1/20 Procedimiento Nº PS/00314/2018 RESOLUCIÓN: R/01785/2018 En el procedimiento sancionador PS/00314/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CASHITAPP, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/04/2018, tiene entrada en esta Agencia, un traslado de una denuncia interpuesta por Don A.A.A., (en adelante “el denunciante”), a través de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA REPÚBLICA CHECA (APRCH). El motivo de la remisión es que el responsable del tratamiento denunciado es una empresa española, CASHITAPP S.L. En el escrito de remisión de la APRCH se indica: 1. El denunciante recibió el 6/03/2018 una llamada telefónica generada por la aplicación móvil, JOKESPHONE, gestionada por la empresa CASHITAPP S.L. Dicha aplicación permite contactar telefónicamente para hacer una broma con cualquier número telefónico que proporcione el usuario de la aplicación y que previamente se la descargado en su móvil el usuario que va a gastar la broma. La aplicación puede grabar la conversación telefónica si el usuario así lo selecciona, por lo que permite almacenarla y compartirla. El receptor de la broma no otorga consentimiento alguno para el uso de esta forma de su línea y desconoce que puede hacer que se elimine el fichero con la grabación. En uno de los correos electrónicos que mantuvo el denunciante con el responsable de la aplicación indica que “recibió una llamada en su teléfono del trabajo y no es gracioso recibir una llamada cuando voy a una reunión de trabajo y alguien me llama para una broma” 2. En base a los términos y condiciones de la aplicación, se supone que el usuario que realiza la llamada cuenta con el consentimiento del receptor de esta, lo cual es bastante improbable dada la naturaleza de la aplicación. 3. El denunciante se puso en contacto con los responsables de la aplicación y éstos le remitieron al portal web, donde el usuario puede introducir su número telefónico para inscribirse en la lista de exclusión y no recibir más llamadas a través de la aplicación. En uno de los correos electrónicos los responsables afirman que el bloqueo del número conlleva la eliminación de las grabaciones realizadas sobre ese número. Se aporta copia de la reclamación del denunciante por correo electrónico ante la APRCH, con fecha 09/03/2018, donde reenvía el intercambio de comunicaciones con el servicio de soporte de la aplicación que tuvo lugar entre los días 06/03/2018 y 08/03/2018. En ellos, el denunciante pide claramente que se borre la grabación de la llamada realizada, dando el dato de su número telefónico ***TELEFONO.1. El servicio de soporte de la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/19 aplicación propone al usuario que inscriba el número en la lista de exclusión e incluso ofrece información del usuario que realizó la llamada (dirección IP, marca y modelo de terminal, así como el operador de telecomunicaciones que ha gestionado la llamada). En un correo con fecha 08/03/2018 la empresa denunciada afirma que, si el interlocutor no quiere recibir más llamadas de broma y desea borrar cualquier llamada que haya podido recibir, puede bloquear su teléfono haciendo clic en el enlace proporcionado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizan las siguientes: 1) Se obtiene con fecha 25/04/2018 copia impresa de términos y condiciones de uso del servicio (TCU) de la aplicación móvil y servicio web de JOKESPHONE indicándose que esta aplicación móvil es propiedad de CASHITAPP SL. En la definición del servicio se indica que permite al usuario enviar bromas consistentes en un archivo de audio pregrabado por vía telefónica al destino seleccionado por el usuario. Se indica también en los TCU: 1.
- a)El usuario podrá seleccionar entre un listado de bromas e indicar tanto la línea de destino como el horario en el que desea que el destinatario reciba la broma. “El usuario al utilizar el servicio queda vinculado por los TCU aceptando su cumplimiento y entrando en vigor un contrato legal vinculante con nosotros”. 1.
- b)Una vez realizada la broma la aplicación tiene la funcionalidad de compartir y grabar el archivo de audio, no obstante, lo cual es “requisito indispensable que el usuario cuente con el consentimiento expreso de la persona que ha recibido la broma para poder obtenerla y posteriormente hacer uso de esta”. 1.
