1/8 Procedimiento Nº: PS/00314/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 11/04/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA con NIF S3011001I (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: Que el 10/04/2019 recibió correo electrónico del Colegio ***COLEGIO.1 de ***LOCALIDAD.1, colegio en el que su hija está matriculada en 3º de Primaria. En dicho correo con asunto PRUEBAS INDIVIDUALIZADAS 3º se indica que se debe rellenar y entregar el formulario que se adjunta por parte de los padres y que el mismo es anónimo. Que su hija el mismo día recibe en el colegio folleto y cuestionario que se debe rellenar por los padres debiendo ser entregado antes del día 12/04/2019. Dicho cuestionario forma parte de una campaña general de la Consejería (de la cual se adjunta el folleto informativo), que a su hija se le ha entregado este cuestionario, así como a todos los niños de la clase y probablemente a más niños colegios de la Región de Murcia. En el correo se aporta un enlace de la Consejería de Educación de la Región de Murcia por lo que el cuestionario proviene con mediación del Colegio ***COLEGIO.1 de la citada Consejería. En la primera página del cuestionario, en su cabecera, se muestran entre otros los datos identificativos de la alumna, así como un código alfanumérico que identifica cada hoja del cuestionario. En las instrucciones de la cabecera se indica que esta se separará y se cortará por la línea de puntos, quedándose los padres la cabecera. Posteriormente el cuestionario se entregará en el centro educativo. Observando el código identificativo, se puede comprobar que el cuestionario no es anónimo y que el código identificativo aparece en todas la hojas y fijado de origen; existe una relación inicial entre la alumna y el código de cuestionario ya marcada de antemano. Por tanto, el que realiza el tratamiento de datos posterior tiene la trazabilidad completa de quién es el que rellena esa encuesta, pues ya saben de antemano que dicho código corresponde al alumno/a y su familia. Hay que señalar además la existencia de código BIDI en todas las hojas que hace sospechar de un tratamiento automático posterior. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 17/05/2019 fue trasladada al reclamante la reclamación presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El 17/07/2019 el reclamado remitió escrito en el que señalaba, en síntesis: Que la L.O. 8/2013, para la mejora de la calidad educativa menciona en relación con las evaluaciones externas de fin de etapa que las mismas constituyen una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo y de conformidad con lo señalado en artículos 145.1 y 147.2, es preceptivo la utilización de cuestionarios de contexto para poder realizar un análisis de los resultados de las correspondientes pruebas de evaluación aplicadas en tercer curso se Educación Primara en los centros educativos de la Región de Murcia. Que la LOMCE india que la cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, estará sujeto a la normativa en materia de protección de datos. Que durante el curso 1918/19 se decidió para el tercer curso de primaria utilizar los cuestionarios de contexto definidos en la Resolución de 30/03/2016 de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades y, de acuerdo con las peticiones recibidas desde distintitos ámbitos de la comunidad educativa, que dichos cuestionarios fueran anónimos, asegurando tal posibilidad para familias a través de internet y, en el caso de no disponer de conexión a internet, la posibilidad de completar el cuestionario en papel sin la identificación del alumno. También se eliminó la posibilidad de que el centro pudiera acceder a los datos contenidos en los cuestionarios cumplimentados a través de la aplicación. No obstante, con el fin de poder afectar los resultados obtenidos por cada alumno con los datos de contexto socioeconómico y cultural incluidos en los cuestionarios, estos cuestionarios de contexto se encuentran vinculados a cada alumno. A esta vinculación no tienen acceso los centro ya que solo es accesible para la unidad encargada de elaborar los cálculos y análisis necesarios para la elaboración de los informes de centro, y en ese caso es el Servicio de Evaluación y Calidad Educativa. Asimismo, se indica que en los cuestionarios a utilizar en las próximas ediciones se incorporara la información correspondiente en materia de protección de datos según lo indicado en la norma vigente. TERCERO: El 08/01/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 01/04/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD contemplada en el artículo 83.5.
