIF I.I.I., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación asimismo con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c de la citada Ley Orgánica, una multa de 20.000 euros (veinte mil euros) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1, en relación con los artículos 45.2 y 45.5, de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. TERCERO: Advertir a la entidad sancionada que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 1818 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es