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PS-00315-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00315/2015 RESOLUCIÓN: R/03020/2015 En el procedimiento sancionador PS/00315/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEPALEMEME, S.L.U.., vista la denuncia presentada por Dª A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/7/14 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que pone de manifiesta que la entidad “DESIGUAL” “tenía en las puertas de sus establecimientos de Madrid, calles C.C.C. y D.D.D., unas cámaras que enfocaban y grababan a las personas que transitaban por dichas calles. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05124/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 21/5/15 TERCERO: Por parte del Director de la Agencia de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 18/6/15 por la presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 22/7/15 por el representante de la entidad SEPALEMEME se ha recibido escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º Que los hechos denunciados motivaron que se llevaran a cabo dos inspecciones en los establecimientos situados en las calles C.C.C.s y D.D.D. de Madrid. Siendo constatada la existencia de carteles CCTV, de un estricto protocolo de acceso a las imágenes grabadas, de una conservación inferior a 30 días y como única incidencia la ubicación incorrecta de una cámara que podía acceder a imágenes más allá del acceso a l local 2º Que dicha incidencia fue subsanada de inmediato en cuanto los servicios centrales de Desigual tuvieron conocimiento del incidente. Dicha diligencia pudo ser constatada por los inspectores 3º Que dicha empresa sufrió diversos sabotajes por lo que procedió a instalar dos cámaras de videovigilancia en el interior de los escaparates para poder identificar a la persona que llevaba a cabo los actos de sabotaje 4º Que se están llevando a cabo una serie de medidas correctoras con el fin de solucionar cualquier incidencia que provenga de una incorrecta instalación o gestión de los dispositivos de video vigilancia. QUINTO: Por escrito de 14/7/15 Dª A.A.A. solicita personarse como interesada en el presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEXTO: Se apertura, con fecha 11/9/15 periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de las actuaciones previas de inspección, el informe de actuaciones previas E/05124/2014 y la documentación y alegaciones efectuadas al Acuerdo de Inicio. SEPTIMO: Con fecha 26/10/15 se dicta propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia se dicte el Archivo del presente procedimiento. OCTAVO: Por escrito de fecha entrada 27/10/15 se manifiesta por la entidad denunciada que se han llevado a cabo las medidas correctoras ya mencionadas en escrito anterior y que en el mismo se detallan. HECHOS PROBADOS 1º Consta Acta de Inspección levantada el día 21/11/14 en el establecimiento de la marca comercial Desigual sito en la C/ D.D.D. de Madrid constatando lo siguiente: 1.1 Que el sistema de videovigilancia instalado cuenta con 11 cámaras. Su instalación se debe a motivos de seguridad, para evitar la sustracción de mercancías y, en su caso, aportarla a la denuncia antes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1.2 Se ha colocado un cartel informativo de la existencia de zona videovigilada en el interior del establecimiento. 1.3 Al sistema sólo puede acceder el personal autorizado de la empresa 1.4 Se realizaron las siguientes comprobaciones: *Que dos de las cámaras instaladas recogen imágenes de la entrada al establecimiento y están orientadas al suelo, ya que tienen por objeto el cuenteo de las personas que entran y salen * Existen dos cámaras orientadas hacia las puertas de entrada recogiendo imágenes de la vía pública correspondiente al ancho de las puertas. Se comprueba que dichas cámaras captan imágenes de los transeúntes que circulan por la acera * El resto de las cámaras captan imágenes del interior del establecimiento 1.5 Se comprobó que las imágenes más antiguas a las que se tenía acceso eran de 22/10/14 2º Consta Acta de Inspección levantada el día 6/3/15 en el establecimiento de la marca comercial Desigual sito en la C/ C.C.C. de Madrid constatando lo siguiente: 2.1 El sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento dispone de 32 cámaras de videovigilancia, Las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad para evitar la sustracción de las mercancías que se exponen al público en la tienda y, en su caso, aportarlas a la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2.2 Ha sido colocado un cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 la entrada de la tienda y uno por cada planta junto a la caja registradora. 2.3 Al sistema de videovigilancia solamente acceden el personal autorizado de la empresa y el personal de seguridad de la empresa que presta los servicios de seguridad (SECURITAS) con la que tienen suscrito un contrato con tal objeto. En el establecimiento dispone de acceso al sistema de videovigilancia la encargada de la tienda, tanto a las imágenes que se reproducen en tiempo real como las grabadas. También accede el personal autorizado desde los servicios centrales de la sociedad. 