- c)En la condición 6.b, compartir y grabar las bromas se indica que “el usuario como propietario de la grabación es plenamente responsable de obtener el consentimiento expreso e inequívoco de la persona que ha recibido la broma, para la grabación y difusión de esta”. “Las leyes permiten la grabación de cualquier conversación telefónica siempre que se cuente con el consentimiento de al menos una de las dos partes intervinientes en la misma”.” 2) CASHITAPP S.L., contesta el 7/06/2018: 2.1) Son los usuarios de la aplicación los que introducen los números de teléfono, lanzan la llamada y activan su grabación, quedando esta información disponible solamente para el usuario de la aplicación. Será requisito indispensable que el usuario cuente con el consentimiento expreso de la persona que ha recibido la broma para poder obtenerla y posteriormente hacer uso de esta. Los usuarios de la aplicación son los dueños de la información relativa a su uso y han de aceptar los TCUs para poder utilizarla. También se les recuerda la obligación de cumplir con las normas de uso en cada una de las llamadas que realizan. 2.2) Según la cláusula nº 2 de los TCUs en su apartado de Política de Privacidad, CASHITAPP no recoge datos de los destinatarios de las bromas. La actividad de CASHITAPP es la de facilitar un medio de telecomunicaciones para que el titular del teléfono que se descarga la app, elija una broma y la grabe, quedando los datos relativos al C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/20 destinatario de la llamada almacenados en el terminal del propio usuario sin que CASHITAPP conserve información del número de teléfono del destinatario. CASHITAPP presta un servicio de almacenamiento en la nube de los ficheros de audio del cliente, y en ningún momento difunde ni comparte con nadie esa información, dado que es información privada del usuario de la aplicación. Por lo tanto, CASHITAPP no realiza tratamiento alguno de los datos de los destinatarios de las llamadas. 2.3) Indican que la línea receptora se encuentra incluida en la “blacklist” de números excluidos que no quieren recibir llamadas desde JOKESPHONE (en la cual se puede registrar cualquier número cuyo usuario no desee recibir llamadas de broma de la aplicación). Esto permite al receptor de la llamada, según sus palabras, no volver a recibir más llamadas a ese número (el cual queda almacenado de forma encriptada de manera que no se puede recuperar), e impedir que el usuario de la aplicación pueda realizar la grabación de la llamada. 2.4) Durante los meses de abril y mayo de 2018 han llevado a cabo una serie de transformaciones tecnológicas y de operativa para su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento general de protección de datos (RGPD) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de manera que se han modificado los sistemas de los servidores y las aplicaciones de usuarios para que los datos privados relativos a los destinatarios de las llamadas que realizan los usuarios de la aplicación solo estén disponibles en las aplicaciones de los usuarios (en su propio dispositivo). Por lo tanto, es imposible para nosotros acceder a esa información. 3) La SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE LA AGENCIA realiza las siguientes pruebas el 9/07/2018, con ayuda de dos terminales móviles de la Subdirección General de Inspección y del móvil particular del Inspector: 3.1 Se ha descargado de Play Store la aplicación JOKESPHONE (versión 1.1.040618.94) y se ha instalado en los tres terminales móviles. Se procede a ejecutar la aplicación. Ésta tiene tres pestañas, una llamada “Listado”, donde se muestra el repertorio de bromas a lanzar haciendo clic sobre la que se quiera seleccionar; otra: “Ejemplos” donde se muestra el mismo repertorio con la posibilidad de escucharlas, y una última, “Mis Bromas”, con el histórico de bromas realizadas. 3.2 Se ha probado a realizar con el primer terminal una llamada de broma al número de teléfono ***TELEFONO.2. Una vez realizada la broma se comprueba, tras el aviso de que se ha programado la llamada con éxito, en la pestaña “Mis Bromas” de la aplicación aparece ahora el registro de la broma realizada. Si se presiona el botón que aparece con los símbolos de teléfono y un círculo rojo, aparece una ventana emergente titulada “Generar Grabación”; tras dar a aceptar, desaparece el botón grande y éste es sustituido por tres botones más pequeños, que permiten realizar las siguientes tres opciones: descargar un fichero de audio con la grabación de la broma, escuchar el mismo en línea o C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/19 compartirlo a través de una dirección URL que aparece escrita por defecto en el medio por el que se elige compartir la broma. La dirección URL generada en esta prueba tiene el siguiente aspecto ***URL.1 Se observa que la URL lleva un código identificador de 19 caracteres (al final de esta) que caracteriza a la grabación realizada. Dicha URL conduce a una web disponible en Internet donde se puede descargar el fichero audio con la broma y escuchar en línea. 3.3 Se hace la siguiente prueba: se saca la tarjeta SIM del primer terminal y se coloca en el segundo terminal, y se comprueba que, al ejecutar la aplicación, no existen bromas en el histórico de bromas. Se devuelve la SIM al terminal original. 3.4 Se prueba a introducir el número telefónico receptor de la broma, el ***TELEFONO.2, en la página web del proveedor con URL http://www.jokesphone.com/blacklists_userpaneljs.html cuya función es precisamente registrar números telefónicos para ser incluidos en la lista negra de JOKESPHONE. A continuación, desde el tercer móvil se intenta realizar una broma con destino este número. Se verifica que la aplicación no permite realizar la broma mostrando un mensaje que reza “El teléfono indicado no está disponible para recibir bromas”. 3.5 Con fecha 10/07/2018, desde el tercer terminal se realiza una broma dirigida al teléfono ***TELEFONO.3, y la grabación queda en el historial de dicho terminal del usuario y acto seguido se registra el número en la lista negra de la aplicación a través de la página web http://www.jokesphone.com/blacklists_userpaneljs.html. Se observa que pasadas las 24 horas la broma sigue en la pestaña “Mis Bromas” de la aplicación del terminal desde el que se realizó la broma, permitiendo su descarga, su escucha en línea y compartir el enlace de la URL pública generada a partir de la grabación (***URL.2 ). También se observa que dicho enlace sigue activo, permitiendo la escucha en línea y la descarga de la grabación. 4) En diligencia de 20/07/2018 el Servicio de inspección imprimió parte de la política de privacidad de la denunciada de la aplicación JOKESPHONE, indicando que el usuario al utilizar el servicio acepta los términos y condiciones de esta política de privacidad, que no recoge datos de los destinatarios de las bromas, que no conserva información del número de teléfono del destinatario, y que presta un servicio de almacenamiento en la nube de los ficheros de audio del cliente. En el punto 5 se indica también que de acuerdo con el Reglamento 2016/679, la base jurídica del tratamiento es el consentimiento al instalarse la aplicación y aceptar los términos y condiciones, se continua sin recabar dato identificativo y número de línea de móvil si es el caso, del usuario y continua sin figurar la obtención del consentimiento del titular de la línea a cuyo titular se gasta la broma, ni información en ese momento del origen de sus datos. TERCERO: Con fecha 13/08/2018, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CASHITAPP, S.L por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/20 La cuantía inicial de la sanción propuesta en el acuerdo de inicio a los efectos del artículo 64.2.
