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PS-00315-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00315/2014 RESOLUCIÓN: R/02182/2014 En el procedimiento sancionador PS/00315/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don D.D.D., (en adelante el denunciante) manifestando que ha recibido una comunicación de la entidad TTI Finance S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI), informándole sobre la adquisición a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. del saldo pendiente de pago de 43,78 € derivado del contrato de telefonía suscrito por su parte con dicho operador con fecha 23/2/2010, cuando él nunca ha sido cliente de esa compañía telefónica ni ha recibido notificación fehaciente alguna de deuda o similar procedente de la misma. El denunciante aporta la siguiente documentación: - Copia de su D.N.I.. - Notificación de compra de fecha 17 de mayo de 2013 del citado crédito por parte de TTI a VODAFONE, en la que consta que si no regulariza la situación en 25 días sus datos podrán ser aportados al fichero ASNEF a instancias de TTI, y - Copia de la carta remitida por su parte a TTI negando la contratación y existencia de deuda con VODAFONE, en la que comunica la interposición de reclamación ante la Oficina de Defensa de los Derechos del Consumidor de su localidad por lo ocurrido y denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron sendas inspecciones en los establecimientos de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE) y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. (en adelante ATENTO) y solicitaron información a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en adelante TDX) sin recibir respuesta a la misma, fruto de las cuales se han podido constatar los siguientes hechos: 2.1 Respecto de los términos de la adquisición por parte de TTI de una cartera de créditos vendida por VODAFONE se ha averiguado que: 2.1.1 - Manifestaciones realizadas por VODAFONE sobre las deudas objeto de cesión: Con fecha 28 de febrero de 2013 se suscribe contrato de cesión de créditos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 entre VODAFONE (Vendedor) y TTI (Comprador) procedentes de cuentas de particulares y autónomos, obrando en el Acta copia de la escritura de elevación a público y protocolización del citado contrato de cesión de crédito. - La estipulación Primera del contrato establece que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 1 de noviembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del VODAFONE (Vendedor) con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad de TTI Comprador) tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD conteniendo información relativa a cada uno de los créditos objeto de cesión. Además, el contrato incluía una serie de supuestos que no serían objeto de cesión de deuda. - En el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por TTI y que, por lo tanto, esta entidad se convertía, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran:  El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma TTI, según VODAFONE.  Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y TTI. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ante el comprador.  - Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. 2.1.2 - Una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos a petición de TTI o a iniciativa de VODAFONE, mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias de exclusión y se encontrara dentro de las condiciones de retrocesión que figuran tasados en el contrato. Cuando se producía la recompra se cesaba en la reclamación de la deuda al cliente por parte del comprador y se le excluía del fichero de morosidad. Manifestaciones realizadas por ATENTO sobre las deudas objeto de cesión: TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda y a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 vez, TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de ocho carteras de encargo, de las que tres están activas. Para el resto de la cartera de deuda se contrató a otras entidades. - Obran en los antecedentes copia del Contrato Marco de Prestación de Servicios de Recobro entre TDX INDIGO IBERIA, S.L. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.AU. de 12 de marzo de 2013, y copia de ocho Carteras de Encargo, cuatro de fechas 19 de abril, una de 3 de mayo, tres de 4 de noviembre de 2013 . Estas Carteras de Encargo son para la prestación de tres tipos de servicio: recepción de llamadas de clientes (Inbound), emisión de llamadas a clientes (Outbound) y Servicio de Atención al Cliente (SAC). - TDX proporciona, mediante una conexión segura de transmisión de ficheros, sftp, los ficheros de los clientes con sus datos personales y los datos relativos a la deuda. TDX facilitó esta información por última vez para las carteras de noviembre de 2013. - La comunicación por correo a los clientes de la cesión de deuda corresponde a TTI. En el caso de que la gestión de la deuda haya sido contratada a ATENTO, TTI incluye esta información en la carta y también se lo comunica a Equifax. - Cinco carteras fueron contratadas hasta noviembre de 2013 y en noviembre de 2013 se contrataron las dos carteras actualmente vigentes: inbound y outbound y en diciembre de ese año se contrató el Servicio de Atención al Cliente o SAC. - A la finalización del contrato de prestación de servicios de recobro ATENTO devuelve todos los datos a TTI. En otros casos se pacta un periodo de custodia, pero no aplica a este caso.La duración del contrato es de un año prorrogable a otro y la duración de las cartas de encargo es de 240 días. - ATENTO no actualiza los datos de los clientes sino que comunica las incidencias al responsable del fichero que es TTI. Tampoco gestionan la información ni registros que se envían a ASNEF, es un dato facilitado por TDX en el fichero de clientes. - ATENTO tampoco accede a información de contratos o facturas de los clientes, solo en el caso de la contratación del servicio SAC. TDX le facilita el acceso a esta información pero no de forma automática. 