2.4 Las imágenes grabadas se conservan durante 30 días. 2.5 El establecimiento cuenta con 7 plantas de las cuales 6 están destinadas a la tienda en la que se exponen y venden las mercancías y otra en el sótano que solo accede el personal empleado. En la planta de calle se encuentran las dos puertas dobles de acceso al establecimiento. 2.6 Se comprueba que en la planta 6 existe una zona reservada en la que presta servicios el personal de seguridad y en dicha zona hay un centro de control desde el que se realiza labores de vigilancia a través de dos monitores en los que se reproducen en tiempo real las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Se comprueba que la cámara nº 1 dispone de movimiento y zoom. Dicha cámara vigila la entrada al establecimiento y recoge imágenes de la vía pública y de los transeúntes. Se comprueba que el resto de las cámaras recogen imágenes del interior del establecimiento y sótano. 3º Constan diligencia de 6/3/15 comprobándose por los inspectores de la Agencia que en el establecimiento de calle D.D.D. las 12 cámaras instaladas están orientadas hacia el interior no recogiendo imágenes de la vía pública. 4º Consta que la persona jurídica que opera con la marca Desigual en los locales ubicados en la calle C.C.C. y D.D.D. de Madrid es la sociedad SEPALEMEME 5º Que por parte de la entidad denunciada se están realizando una serie de medidas correctoras con el fin de solucionar cualquier incidencia que provenga de una correcta instalación o gestión de los dispositivos de videovigilancia FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios derivan de que el tratamiento de datos de carácter personal, realizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 por la entidad responsable del sistema de videovigilancia y a través de las imágenes que captan la vía pública, puede suponer, salvo prueba en contrario, un tratamiento no amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD, y suponer una vulneración del mismo, al exigirse en este artículo el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  7. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En primer lugar, hay que señalar que es la entidad SEPALEMEME es la responsable del sistema de video vigilancia instalado en los locales de la marca Desigual en la c D.D.D. y C.C.C. de Madrid, El motivo de la instalación de dichas cámaras ha sido la seguridad, para evitar la sustracción de las mercancías que se exponen al público en las tiendas y, en su caso, aportarlas a la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Debe tenerse en cuenta que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Ahora bien hay que tener en cuenta que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 no constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos. Y, en todo caso, el responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. V En el caso que nos ocupa, consta, que en el establecimiento de la marca comercial Desigual sito en la D.D.D. de Madrid dispone de 11 cámaras. En la inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 21/11/14 se acreditó que existían dos cámaras orientadas hacia las puertas de entrada recogiendo imágenes de la vía pública correspondiente al ancho de las puertas. Comprobándose que dichas cámaras captaban imágenes de los transeúntes que circulan por la acera. Y que el resto de las cámaras captan imágenes del interior del establecimiento. Sin embargo, con fecha 6/3/15 los inspectores de la Agencia comprobaron que se había corregido dicha situación irregular y que las cámaras instaladas están orientadas hacia el interior no recogiendo imágenes de la vía pública Por otra parte en el establecimiento de la C.C.C. existen 32 cámaras de videovigilancia, Dichas cámaras recogen imágenes del interior del establecimiento y sótano, existiendo una que vigila la entrada al establecimiento y recoge imágenes de la vía pública y de los transeúntes. .Ahora bien valorando la imagen captada por la cámara que se visiona en el monitor, y siempre que se mantengan en las mismas condiciones, puede entenderse existe un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido, siendo la porción de vía pública que se capta la mínima posible. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, al no haberse constatado que a través de dichas cámaras se puedan obtener imágenes de espacios o superficies pertenecientes a la vía pública frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, debiendo entenderse que las cámaras instaladas por la denunciada sólo captan un ámbito de su propiedad, por lo que se trataría de un ámbito excluido de la aplicación de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a SEPALEMEME, S.L.U.. y a Dª A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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