- b)de la Ley 39/2015 de 1/10 y artículo 127
- b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); se cifró en 1.500 euros. CUARTO: Con fecha 28/08/2018 la denunciada alega: 1) Antes del 25/05/2018, la aplicación JOKESPHONE conservaba tanto los teléfonos de los destinatarios de las bromas como las grabaciones de estas. Cuando una persona que había recibido una broma solicitaba el bloqueo de su teléfono automáticamente, todas las bromas asociadas a dicho teléfono eran también borradas. 2) A partir del 25/05/2018 se han realizado cambios en sus sistemas y en el funcionamiento de la aplicación, no conservando los teléfonos de los destinatarios de las bromas pues ahora quedan en el teléfono del usuario de la aplicación, es decir de quien gasta la broma. Al final de la llamada se informa a la persona a la que se gasta la broma que la llamada ha sido una broma y se le dan unas indicaciones para que el mismo en caso de que lo desee deniegue la posibilidad de generación de la grabación, con lo cual nunca existirá esta. En este caso, aunque no se guarde el número, sí que se puede borrar la grabación, mejor dicho, no se genera ya que todo se hace en tiempo real en la llamada. Esta acción introduce además el número de teléfono en la lista de exclusión de forma encriptada, se sigue sin tener el número de teléfono en los servidores de la denunciada. En el caso denunciado, al ser anterior a 25/05, el bloqueo del teléfono permitió además que la grabación quedara borrada. Cuando se recibió el e mail del denunciante se procedió a contestar indicando el procedimiento para el bloqueo del teléfono a través de la web. En la propia web se le informa de la realización de que todo el proceso se ha llevado a cabo. 3) El denunciante solo pretendía cancelar la grabación y borrarla. A fecha de hoy la grabación está borrada y el teléfono bloqueado y debería considerarse dicha petición como una tutela de derechos que se ha cumplimentado. 4) Manda como anexo un correo electrónico de 8/03/2018, 9:11 en el que figura para: la dirección del denunciante en la que se le informa si no quiere recibir más llamadas de broma y quiere borrar cualquier llamada que haya recibido. El correo responde a otro del denunciante del mismo día, 9:09 en el que el denunciante indica que quiere que se borre su número de teléfono de su base de datos y los registros de la llamada. Pide la confirmación del borrado de esos datos. Se aportan también otros envíos de e mails de fechas precedentes. 5) En caso de necesidad de obtención del consentimiento, debería ser el usuario que dispone y da el teléfono de la persona a la que se le gasta la broma el que debería obtener el consentimiento, pues es el usuario el que decide o no generar la grabación. 6) Es imposible identificar a quien recibe la llamada. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/19 Solicitan copia del expediente que se les remite. QUINTO: Con fecha 26/11/2018 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CASHITAPP, S.L. con NIF B86745122, con multa de 1.500 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma.” SEXTO: Con fecha 10/12/2018 se reciben alegaciones de la denunciada indicando: 1) Reitera que no tiene acceso a los datos de los destinatarios de las bromas ni es capaz de identificarlos. El denunciante puede, tras la broma a introducir su número de teléfono incluir la línea en la lista de exclusión para que no vuelva a recibir llamadas, si bien solo impide llamadas futuras, sin borrar las grabaciones pues no se puede vincular el teléfono con las grabaciones anteriores. Si se podrían borrar las grabaciones anteriores si se dispusiera de la url resultante de la grabación o si proporcionara el día y la hora exactos de la llamada. En este caso denunciado, el bloqueo del teléfono permitió además que la grabación quedara borrada. 2) Reitera que no trata los datos del destinatario de la broma pues su teléfono es completamente desconocido para ella, no siendo identificados o identificables. No puede asociar un teléfono a una broma, para ello necesita la url de la broma que contiene identificadores distintos, el derecho a la privacidad tiene que ver con el derecho a saber, el derecho a que no se utilicen sus datos y CASHITAPP garantiza estos derechos pero como tal, no hace uso de los mismos, no decide sobre su finalidad (es el usuario quien introduce el teléfono) y por lo tanto no elige quien será el destinatario de la broma, ni la broma que se gastará, ni cuándo ni en qué circunstancias. CASHITAPP no sabe ni sabrá nunca quien recibe las bromas ni tendrá control sobre la grabación ni los teléfonos pues, al igual que sucede en el ámbito particular, el usuario de un teléfono puede llamar a quien quiera, grabar la conservación o incluso videos y utilizarlos después. Quien pone el medio podrá poner los medios de seguridad, responder a posteriori para evitar daños a las personas, pero no podrá intervenir en el acto íntimo y personal de hacer una llamada a una persona concreta y no a otra. 3) La finalidad de la aplicación es que los usuarios gasten bromas en su entorno privado y pasen un rato divertido., siendo mínimamente invasivo de la privacidad por cuanto las bromas son inocentes, no se guardan datos del nº de teléfono del destinatario.” No existe ninguna diferencia en si en lugar de utilizar la aplicación, la broma la gastara una persona desde un teléfono público o el teléfono de otra persona.” “El medio, en realidad, es lo de menos. “ 4) CASHITAPP no graba bromas, las graba el usuario. CASHITAPP no utiliza esas grabaciones. Es el usuario quien lo hace. Lo que sí hace CASHITAPP es proporcionar garantías para que, si alguien ha recibido una broma, pueda borrarla e incluso bloquear su teléfono para que no le vuelvan a gastar ninguna... CASHITAPP es destinataria de las “iras” de un denunciante que debería dirigirse a quien le gastó la broma. CASHITAPP no ha hecho sino facilitar la reparación de un “daño” (la molestia o enfado de la broma, nada más) ocasionado por una tercera persona. 5) Existe un interés legítimo de CASHITAPP para dedicarse a una actividad consistente en poner un medio para gastar bromas entre particulares. Se adjunta el citado informe al C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/20 presente escrito “habiéndose desmenuzado el posible tratamiento de datos y sus consecuencias en la privacidad desde un punto de vista objetivo”. Este informe se actualiza periódicamente pues es compromiso de esta compañía respetar las normas y en ningún caso perjudicar los intereses de ningún tercero. Aporta un cuadro estructurado de 25/05/2018 detallando:
- a)Identificar un interés legítimo: Indica que no decide sobre destino de los datos ni sobre su finalidad, es el usuario de la aplicación quien lo hace, simplemente cursa a través de sus servidores llamadas telefónicas los números de teléfono que los usuarios de la aplicación introducen, pero nunca se almacenan en ellos. Además, presta un servicio de alojamiento al usuario de la aplicación para almacenar sus contenidos los cuales solo pueden ser accedidos por el usuario y quien disponga el usuario. La grabación de la llamada que en realidad hace el usuario, se hace en la nube para facilitarle la gestión de sus contenidos. La denunciada no elige a quien llamar, no almacena la información y no conoce quien es el titular de la línea.
