← España

PS-00315-2013

1/14 Procedimiento Nº PS/00315/2013 RESOLUCIÓN: R/02551/2013 En el procedimiento sancionador PS/00315/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de julio de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta que en octubre de 2010 presentó una reclamación ante la Oficina Municipal de Información y Consumo (OMIC) del Ayuntamiento de Cieza, en relación con unos importes facturados por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), con los que no estaba de acuerdo. El 30 de mayo de 2011 se dictó un laudo arbitral en el que VODAFONE reconoce que no mantiene ninguna deuda con la entidad. En fechas posteriores al laudo ha venido recibiendo reclamaciones de pago remitidas por distintas empresas de gestión de cobros en nombre VODAFONE. Ha sido incluido en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. En cada ocasión que ha reclamado aporta copia del laudo arbitral, siendo sus datos cancelados en ese momento para ser vueltos a incluir poco más tarde. Adjunto a su escrito de denuncia, aportó la siguiente documentación: - Copia de un laudo arbitral de 30 de mayo de 2011 en cuyo resultado se indica que VODAFONE “…reconoce que el reclamante no tiene ninguna deuda pendiente”. - Requerimientos de pago de 10 de junio y 30 de septiembre de 2011,8 de febrero, 21 de marzo y 22 de mayo de 2012. - Siete notificaciones de inclusión en el fichero ASNEF remitidas entre el 28 de enero y el 26 de mayo de 2012. - Cuatro notificaciones de inclusión en el fichero BADEXCUG remitidas entre el 1 de noviembre de 2011 y el 13 de junio de 2012. - Diversas respuestas de los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG en los que, en respuesta a sus solicitudes de cancelación, proceden a la baja cautelar de los datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A., teniendo conocimiento de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 1. Respecto a la información remitida por Equifax ibérica: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 28 de enero de 2012, por un producto de TELCOMUNICACIONES, por un importe de 83,98 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Constan cinco notificaciones emitidas a nombre del denunciante, por un producto de TELCOMUNICACIONES, por un importe de 83,98 euros, siendo la entidad informante VODAFONE con fechas de emisión 11 de febrero, 3 y 24 de marzo, 21 de abril y 12 de mayo de 2012. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 26 de enero de 2012 – 17 de febrero de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 118,43 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de julio de 2011 – 25 de enero de 2012. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 2 de marzo de 2012 – 4 de abril de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 118,43 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de julio de 2011 – 25 de enero de 2012. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 19 de abril de 2012 – 18 de mayo de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 118,43 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de julio de 2011 – 25 de enero de 2012. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 25 de mayo de 2012 – 20 de junio de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 118,43 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de julio de 2011 – 25 de enero de 2012. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 29 de junio de 2012 – 26 de julio de 2012. El motivo consta como INCONGR., el importe es de 118,43 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de julio de 2011 – 25 de enero de 2012. 2. Respecto a la información remitida por Experian Bureau de Crédito: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cinco notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. Las notificaciones de fechas de emisión de 1 de noviembre de 2011, 3 y 24 de enero, son por una deuda de 83,98 euros, mientras que las de fechas de emisión 13 de marzo y 14 de junio de 2012 tiene un importe de 118,43 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 30 de octubre de 2011 y fecha de baja de 30 de noviembre de 2011. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 1 de enero de 2012 y fecha de baja de 8 de enero de 2012. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 24 de enero de 2012 y fecha de baja de 9 de febrero de 2012. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 13 de marzo de 2012 y fecha de baja de 4 de abril de 2012. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 14 de junio de 2012 y fecha de baja de 5 de julio 2012. 3. Respecto a la información remitida por Vodafone: - Los representantes de la entidad manifiestan que ésta “…llevó a cabo la cancelación de la deuda asociada al servicio titularidad del Sr. B.B.B. tal y como se indicaba en el laudo, sin embargo, no se tramitó la baja del servicio, motivo por el cual se continuaron generando facturas con consumo mínimo pero sin uso.”. - VODAFONE ha procedido a regularizar de manera inmediata la situación cancelando la deuda y dando de baja el servicio. - Aportan copia de las facturas cuyo impago provocó la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, que tiene fecha de 15 de julio y agosto de 2011 y 15 de enero de 2012. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el denunciante, cliente de Vodafone, presentó en octubre de 2010 una reclamación en la OMIC por no estar de acuerdo con la facturación realizada por Vodafone. El Laudo arbitral dictado el 30 de mayo de 2011 indicó que en su respuesta Vodafone manifestó que ya se había cancelado la deuda que el denunciante mantenía con Vodafone. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Sin embargo, en la reclamación el Sr. B.B.B. no especificó ni solicitó la baja del servicio, por lo que, al continuar activo, ser remitieron las facturas posteriores, en concreto, las de julio y agosto de 2011 y la de enero de 2012. Ante el impago de estas facturas, se generó una deuda total de 118,43€ que fue reclamada por Vodafone, remitiendo los oportunos requerimientos de pago. Al no haber sido abonados, Vodafone procedió a incluir los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial. Cuando Vodafone tuvo conocimiento de la situación, a través de la apertura del procedimiento sancionador, se procedió a cancelar la deuda y a gestionar la exclusión de los datos personales del denunciante de los ficheros de solvencia. Inexistencia de infracción del artículo 4.3, ya que ni en la reclamación del denunciante ante la OMIC ni en el laudo arbitral se decía nada sobre la solicitud de baja, por lo que Vodafone mantuvo la línea activa y continuaron generándose facturas, aunque sin consumo efectivo al contar sólo con la cuota mensual específica. El impago de estas facturas, todas ellas posteriores al laudo arbitral, acumularon una deuda de 118,43€, que Vodafone reclamó y gestionó su recobro, siendo la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, ya que el denunciante en ningún momento solicitó la baja en su reclamación. Cabe concluir que la situación objeto del presente procedimiento se deriva de una situación posterior a dicha reclamación y generada por el impago de unas facturas posteriores al laudo, dado que el denunciante en ningún momento solicitó la baja del servicio. - - Subsidiariamente se solicita aplicación del art. 45.5 por falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. En relación al artículo 45.4 de la LOPD manifiesta que en lo que se refiere a:  Carácter continuado de la infracción: ha acreditado que Vodafone cumplió con el laudo arbitral.  volumen de los tratamientos efectuados, el tratamiento de datos está asociado a un único cliente.  en cuanto a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, Vodafone es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente.  en cuanto al volumen de negocio o actividad del infractor al ser Vodafone una empresa que presta servicios de comunicaciones móviles, conociendo la Agencia los volúmenes de actividad que este servicio implica tiene implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes.  en cuanto a los “beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, Vodafone no los ha tenido.  respecto al grado de intencionalidad no le reporta a mi representada esta situación beneficio alguno.  no ha habido reincidencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14  ausencia de daños o perjuicios a persona afectada.  en cuanto a la acreditación de la existencia antes de la infracción de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, manifiesta Vodafone que llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados todos los procedimientos para la recogida de datos. En virtud de todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la graduación de la sanción correspondiente a las infracciones leves. QUINTO: Con fecha 9 de julio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05230/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00315/2013 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 14 de septiembre de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000€ a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 16 de octubre de 2013, Vodafone realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reiteró básicamente lo ya alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento e insistió en que no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que en el momento de incluir los datos del denunciante en los ficheros de solvencia, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible, toda vez que existían facturas impagadas y desconocía la disconformidad del denunciante. Asimismo, insistió en que no fue el 31 de agosto de 2012, cuando Vodafone recibió el escrito de Solicitud de información E/5230/2012, cuando tuvo conocimiento de la situación y procedió a la cancelación de la deuda y desactivación del servicio. Reitera la solicitud subsidiaria de la aplicación del art. 45.5 por falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2012, Don B.B.B. denunció ante la Agencia que VODAFONE ESPAÑA S.A., ha solicitado la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, pese al Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Murcia (folios 1-29). SEGUNDO: En los sistemas de la entidad consta el denunciante, Don A.A.A., como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 titular de una cuenta de cliente Vodafone con los siguientes servicios: - La cuenta D.D.D. (folio 40), con el servicio correspondiente a Línea de Datos asociado al número fijo C.C.C., con fecha de alta el 28 de septiembre de 2004 y baja definitiva el 10 de septiembre de 2012 (folio 53). TERCERO: En el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Murcia el 30 de mayo de 2011, tras la vista celebrada entre las partes, se concluye lo siguiente: - Que VODAFONE reconoce que el reclamante no mantiene ninguna deuda con la entidad. - Que el reclamante deja constancia que tramitó la baja y quedó desactivado el servicio de Internet que operaba a través de la línea C.C.C.. - Que Vodafone deberá excluir al reclamante de cualquier listado de morosos (folio 2). CUARTO: Tras el Laudo Arbitral, Vodafone emitió las siguientes facturas relativas a la cuenta D.D.D.: - Periodo del 15/06/2011 al 14/07/2011, importe 54,75€ (sin consumo). Periodo del 15/07/2011 al 14/08/2011, importe 29,23€ (sin consumo). Periodo del 15/12/2011 al 14/01/2012, importe 34,45€ (sin consumo) (folios 44-53) QUINTO: Con fechas 10 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2012, Vodafone requirió al denunciante, a través de Intrum Justicia la deuda de 82,09€ y de 118,43€, respectivamente (folios 5 y 6). Con fechas 30 de septiembre de 2011, 8 de febrero y 21 de marzo de 2012, Vodafone continuó requiriéndole las deudas a través de distintas agencias de recobros (folios 7-9) SEXTO: Consta acreditado que Vodafone informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor inicial de 83,98€ y, posteriormente, de 118,43€. La incidencia se dio de alta el 28 de enero de 2012 (folio 106) y de baja el 26 de julio de 2012 (folio 106 y 130). SÉPTIMO: Consta acreditado que Vodafone informó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor inicial de 83,98€ y, posteriormente, de 118,43€. La incidencia se dio de alta el 30 de octubre de 2011 (folio 62) y de baja el 17 de julio de 2012 (folio 63). OCTAVO: Vodafone ha manifestado que la deuda reclamada era cierta porque el denunciante nunca solicitó la baja del servicio y que, ni en su reclamación ante la OMIC ni en el Laudo Arbitral se decía nada sobre la solicitud de baja, por lo que Vodafone mantuvo la línea activa y continuaron generándose facturas, aunque sin consumo efectivo, al contar sólo con la cuota mensual específica. Asimismo, ha manifestado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 procedió a cancelar la deuda y a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia el 31 de agosto de 2012, con motivo de la entrada del escrito de solicitud de información de la Agencia E/5230/2012 (folios 213-215). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 impagada (…).” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Se imputa a Vodafone en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
  9. a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  18. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) En el caso que nos ocupa hay que señalar que la denunciante interpuso una reclamación ante la OMIC y que, con fecha 30 de mayo de 2011, la Junta Arbitral de Consumo de Murcia dictó un Laudo Arbitral (folio 2) dictado en el que se concluyó lo siguiente: - Que VODAFONE reconoce que el reclamante no mantiene ninguna deuda con la entidad. - Que el reclamante deja constancia que tramitó la baja y quedó desactivado el servicio de Internet que operaba a través de la línea C.C.C.. - Que Vodafone deberá excluir al reclamante de cualquier listado de morosos Sin embargo, la entidad denunciada informó a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 118,43€€. En el caso de Asnef la incidencia se dio de alta 28 de enero de 2012 y se mantuvo de alta hasta el 26 de julio de 2012 (folios 106 y 130). Por su parte, en el caso de Badexcug, la incidencia se dio de alta 30 de octubre de 2011 y se mantuvo de alta hasta el 26 17 julio de 2012 (folios 62-63). Por tanto siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo al existir dicha reclamación no podemos considerar esa deuda irrefutable, incontestable e indiscutible. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  19. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  20. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Alega Vodafone que incluyó los datos del denunciante en los ficheros de solvencia por una deuda generada con posterioridad al Laudo Arbitral, ya que ni en la reclamación del denunciante ante la OMIC ni en el laudo arbitral se decía nada sobre la solicitud de baja, por lo que Vodafone mantuvo la línea activa y continuaron generándose facturas, aunque sin consumo efectivo al contar sólo con la cuota mensual específica. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que Vodafone informó los datos personales del denunciante a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba una resolución administrativa en la que VODAFONE reconoce que el reclamante no mantiene ninguna deuda con la entidad; que el reclamante deja constancia que tramitó la baja y quedó desactivado el servicio de Internet que operaba a través de la línea C.C.C. y que Vodafone deberá excluir al reclamante de cualquier listado de morosos. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VI Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  21. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  22. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  34. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  35. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  37. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  38. d)y
  39. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. En lo que respecta a la baja en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, Vodafone ha manifestado que procedió a cancelar la deuda y a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia el 31 de agosto de 2012, con motivo de la entrada del escrito de solicitud de información de la Agencia E/5230/2012 (folios 213-215), es decir, casi cuatro meses después de que Vodafone tuviera conocimiento de la resolución del Laudo Arbitral. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, se acuerda sancionar a VODAFONE, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  40. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.