2.2 De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: 2.2.1 En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la misma se puede consultar en dos ficheros:  El fichero con los datos del CD que en su día se cedieron al comprador actualizado con los datos de las recompras efectuadas.  El fichero de clientes, donde aparecen reflejados los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, los contactos y las reclamaciones presentadas por el cliente. 2.2..2 Solicitado acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador del DNI del denunciante se constata que el mismo se corresponde con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Don D.D.D., comprobándose que:  Como parte de la cartera cedida al comprador, se encontraba una deuda con fecha de venta de 28/02/2013, fecha de comunicación al titular de la deuda de 20/03/2013, por valor de 43,57 € de consumo asociada a la Cuenta H.H.H., sin recompra.  Accediendo al fichero de clientes se verifica que dicha persona ha sido cliente de la entidad con antigüedad 09/11/1996, constando como titular de la cuenta de instalación nº H.H.H., a la que se encontraba vinculada la línea E.E.E. con alta de fecha 23/02/2010 y de baja el 31/03/2010 o Ese mismo servicio estuvo con anterioridad dado de alta bajo el mismo titular en la Cuenta I.I.I., sin deuda, con alta 25/02/2005 y baja 08/10/2008  La dirección principal es C/ C.C.C. G.G.G., Tarragona  La dirección de facturación de la Cuenta H.H.H. es C A.A.A., Tarragona  Figuran dos facturas impagadas de importes 34,68 € (Factura 01/04/2010) y 8,89 € (Factura 01/05/2010), cuya suma se corresponde con el importe de la deuda cedida de 43,57 €.  La primera reclamación del cliente mediante llamada telefónica consta realizada con fecha 01/03/2010 al no haber recibido terminal móvil asociado a la portabilidad de la línea.  Solicitado contrato a VODAFONE indica que no ha sido posible recuperar dicha documentación. Junto al Acta de Inspección se incluyen impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas y copia de las facturas de las que trae causa la deuda que fue objeto de cesión. 2.3 De las actuaciones de inspección practicadas en ATENTO se desprende lo siguiente: En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de ATENTO con los datos facilitados por TDX se realizan las siguientes verificaciones vinculadas con la prestación de servicios de recobro de la cesión de deuda de VODAFONE a TTI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 2.3.1 Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador del NIF, para comprobar los datos del titular con sus registros o cuentas. 2.3.2 Solicitado acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador F.F.F., se comprueba que el mismo no se corresponde con ningún registro de cuenta, obteniéndose el mismo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 resultado con la búsqueda por el nombre y apellidos del denunciante. Se aportan impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas. TERCERO: TTI es una entidad mercantil con domicilio social en Luxemburgo y por tanto, conforme dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su actuación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la misma, por lo que esta Agencia trasladará a la autoridad nacional de protección de datos competente las actuaciones referidas a TTI. CUARTO: Con fecha 4 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.00 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. En dicho acuerdo se indicaba que sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento, de los hechos anteriormente expuestos se desprende que VODAFONE cedió a TTI Finance, S.A.R.L. una deuda derivaba de una relación contractual que no ha sido acreditada por el operador de telefonía. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 24 de junio de 2014 se registra en esta Agencia escrito de alegaciones de VODAFONE solicitando la aplicación de los apartados 4 y 5.
  2. d)del artículo 45 de la LOPD con fundamento en los siguientes argumentos: - Que el denunciante tenía asociado el servicio de la línea móvil E.E.E., contratado el 23 de febrero de 2010 y dado de baja el 31 de marzo de 2010, período en el que el denunciante acumuló una deuda de 43,57€, la cual se vendió a TTI en marzo de 2013. - VODAFONE manifiesta que, dadas las circunstancias previstas en este caso, la deuda del denunciante no debería haberse vendido a TTI tal y como ocurrió, en tanto que no disponía de la grabación que acreditara la existencia de la relación contractual entre las partes, de tal manera que VODAFONE no gestionó el caso correctamente. - Con arreglo a lo indicado y por aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD considera que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 45.5.