- b)La grabación de la broma no es accesible por la denunciada, siendo el usuario de la aplicación el único que puede acceder a ella
- c)La persona a la que se gasta la broma espera lo mismo que espera cuando alguien le llama por teléfono, indicando que es un servicio privado entre personas. Indica que el procesamiento no afecta negativamente los derechos del individuo pues el que la hace y la recibe se divierten, y no se trata de bromas pesadas. El tanto por ciento de quejas es muy bajo entre las que predominan las de conocer quien les ha llamado. No hay perjuicio.
- d)No existe relación alguna con el receptor de la llamada hecha por el usuario de la aplicación. El registro de la llamada es imposible catalogarlo como dato personal dado que no se puede identificar de ninguna manera al interlocutor teniendo solo ese dato. Además, realizan funciones de proveedor de alojamiento de ese contenido para el usuario de la aplicación, que es el propietario real de ese contenido.
- e)Al final de la llamada se brinda la oportunidad al receptor de la llamada de que pueda borrar la grabación en tiempo real. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante recibe en su línea de móvil el 6/03/2018 una llamada en la que, a través de una aplicación, una alocución que simula una llamada verdadera llamada le gasta una broma. La broma se lleva a cabo de manera automatizada a través de la aplicación JOKESPHONE, titularidad de CAHSITAPP SL. 2) La aplicación JOKESPHONE permite al usuario que la ha descargado por ejemplo en GOOGLE PLAY, enviar bromas a un tercero, sea conocido o no, sea amigo o teniendo C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/19 enemistad, introduciendo exclusivamente el número de teléfono móvil en la aplicación. Mediante un audio pregrabado de la aplicación se realiza la broma a la línea que se dio. El usuario puede seleccionar entre un listado de bromas e indicar el destino, y horario que desea que el destinatario reciba la broma. Una vez realizada la broma, la aplicación tiene la funcionalidad de grabar la broma si el usuario así lo desea, pudiéndose también compartir por el usuario el archivo de audio, pues existe un enlace en forma de URL que los sistemas de la denunciada almacenan y posibilitan compartir pinchando en ese link que se genera. Estos elementos figuran en los términos y condiciones de uso del servicio de la aplicación (TCU) que vinculan al usuario y a CASHITAPP, figurando también que “será requisito indispensable que el usuario cuente con el consentimiento expreso de la persona que ha recibido la broma para poder obtenerla y posteriormente hacer uso de esta”. 3) Los datos que se recaban del usuario que gasta la broma según los TCU son la dirección IP, proveedor de navegador o plataforma móvil, sistema operativo que utiliza, proveedor de internet que utiliza. No figura ni número de línea ni datos identificativos de la persona. Tampoco sobre la persona a la que se gasta la broma figura aspecto alguno sobre información de la llamada que recibe ni sobre autorización de uso de la llamada que se le hace cuando se gasta la broma, o ejercicio de derechos, tan solo la referencia a posteriori de haberse llevado a cabo en el punto 8 de los TCU que indica: “si el receptor de la broma solicita la cancelación de la grabación, automáticamente la grabación se elimina de los servidores que prestan servicio a CASHITAPP “no obstante, previamente al ejercicio del derecho de oposición o cancelación por parte del receptor, la broma ha podido ser descargada en el dispositivo del usuario, quedando ya dicha grabación fuera del alcance de CASHITAPP”. En el al apartado 9 de protección de datos se informa al usuario de aplicación “que sus datos recabados en la aplicación serán tratados en un fichero de CASHITAPP”. 4) Se denuncia además que el afectado no puede borrar la broma o el archivo en audio que previamente se ha podido descargar el usuario, incluso tras darse de baja en la lista de exclusiones de líneas, y así se ha verificado en actuaciones previas. 5) El denunciado aportó copia de correos electrónicos intercambiados con el gestor de la aplicación, apps@cashitapp.com de 6/03/2018 en los que responde a la petición del denunciante sobre borrar la grabación, su número de móvil y lo que de dicha grabación tenga de la persona que quiso hacer gracias con él, al no ser divertido recibir la broma cuando iba a una reunión de trabajo. La respuesta fue que algún conocido que tiene su número es el que le ha podido hacer la broma y le detalla el link para clicar, constando que “el número de teléfono que inserte será bloqueado en las plataformas y nadie podrá mandarle una broma” lo cual puede servir a posteriori de haberse hecho la broma. En base a dichos correos, la denunciada no bloquea automáticamente el número del reclamante, sino que le ofrece un link para entrar y activar el denunciante la exclusión. En otro correo de 7/03/2018, la denunciada indicó al denunciante que “nuestros servicios no siempre tienen el número de teléfono del usuario que hacen la llamada de la broma porque la app se puede instalar en tablets y teléfonos sin tarjeta SIM, sin línea telefónica por lo cual un número de línea no es necesario”, asimismo en un correo de 7/03/2018, la denunciada proporciona al denunciante los datos que tiene del usuario, marca y modelo del móvil, dirección IP proveedor de la red y marca de terminal. El denunciante comunicó a la denunciada por correo electrónico el 7/03/2018 que su línea de teléfono había sido bloqueada y lo comprobara. La denunciada confirma en el procedimiento que la línea del denunciante está bloqueada C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/20 6) En actuaciones previas el Servicio de Inspección pudo verificar: -Se hizo una broma seleccionando una línea de teléfono figurando entre la información que las bromas se graban para que puedas compartirla y constatan que en la pestaña “Mis bromas “recoge el histórico de bromas realizadas. En el display de pantalla de la aplicación figura:” Las bromas son completamente anónimas”, y “La llamada no sale de tu móvil “” Las bromas se graban para que puedas