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PS-00315-2016

1/10 Procedimiento PS/00315/2016 RESOLUCIÓN: R/03256/2016 En el procedimiento sancionador PS/00315/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/08/2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. solicitando Tutela de Derechos por no haber procedido Experian Bureau de Crédito SA (en adelante Experian) a la cancelación de una incidencia informada en Badexcug por Orange Espagne SAU (Orange), tramitándose la Tutela de referencia TD/1427/2015. En la resolución de la referida Tutela de Derechos, de fecha 20/01/2016, se insta a la apertura del presente expediente de investigación con objeto de determinar si de los hechos puestos de manifiesto se desprende la existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. Consta en la Tutela de Derechos que el reclamante manifestó lo siguiente, con relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero Badexcug: “El pasado 28 de Junio fui incluido en el citado fichero de morosidad por una supuesta deuda de 62,96 con la compañía Orange. Sin embargo, el pasado 16 de marzo registré una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones por una facturación indebida e incumplimiento contractual por parte de la citada compañía (número de registro 2*******1, Clave identificación RC******/15). A fecha de hoy, esta reclamación continúa a la espera de resolución. A pesar de que dicha facturación, al estar recurrida ante un organismo oficial, no es exigible por parte de Orange hasta la resolución de la reclamación (RD 424/2005), Orange ha decidido incluir mis datos en un fichero de morosidad. Ante estos hechos, el pasado 11 de julio remití carta certificada al responsable del fichero Badexcug solicitando el ejercicio del derecho de cancelación, puesto que no existe exigibilidad del pago hasta la resolución de la Secretaría de Estado. A fecha de hoy y ya fuera de plazo, he recibido notificación del responsable del fichero denegando la cancelación de mis datos. En su comunicación no hacen mención alguna a la reclamación que tengo interpuesta y se limitan a citar «lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo fichero Badexcug.» Además, antes de proceder a la devolución de dicho recibo, envié burofax a Orange indicando que había presentado una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, por lo cual no daba consentimiento a la inclusión de mis datos en ningún registro de morosidad.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Junto a su reclamación aportaba copia de la siguiente documentación: -- Escrito de Reclamación ante la Secretaria de Estado para las Telecomunicaciones y la Sociedad de Información (SETSI), de fecha 6/03/2015 -- Acuse de recibo de la reclamación emitido por la SETSI con fecha 16/03/2015. -- Notificación de inclusión en fichero Badexcug de fecha 30/06/2015 -- Escrito de fecha 10/07/2015 dirigido a Experian solicitando la cancelación de sus datos, informando de la existencia de una reclamación ante la SETSI, pendiente de resolución. -- Recibo de burofax con destino France Telecom España SA, de fecha 06/03/2015 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Experian y se realiza actuación inspectora en la sede de Orange. De lo actuado se emite el correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas reglamentarias relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos, sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión y estando pendiente de una resolución de la SETSI. CUARTO: Con fecha 22/07/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Orange Espagne SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, Orange presentó alegaciones y solicitó –tras el reconocimiento de la responsabilidad en los hechos imputados- una sanción por infracción leve en su grado mínimo al concurrir hasta 5 circunstancias atenuantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. d)LOPD, 8 RD 1398/2013, y atenuantes en el 45.4 LOPD. Alega que no le había sido requerida información sobre el requerimiento de pago y que la aportará tan pronto la reciba de la empresa de servicio encargada de la notificación de los requerimientos. SEXTO: Con fecha 13/09/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. La entidad denunciada no ha aportado documentación alguna. SÉPTIMO: Habiendo reconocido la responsabilidad en los hechos en su escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador procede, conforme al art. 8 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora (Aprobado por R. Dto 1398/1993, de 4 de agosto, BOE 09/08/1993), resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 03/03/15, la persona denunciante ( A.A.A., DNI E.E.E.) presenta ante la SETSI reclamación contra Orange por diferencias en la facturación de los servicios contratados para sus líneas de telefonia fija y móvil. (Folios 12, 33) 2 --- 06/03/15, la persona denunciante remite a Orange por burofax escrito con la siguiente reclamación: <<< Sirva el presente escrito para poner de manifiesto los incumplimientos contractuales que su compañía ha venido manteniendo en la tarificación de las líneas aquí indicadas desde que el pasado mes de Agosto tramité la portabilidad desde el operador Jazztel. Línea fijo: B.B.B.; Móvil 1: C.C.C.; Móvil 2: D.D.D. El pasado mes de Agosto recibí una oferta por parte de Orange que decidí aceptar, portando las 3 líneas aquí indicadas desde Jazztel. Tras la grabación del contrato verbal, y dentro del plazo para desistir, recibí una contraoferta de Jazztel que mejoraba la inicial de Orange, a la que ustedes reaccionaron con una última contraoferta aún mejor, la cual finalmente acepté. Dicha oferta consistía en una cuota mensual de 55€ (IVA incluido) durante los 12 primeros meses que incluía una Línea fija con ADSL y dos líneas de móvil con llamadas ilimitadas y más de 1GB de datos a máxima velocidad. Además, me ofrecieron un descuento adicional durante los 3 primeros meses que reducía la cuota hasta alrededor de los 35-40C. Pues bien, desde el pasado mes de agosto no han facturado los servidos contratados según estas condiciones acordadas. Ante este grave incumplimiento, el pasado 18 de enero decidí ponerme en contacto con ustedes. La operadora que me atendió me indicó que efectivamente veía que