- b)del citado Reglamento. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 18/11/2019 manifestando, en síntesis: que a través de los citados cuestionarios no se recaba información sobre el alumnado que pudiera ser considerado como dato personal; que los datos personales del alumnado de centros educativos públicos ya constan en la base de datos del aplicativo informático Plumier XXI; que el código QR tenía como función enlazar a video explicativo con la finalidad de informar a las familias sobre el destino y uso que tendría la información obtenida y destacar su carácter anónimo y que en los cuestionarios próximos se incorporara a pesar de no recabarse dato alguno, la información correspondiente en materia de protección de datos. SEXTO: El 17/08/2020 se inicio un periodo de practica de pruebas acordándose la realización de las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05060/2019. - Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00314/2019 presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Al no haberse apreciado vulneración de la normativa en materia de protección de datos y de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 1.
- a)se procede a dictar Resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamante el 11/04/2019 presento escrito de reclamación ante la AEPD, dirigiéndose contra el reclamado, manifestando que el 10/04/2019 recibió un correo electrónico del Colegio ***COLEGIO.1 de ***LOCALIDAD.1 en el que su hija se encuentra matriculada en 3º de Primaria, indicándole que debía rellenar y entregar el formulario que se adjuntaba y que el mismo es anónimo; su hija ese mismo día recibe en el colegio folleto y cuestionario que deben rellenar los padres y ser entregado antes del día 12/04/2019; que el citado cuestionario forma parte de una campaña general de la Consejería de Educación. SEGUNDO. El reclamante ha aportado correo electrónico recibido el 10/04/2019, con su cabecera correspondiente, cuyo asunto es Pruebas Individualizadas y en el que se indica: “Les informamos que sus hijos llevan un cuestionario de contexto socio, económico y cultural, que deben rellenar para llevar a cabo una prueba externa de Evaluación Individualizada que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia realiza a los alumnos de 3º de primaria. Este cuestionario es anónimo y se debe entregar antes del viernes 12 de abril. Asimismo lo acompaña un folleto informativo sobre dichas pruebas. A continuación, también les facilitamos un enlace con un video explicativo.” TERCERO. Consta aportado folleto informativo de las citadas pruebas así como el Cuestionario de contexto, pudiendo ser completado de manera telemática o bien entregándolo en papel en el centro educativo para lo cual se debe retirar la cabecera donde constan los datos identificativos de la alumna, así como un código alfanumérico, centro y, contestar al cuestionario de carácter social, económico y cultural. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 89, Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia”. III El artículo 13 del RGPD determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente: “Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Hay que señalar, que el cuestionario aportado por el reclamante no contiene referencia alguna al cumplimiento de lo señalado en el artículo 13 del RGPD anteriormente citado, en el sentido de determinar la identidad del responsable, los fines a los que se destinaran los datos y los derechos que el interesado puede ejercitar ante el responsable, etc. Como consta en el acuerdo de inicio de este procedimiento es cierto que en el citado cuestionario se incorpora un código QR que enlaza con un video explicativo que informa sobre la finalidad e importancia de dichos cuestionarios así como su destino, uso y carácter anónimo; sin embargo, pese a haber tenido voluntad de informar a través de tal medio, el método utilizado quizás no sea el más adecuado, correcto y usual al no estar al alcance de la mayoría de los ciudadanos la posibilidad de interactuar a través del móvil por lo que hubiera sido mucho más adecuado incluir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 información por escrito, reconociendo el reclamado en su escrito de alegaciones que en los cuestionarios futuros a utilizar se incorporara la información correspondiente en materia de protección de datos según lo indicado en la normativa vigente. Tanto la Consejería como el Servicio de Evaluación y Calidad Educativa a través de su Informe insisten en señalar que los citados cuestionarios no recaban información sobre el alumnado que pudiera ser considerado como dato personal y que el código QR tenía como función enlazar a video explicativo con la finalidad de informar a las familias sobre el destino y uso que tendría la información obtenida y destacar su carácter anónimo, puesto que a través de dichos cuestionarios no se recaba ningún dato personal y que no obstante, “en los cuestionarios de contexto a utilizar en las próximas ediciones de las pruebas de evaluación y puesto que el espíritu de la Consejería de Educación y Cultura, siempre ha sido el de cumplir con la obligación de informar a la comunidad escolar sobre la importancia y finalidad sobre el destino y uso de la información recogida en los mismos, se incorporara a pesar de no recabarse dato alguno, la información correspondiente en materia de protección de datos indicada en la normativa vigente, de una forma más adecuada a la utilizada”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con NIF S3011001I, por la supuesta infracción del aartículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es