compartirlas”. En la pantalla número 7 de la diligencia de actuación figura una información “Generar grabación” en la que se indica que “has aceptado los términos y condiciones… en caso de grabar una broma y posteriormente difundir el audio sin el permiso de tu amigo, la responsabilidad de reclamaciones será tuya”. Seguidamente existen tres posibilidades: descargar un fichero de audio con la grabación de la broma, escuchar la broma en línea o compartirlo a través de una dirección URL como archivo adjunto, como por ejemplo por WhatsApp. -Se verifica que, realizando una broma a una línea telefónica, queda en el historial del móvil de la aplicación desde la que se hace, se procede a registrar la línea llamada en la lista de exclusiones de números para no recibir más bromas. Pasadas 24 horas, la broma grabada en historial del móvil desde el que se hace, a pesar de haberse excluido el número, continua, pudiéndose ser escuchada o compartida a través de la URL. 7) En diligencia de 20/07/2018 el Servicio de inspección imprimió parte de la política de privacidad de la denunciada, indicando que de acuerdo con el Reglamento 2016/679, la base jurídica del tratamiento es el consentimiento al instalarse la aplicación y aceptar los términos y condiciones, se continua sin recabar dato identificativo y número de línea de móvil si es el caso, del usuario y continua sin figurar la obtención del consentimiento del titular de la línea a cuyo titular se gasta la broma, ni información en ese momento del origen de sus datos. 8) En alegaciones al acuerdo de inicio, la denunciada indica que, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de protección de datos, cuando se le hace la broma se indica a dicha persona si consiente sobre la posibilidad de que se genere o no la grabación de la broma. En los TCU no figura dicho aspecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/19 La LOPD define dato de carácter personal: Artículo 3 a)” cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); en su artículo 5.1
- f)“Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, considerando tratamiento en su artículo 3.c la LOPD: ”Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Por otro lado, responsable del fichero o del tratamiento se define en el artículo de 3.
- d)la LOPD. “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” La denunciada es la titular de una aplicación que permite contactar con el titular de una línea móvil, sea un amigo sea un desconocido y le efectúa una llamada de broma, sin que conste la línea que llama pues no se realiza desde el móvil del usuario sino por el sistema que la denunciada tiene implantado. Asimismo, sin otorgar consentimiento alguno y sin saber de quien se trata, la persona a la que se hace la broma es grabada en dicha broma pudiéndose compartir dicho archivo en forma de audio. Y el artículo 43.1 de la LOPD indica: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales, emitido por el Grupo del Artículo 29, en relación con los elementos que obran como identificadores de las personas físicas, directa o indirectamente, viene a señalar lo siguiente: “Esta idea se aclara aún más en los comentarios a los artículos de la propuesta modificada de la Comisión, en donde se afirma que “una persona puede ser identificada directamente por su nombre y apellidos o indirectamente por un número de teléfono, la matrícula de un coche, un número de seguridad social, un número de pasaporte o por una combinación de criterios significativos (edad, empleo, domicilio, etc.) que haga posible su identificación al estrecharse el grupo al que pertenece. “Los términos de esta declaración indican claramente que el que determinados identificadores se consideren suficientes para lograr la identificación es algo que depende del contexto de la situación de que se trate. Un apellido muy común no bastará para identificar a una persona –es decir, para aislarla – dentro del conjunto de la población de un país, mientras que es probable que permita la identificación de un alumno dentro de una clase. Incluso una información auxiliar, como, por ejemplo, el hombre que lleva un traje negro puede identificar a alguno de los transeúntes que esperan en un semáforo. Así pues, el que se identifique o no a la persona a la que se refiere una información depende de las circunstancias concretas del caso”. Y en el presente caso, aparte del número de teléfono (que si bien, en principio, por sí solo podría no ser considerado dato personal, “ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/20 legal de dato de carácter personal”, en palabras de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 17/09/2008, rec. 353/2007). MIRACLIA procede no solo a posibilitar la introducción de la línea móvil del afectado, cursa la llamada sin que se sepa la procedencia y graba la llamada sin solicitar tampoco consentimiento para ello, posibilitando el acceso en todo momento a la grabación a través de la nube donde se almacena la dirección URL que permite compartirla con terceros. Además, el registro en sus sistemas de líneas telefónicas en las listas de exclusión, tras haber sido objeto de la broma también forma parte del tratamiento, aunque sea un dato cifrado, pues al introducir la misma línea y figurar inscrito dicho número identifica que su titular se ha inscrito en dicho listado, circunstancias todas ellas que suponen tratamiento de datos. En relación con la grabación de voz, el Informe 497/2007 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “las grabaciones de sonido permitirán identificar a una persona, más aún sí esa grabación se adjunta a un expediente y por ello quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de la LOPD”. En el mismo sentido se ha manifestado la Audiencia Nacional. A esto último, añadir que la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/03/2014 (rec.176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
- a)de la LOPD, como <<cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables>>, cuestión esta que no resulta controvertida”. El art. 6 de la LOPD establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El art. 3.