  3. d)de la LOPD, por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  4. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 QUINTO: Con fecha 26 de junio de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, durante el que se acordó la práctica las siguientes pruebas: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04899/2013, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00315/2014 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don D.D.D., (el denunciante), poniendo de manifiesto la recepción de una carta de la empresa TTI Finance, SARL en la que le informan sobre la adquisición a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. del saldo pendiente de pago de 43,78 € derivado, según le indicaban, del contrato de telefonía suscrito por su parte con dicho operador con fecha 23/2/2010. El denunciante afirma que nunca ha mantenido una relación contractual con la citada compañía telefónica ni ha recibido notificación fehaciente alguna de deuda o similar. (folios 1 al 4) SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2013, VODAFONE y TTI Finance, SARL suscribieron un contrato de venta de cartera de créditos, tal y como consta en la “Escritura de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Y TTI FINANCE SARL” aportada por el operador (folios 6, 7, 10 al 52) TERCERO: En los sistemas de Vodafone constan los datos del denunciante como titular de la cuenta de instalación H.H.H. a la que se encuentra vinculada la línea de telefonía móvil E.E.E., con fecha de alta 23 de febrero de 2010 y baja el 31 de marzo de 2010. (folios 8, 9, 53 al 57). CUARTO: VODAFONE ha reconocido que no dispone de la grabación que acredite la existencia de la mencionada relación contractual con el denunciante (folio 128) QUINTO: En los sistemas de VODAFONE figuran como impagadas las facturas emitidas a nombre del denunciante con fechas 1 de abril y 1 de mayo de 2010, por importes de 34,68 € y 8,89 €, respectivamente, correspondientes al servicio de la línea E.E.E. (folios 8, 60, 65 al 68) SEXTO: En la cartera cedida por VODAFONE a TTI se encontraba la deuda de 43,57 € asociada a la cuenta de instalación H.H.H., a la que se encuentra vinculada la línea E.E.E. . (folio 8) SÉPTIMO: El denunciante ha aportado copia de carta de fecha 17 de mayo de 2013 dirigida a su nombre y dirección por TTI Finance informándole de la compra por parte de dicha empresa a VODAFONE de una deuda, por importe de 43,57 € derivada del contrato de telefonía suscrito con dicho operador de telefonía, cuyo pago se le requería por TTI como legítimo titular y propietario de la misma. (folio 2). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  6. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por su parte, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, para la finalidad convenida, exigencia de la que se dispensa al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). III En este supuesto, a la hora de valorar si el tratamiento de los datos del denunciante se ha efectuado de conformidad con la normativa de protección de datos, resulta esencial tener en cuenta las manifestaciones de VODAFONE reconociendo no disponer de la grabación que acreditaría la existencia de la relación contractual entre las partes con motivo del servicio de telefonía móvil E.E.E.. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” del afectado corresponde al responsable del tratamiento, debiendo arbitrarse por éste los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que, efectivamente, tal consentimiento ha sido prestado. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 3 de junio de 2014, Rec. nº 133/2013, señalaba: “Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “Consentimiento inequívoco” a que hace referencia el artículo 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (SANA de 8 de noviembre 2012, Rec. 789/2010).”, negativa que se ha producido en este caso en el que el denunciante ha negado mantener relación contractual con la citada compañía. Por lo tanto, VODAFONE no ha probado que recabó y obtuvo del afectado su consentimiento inequívoco para tratar sus datos personales en el marco de la relación contractual en virtud de la cual, supuestamente, se dio de alta dicha línea telefónica en sus sistemas, dando lugar a la emisión a su nombre de una facturación por un servicio no solicitado ni prestado al mismo, que generó, ante su impago, una deuda de 43,57 €, la cual se vendió con posterioridad a TTI con la correspondiente cesión inconsentida de los datos personales del denunciante a dicho tercero. Hay que indicar, por otro lado, que la responsabilidad que se exige a la imputada no es una responsabilidad objetiva, porque como ella conoce bien, lo esencial es haber acreditado que actuó con la diligencia que corresponde a quien como ella, por razón de la actividad que desarrolla, se ve obligada a tratar continuamente datos personales. Por la misma razón, como también conoce, no se exige por la Agencia ninguna responsabilidad a las entidades que son –además del titular de los datos- víctimas de un fraude cuando han actuado diligentemente, con independencia de que exista finalmente una suplantación de personalidad del titular de los datos tratados, pero siempre que se acredite que la responsable del fichero adoptó las medidas encaminadas a asegurarse de que quien prestó el consentimiento era el verdadero titular de los datos que le fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 facilitados. Sin embargo, en este supuesto el tratamiento inconsentido de los datos personales del afectado tanto en el momento en que incorporó sus datos en sus sistemas, como cuando los cedió a TTI en el marco del contrato de cesión de créditos, se ha producido sin que VODAFONE haya acreditado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar respecto del tratamiento de los datos personales utilizados en el desarrollo de su actividad. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos objeto de imputación. En el presente caso, consta acreditado que, con fecha 28 de febrero de 2013, VODAFONE cedió a TTI los datos personales del denunciante en relación con una deuda de la que no era titular, por lo que dicha cesión se llevó a cabo sin contar con el consentimiento del afectado para ello ni mediar legitimación para efectuar tal comunicación. En estas circunstancias VODAFONE ha reconocido “que no gestionó el caso de manera correcta, y por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 11.1 en relación con el 6.1”. IV La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso VODAFONE ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  8. k)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A los efectos de la cuantía de la sanción, habida cuenta que VODAFONE ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  24. d)del artículo 45.5 de la LOPD, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre la escala de 900 € y 40.000 € recogida en el artículo 45.1 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero deber sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Ya dentro de la citada escala y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en especial, la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, se impone una multa de 15.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. k)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Don D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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