no se me estaba aplicando la promoción correcta y que para solicitar el reembolso de la cantidad indicada así como la aplicación de la tarifa correcta en lo sucesivo, debía abrir una incidencia (número 1-81146ER). El pasado 2 de Febrero, al no haber recibido aún respuesta a la incidencia abierta volví a llamar. En esta ocasión llegué a hablar con la Sra. F.F.F. del Departamento de Calidad. Ella misma me confirmó que veía que no se estaban aplicando las condiciones ofrecidas en el contrato verbal y mucho menos las ofrecidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 en su segunda oferta. Me indicó que pasaba notificación al departamento de "Temas especiales" o un nombre similar y que ellos mismos se pondrían en contacto conmigo en el plazo de pocos días para resolver la incidencia. Me facilitó un número de consulta (número ***NÚM.1). A fecha de hoy, y transcurrido sobradamente el plazo establecido de 1 mes desde la presentación de la Incidencia (18 de Enero), aún no he recibido respuesta alguna por su parte así como tampoco abono alguno en la cuenta bancada donde se encuentra domiciliado el pago. Por esto último, habida cuenta que los importes cargados en mi cuenta bancarla no se corresponden con los contractualmente acordados y ante su silencio a la incidencia abierta a fecha 18 de Enero, no me queda más remedio que solicitar a mi entidad financiera que proceda a la devolución de los últimos recibos por ustedes facturados hasta que éstos reflejen las condiciones realmente acordadas. Así mismo, les solicito procedan al abono de los Importes cobrados de forma indebida a la misma cuenta bancaria donde tengo domiciliado el pago de mis facturas. Quiero también manifestar que no doy mi consentimiento a que Introduzcan mis datos personales en ningún fichero de morosidad ni a que los cedan a ninguna agenda de cobros, y que en caso de hacerlo presentaré la oportuna denuncia ante la Agenda Española de Protección de Datos. Por último, quiero también poner en su conocimiento que he interpuesto una reclamación por estos mismos hechos en fecha 2 de marzo ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones perteneciente a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). >>> (Folios 9-11, 3435) 3 --- 18/03/15, Orange recibe notificación de la SETSI trasladándole la reclamación del denunciante sobre la facturación de fijo y móvil. (Folio 100) 4 --- 28/06/15, Orange incluye en el fichero Badexcug los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 62,96 € por la operación nº *******. Experian notifica dicha inclusión al denunciante por escrito de 30/06/15. (Folios 68-73, 4) 5 --- 16/07/15, la persona denunciante solicita la cancelación de sus datos en el fichero Badexcug porque la adeuda anotada se refiere a los conceptos de una factura objeto de una reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. Orange confirmó los datos anotados y Experian –en consecuencia- desestimó la solicitud de cancelación. (Folios 5-8, 30-45) 6 --- 22/09/15, Orange recibe resolución de la SETSI que estima la reclamación del denunciante y ordena a la operadora rehacer la facturación impugnada de acuerdo con la promoción contratada. (Folios 77, 89-96, 103) 7 --- 11/10/15, Orange por proceso automático semanal de actualización de datos comunica al fichero Badexcug la baja de los datos del denunciante. (Folios 69-73) 8 --- 06/09/16, Orange en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 reconoce la responsabilidad en los hechos objeto del procedimiento sancionador. No aporta documento acreditativo de notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en el Fichero Badexcug. (Folios 126-131) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. En este caso Orange, a pesar de tener conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución -y que más tarde le da la razón al denunciante- le incluye en el fichero de morosos Badexcug sin haberle notificado previamente el requerimiento de pago, según el detalle que consta en los Hechos Probados. III. De la tipificación: El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD considera infracción grave: “
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Orange ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas sin que estas fueran ciertas y exigibles, y sin notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. IV De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. En sus alegaciones al acuerdo de inicio Orange afirma que reconoció a los Inspectores de la Agencia en su visita a su sede social que "incluyó los datos del denunciante en el fichero Badexcug con fecha 30/06/15, a pesar de la existencia de una reclamación ante la SETSI notificada el 16/03/15". No puede considerarse a los efectos del 45.5.
  24. d)como reconocimiento espontaneo de la culpabilidad como exige esa norma y conforme al criterio de la Agencia para su aplicación. Se aplicaría este supuesto solo si el reconocimiento se produce antes de que la entidad denunciada tenga conocimiento formal de la denuncia; si se produce la comunicación formal de la Agencia el reconocimiento deja de ser espontaneo. En el presente caso el reconocimiento se ha producido en el acto de actuación inspectora en la sede de la denunciada, después de múltiples reclamaciones ante Orange, ante la SETSI y solicitado la tutela de derecho ante la AEPD. Demasiado tarde para considerarle espontaneo y hacer posible la aplicación de dicha atenuante que posibilita fijar la sanción dentro de la escala de las leves. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera reclamación en los primeros días de marzo de 2015, reclamación posterior a la SETSI, la inclusión en Badexcug, hasta la baja en el fichero de morosos en octubre de 2015. (45.4.a)) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonia a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Orange hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional, una de los más importantes en el sector en Europa. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.d)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Orange Espagne SAU, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38.1.
  25. a)y
  26. c)del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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