- c)y
- h)de la LOPD define: “
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”
- h)“consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por otro lado, el artículo 10.2.b del RLOPD indica: “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/19 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
- b)Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Se plantean pues en este caso dos modalidades que podrían ser bases legitimas para el tratamiento de datos de la línea móvil de la denunciante, la grabación y registro del archivo sonoro o la constancia en la lista de exclusión de la línea. Una podría ser el consentimiento del afectado por la broma recabado cuando se le hace la misma, al final. La otra base podría ser el interés legítimo, sin el consentimiento del afectado, pero con unas garantías. Ambos son objeto de análisis en este procedimiento. Se parte de la base de que la denunciada utiliza una aplicación diseñada para utilizar datos personales, número de teléfono del que es titular la persona que es llamada, y cuyo número es proporcionado por un tercero que puede tener relación con él, o no, o puede tener buena, mala relación o ninguna. En todo caso, en los TCU de la denunciada se hace recaer la obtención del consentimiento sobre el uso de la línea móvil en que este debiera haber obtenido el consentimiento del afectado, cuando el que trata el dato es la denunciada a través de su aplicación, debiendo instaurar medidas para la acreditación de este. La denunciada primero crea una aplicación específica para un fin a la que añade los datos de una línea de móvil, y está configurada para que los datos se utilicen para realizar la broma. Gracias a la aplicación es posible no solo correlacionar la línea móvil a la que se envía la comunicación, sino en cuanto afecta a la persona a la que se hace la broma, hacer la broma con la participación de la persona, reproducir la alocución de la broma, grabarla, almacenarla en la nube o su anotación posteriormente en la lista blacklist o de exclusión. Por lo que respecta al desarrollo reglamentario del artículo 6.2 de la LOPD, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21/12, de desarrollo de la LOPD, fue objeto de anulación por exigir para aplicar la excepción a la regla general del consentimiento y así legitimar el tratamiento o cesión de los datos que estos figurasen en “fuentes accesibles al público “. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, dictaminó a finales del año 2011, STS de 8/02/2012, rec. 25/2008, la aplicación directa del artículo 7
- f)de la Directiva 95/46, en virtud del cual, puede producirse el tratamiento de datos personales siempre y cuando sea necesario para obtener un interés legítimo para el responsable o terceros y no se perjudiquen los derechos y libertades del interesado o afectados. El interés legítimo sigue siendo una base legitima del tratamiento con el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos RGPD). El artículo 7, letra f), no deberá utilizarse como «un último recurso» para situaciones raras o inesperadas en las que se considere que no son aplicables otros fundamentos jurídicos del tratamiento. No obstante, no deberá elegirse automáticamente ni deberá extenderse su uso de manera indebida basándose en la percepción de que es menos restrictivo que los demás fundamentos. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/20 Como regla interpretativa, para dicha labor se puede contar con el dictamen 06/2014 del Grupo de Trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente de la UE en materia de protección de datos y privacidad. sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, adoptado el 9/04/2014. Este interés legítimo, sigue siendo uno de los seis fundamentos jurídicos del tratamiento de los datos personales, pero requiere una prueba de sopesamiento entre el interés legítimo del responsable del tratamiento o cualesquiera terceros a los que se comuniquen los datos y los intereses o los derechos fundamentales del interesado. El resultado de esta prueba de sopesamiento determinará si el artículo 7, letra f), puede utilizarse como fundamento jurídico del tratamiento En dicho examen, se ha de efectuar una valoración completa de una serie de factores, con el fin de garantizar que se tienen en cuenta debidamente los intereses y los derechos fundamentales de los afectados. Al mismo tiempo, se trata de una prueba modulable, que puede variar desde sencilla hasta compleja, y no es necesario que resulte indebidamente onerosa. Los factores que deben considerarse cuando se efectúe dicha prueba de sopesamiento comprenderán: - la naturaleza y la fuente del interés legítimo, y si el tratamiento de datos es necesario para el ejercicio de un derecho fundamental, resulta de otro modo de interés público o se beneficia del reconocimiento de la comunidad afectada; - la repercusión para el interesado y sus expectativas razonables sobre qué sucederá con sus datos, así como la naturaleza de los datos y la manera en la que sean tratados; - las garantías adicionales que podrían limitar un impacto indebido sobre el interesado, tales como la minimización de los datos, las tecnologías de protección de la intimidad, el aumento de la transparencia, el derecho general e incondicional de exclusión voluntaria y la portabilidad de los datos. La denunciada en su análisis de dicho interés establece una separación antes y después del 25/05/2018, fecha en que entró en vigor el RGPD indicando que ahora si se deja a la persona a la que se le gasta la broma si quiere continuar con el proceso, si bien no figuraba en los TCU. Si acepta dicho proceso de reproducción y no le importa que sea grabada la misma, con la información de la fuente de la que se han obtenido los datos en realidad se trataría de un consentimiento, no de interés legítimo el cual se diferencia en que no se precisa el consentimiento del afectado. Analizando el interés legítimo se ha de considerar:
- a)Por un lado, de la balanza: lo que sería «el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, por otro lado, lo que constituyen «los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección en virtud del apartado 1 del artículo 1». C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 14/19 En este sentido la finalidad del tratamiento es gastar una broma a alguien sin que se aperciba de ello, sin que sepa quien le llama en primera instancia ni cuándo, ni quien. El envío de la broma no es gratuito, salvo promociones, por lo que la denunciada tiene interés comercial lucrativo en realizar la llamada. La llamada es efectuada, pero también la grabación y el envío a la persona que le quiere gastar la broma, sin pedir antes de ello (hasta 25/05) consentimiento ni información al afectado, pues al final de la alocución de la broma no se prevén tales extremos. Tampoco que la grabación puede ser usada por el usuario de la broma y que la difusión de la broma y su voz es por cuenta del usuario, ni se informa de quien le ha gastado la broma que por naturaleza debiera ser conocido al final de la alocución, o de otros derechos relacionados con la recogida de datos que ha tenido lugar para la llamada o de como quedan sus datos en dicha entidad.
- a)La denunciada no ha tenido antes relación alguna con el titular de la línea móvil usada para gastar la broma.
- b)No se puede olvidar que el número de teléfono también puede proceder sin consentimiento o conocimiento de su titular por no habérselo proporcionado al usuario, o de la cesión de otra persona, un tercero que se lo da al usuario de la aplicación que va a gastar la broma. Ello hace que no siempre existe expectativa de uso, que se aumenta porque no se informa de quien ha gastado la broma, pues cuando se hace la misma a la persona a la que se le gasta la broma, no se le da ningún detalle de la persona que ha dado su número o la línea desde la que procede.
- d)El caso es que, por la existencia de dicha aplicación, la denunciada que la gestiona dispone de los medios técnicos para que el número introducido, con la broma elegida por el usuario remita una llamada al titular de la línea, que coge la llamada y se le hace la broma. Antes del 25/05, al producirse la llamada, a la persona a la que se le gasta la broma no tenía ningún control sobre la misma, lo que suponía que la broma era grabada y podía ser difundida por el usuario, sin poder hacer ya nada la persona a la que se le gasta la broma sobre dicho archivo. Incluso si se apuntaba en la lista de exclusión tras habérsele hecho la broma, el archivo desaparece de los servidores de la denunciada, pero el usuario que la gastó conserva el archivo sonoro que lo ha podido difundir, elementos que suponen claramente tratamientos de datos al correlacionar una línea con una persona. La persona a la que se le gasta la broma, en la fecha en que se le hace no tenía capacidad de decidir sobre sus datos que podían no haber sido dados por el a la persona que le gasta la broma, y no tiene capacidad para que el tratamiento continúe con la grabación de su voz. A partir del 25/05/2018, según la denunciada, ha cambiado la situación de modo que no se llevará a cabo la broma si el afectado no autoriza a posteriori que se siga con la misma, si bien no queda detallada en los TCU. Esta garantía impuesta a partir de 25/05 sería adecuada para controlar el uso de los datos por parte de su titular y a la que se le gasta la broma, pero ha de ir acompañada por una más amplia información que forme parte del ese derecho de dar el consentimiento. Así, se deberían implementar por parte de la denunciada medidas para que el afectado por la broma conozca de quién parte el dato de la línea que sirve para gastarle la broma, la persona que dispone de ese dato y lo está usando o lo ha dado a la aplicación. El artículo 5. 4 de la LOPD dentro del derecho a la información sobre los datos proporcionados o el origen de los mismos, indica: ”Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 15/20 forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
- d)y
- e)del apartado 1 del presente artículo.” Entre otros de los aspectos sobre los que debe versar la información debería contemplarse la información del titular del que procede el número de línea, usuario con el que la denunciada contrata y al que no se recaba dato identificativo hasta la fecha considerando que la grabación sobre la que en su caso haya consentido, puede ser utilizada o difundida por el usuario y forma parte del impacto en el riesgo del tratamiento el hecho de que su voz pueda circular hacia terceros como consecuencia de los medios técnicos que utiliza la aplicación. En este caso, no sería preciso el plazo de los tres meses debiendo ser informado en el momento en el que ese le gasta la broma. Si el afectado por la broma puede tener la carga de sufrir la broma, forma parte de este, el derecho a conocer la persona que se la ha gastado, que es la que tiene su dato y lo cede, haciendo posible el desenvolvimiento de esta. Por lo tanto, la denunciada debería implementar en su diseño de tratamiento entre otros elementos, la información de la procedencia de su línea telefónica en el momento de pedir el permiso para grabar la broma, circunstancias que la denunciada no ha tenido en cuenta. Además, y en todo caso, la implementación de estos elementos ha de poder ser acreditada y constar documentada en el razonamiento del interés legítimo como base de tratamiento. Se concluye que, si a la persona a la que se le gasta la broma da permiso para efectuar la broma, realmente no nos hallaríamos en el esquema del interés legítimo, sino en el del consentimiento. Dado el tipo de tratamiento que se lleva a cabo, lúdico para el que pretende gastar la broma pero no siempre para el titular de la línea, que no tiene relación alguna con el responsable del tratamiento y desconoce de quien se trata, sin expectativa alguna del fin, no se acredita que las medidas que puedan basarse en el tratamiento con el interés legítimo tal como están configuradas proteja en todos los casos a los titulares de las líneas que reciben las mismas, por lo que se estima que no cumplían las premisas del interés legítimo en el momento en que se le gasta la broma al denunciado, no existiendo base legitima para dicho tratamiento, con independencia de que tras la entrada en vigor del Reglamento se hayan instaurado o perfeccionado medidas para adecuar el mismo. Se confirma la infracción de tratamiento de datos sin consentimiento ni concurrencia de interés legítimo que presupone el artículo 6.2 de la LOPD. III Tanto una línea telefónica móvil con la que se contacta, a instancia de la persona que gasta la broma, sabedora de la persona titular de dicha línea, como la voz que se recoge en la conversación conectada con esa línea para gastar la broma son datos de carácter personal y suponen tratamiento de datos porque se produce la interconexión, correlación con un archivo mp3 y una URL. Este tratamiento de datos no sería posible si no existiera la aplicación que de forma automatizada ordena la llamada, almacena la misma y posibilita la grabación y divulgación de esta, aunque sea a instancia de un tercero usuario, C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 16/19 considerando que la aplicación puede ser usada no solo por amigos sino por cualquier persona que conozca la línea telefónica y su titular. Para efectuar tratamiento de datos no solo se precisa el almacenamiento de estos, pues la mera recogida o conexión como se deriva de su definición sería tratamiento de datos. Además, la voz se almacenaba en archivos de audio y era susceptible de ser enviada como un archivo más a cualquier otra línea de telefonía móvil conteniendo la URL que remite a los medios técnicos implementados por la denunciada. Hasta 25/05, el audio se conserva en la nube en un fichero mp3 asociado a una URL, sistema que instaura la denunciada y que permite su acceso por el usuario. Si la persona a la que se le gasta la broma mete su número de móvil para no volver a recibir bromas, se produce la comunicación dentro de la aplicación, de modo que la broma que figuraba en dicha URL deja a partir de ese momento de funcionar, circunstancias todas ellas que apuntan a que se producen operaciones con el dato de la línea del móvil, y por tanto tratamientos de datos. Realizar la broma con el dato del móvil, sin solicitar el consentimiento o contar con una base legitima de tratamiento para una vez realizada no informar de que se le está grabando la broma, el origen de los datos y si da o no el consentimiento, suponen en conjunto una pérdida del poder decidir sobre los propios datos que no cuenta con el consentimiento o base legitima del afectado, que habilite los tratamientos que se realizan con los datos. La denunciada dispone para el tratamiento de los datos no solo de sus propios sistemas sino de las plataformas tecnológicas con las que ha contratado el servicio de almacenamiento de estos. En sus alegaciones la denunciada reitera que el usuario debe contar con el consentimiento de la persona que le gasta la broma y así se refleja en los TCU, sin embargo, en estas alegaciones manifiesta que la base legal del tratamiento es el interés legítimo. Además de no concurrir dicho interés, la entidad que dispone de los medios tecnológicos y posibilita el tratamiento con los datos, es la denunciada y en los TCU a que pueda acudir un afectado por la broma, no encuentra información alguna sobre el tratamiento de sus datos. En sus alegaciones la denunciada enfatiza que no es responsable de la circulación de la broma que pueda hacer el usuario, y respecto a ello se ha de indicar que la infracción imputada no tiene que ver solo con dicha posibilidad que la aplicación ofrece, sino también relacionado con la posibilidad de que se establezca y haga la broma sin ofrecer claramente la información que necesita el titular, todo titular de sus datos. La denunciada debería tender a acreditar que al que se le gasta la broma es informado tras hacerle la broma de si desea seguir adelante para facilitar la conclusión de la broma y de sus derechos en la recogida y uso de los datos. Los TCU que figuraban en la web de la denunciada a 19/07/2018 no indican aspecto alguno sobre el titular de los datos. Se acredita así que se produce un tratamiento de datos por la denunciada IV La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 17/20 V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el acuerdo de inicio se contemplaba una cuantía sancionadora de 1.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, aplicándose en origen el artículo 45.5
- a)de la LOPD por la reducción de la antijuridicidad derivada de que no se observa un grado cualificado de intencionalidad (45.4
- f)de la LOPD, y la naturaleza y entidad del dato personal de la línea móvil (45.4
- j)de la LOPD. Una vez reducida la cuantía de la infracción a la escala inferior, se debe tener en cuenta que se produjo una sola broma y, la línea del afectado se introdujo tras la broma en la lista de exclusión, que no permitirá reiteración de llamadas (45.4.
- a)de la LOPD) si bien la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 18/19 denunciada debe tener en cuenta que las personas a las que se les gastan las bromas, normalmente no se han descargado la aplicación y no cuentan con su consentimiento para la recogida y uso de su número de teléfono, y de su voz, utilizando medios tecnológicos que implican el uso de dichos datos, y como responsables del tratamiento, deben reforzar las bases para un eventual tratamiento de esos datos con la información y el derecho a oponerse al tratamiento antes de enviar el resultado de la broma al usuario y de ser almacenada para su entrega al usuario. Por dichas razones, se impone una sanción por la infracción del artículo 6 de la LOPD de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CASHITAPP, S.L. con NIF B86745122, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 1.500 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2) 4.
- f)y
- j)y 45.5.
- a)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASHITAPP, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP) en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 19/20 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es