← España

PS-00315-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00315/2017 RESOLUCIÓN R/02189/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00315/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 10 de enero de 2017, A.A.A. presente escrito de denuncia contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. porque entre las fechas 22/07/2009 y 25/06/2015 recibió llamadas telefónicas y cartas de requerimiento de pago de ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L en nombre de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. reclamándole el cobro de unos servicios que no había contratado. Por este motivo el 29/04/2015 remite vía burofax reclamación al respecto a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y al no recibir contestación, el 11/06/2016 denuncia los hechos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Con fecha 04/04/2016 la SETSI resuelve estimando la reclamación del denunciante ordenando a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., anular la deuda asociada al denunciante y proceder a la baja de los servicios que la originaron. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Múltiples cartas

(42)dirigidas al denunciante por la entidad denunciada (o por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L en nombre de la misma) con fechas 22/7/2009, la primera, y 25/6/2015 la última, reclamando el pago de deudas supuestamente contraídas por el denunciante con la entidad denunciada.  Reclamación dirigida por el denunciante a la entidad denunciada a 29/4/2015 en la que solicita la anulación de las facturas ya que no reconoce la contratación de los servicios asociados.  Escrito de respuesta de la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado a fecha 30/6/2015 en el que se dirige al denunciante acusando recibo de la reclamación interpuesta con fecha 11/6/2015 y le comunica que se solicita informe sobre los hechos a la entidad denunciada. Refiere el número de expediente ***EXP.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Escrito dirigido por la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) al denunciante a fecha 27/07/2015 en el que le da traslado de la contestación recibida de la entidad denunciada en relación con la reclamación presentada por el denunciante. En sus alegaciones, fechadas el 20/07/2015, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifiesta que: o Las facturas objeto de reclamación están asociadas a las líneas telefónicas D.D.D. y F.F.F.. o La línea D.D.D. fue dada de alta con fecha 19/09/2001 y de baja el 30/4/2015. o La línea F.F.F. fue dada de alta con fecha 01/07/2003 y de baja el 30/4/2015. o No ha sido posible recuperar documentación contractual en relación con las líneas mencionadas. o Existen importes pendientes de pago por parte del denunciante en relación con las líneas mencionadas. o Han realizado las gestiones para excluir los datos del denunciante de cualquier archivo de solvencia en el que pudieran estar inscritos a petición de la entidad denunciada.  Escrito de fecha 02/09/2015 dirigido por el denunciante a la SETSI en el que presenta sus alegaciones al escrito de la entidad denunciada descrito en el punto anterior.  Con fecha 03/09/2015, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que no existen datos asociados al denunciante inscritos en el fichero ASNEF.  Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictada a fecha 04/04/2016 en relación con la reclamación presentada por el denunciante tramitada bajo el número de expediente ***EXP.1 que resuelve: o  “Estimar la reclamación en relación al alta de líneas, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya.” Correos intercambiados con entidades financieras en torno a la potencial contratación de créditos entre el denunciante y las mismas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que el motivo de la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia dimana del impago de facturas relativas al servicio de fijo asociado a las líneas D.D.D. y E.E.E.. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifiesta que en fecha 02/07/2015, tras la recepción de reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI (reclamación número ***RECL.1), procedió a ordenar la exclusión a titulo cautelar del denunciante de los Ficheros de Solvencia Patrimonial y de Crédito. Asimismo indica que en atención a la Resolución emitida por la SETSI dio cumplimiento a la totalidad de su contenido en relación a la baja del servicio asociado a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 líneas D.D.D. y F.F.F., así como al derecho que asiste al reclamante de no abonar las facturas impagadas. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. aporta información en la que figura como fecha de alta en ASNEF el 28/06/2012 y como fecha de baja el 09/07/2015. En el presente caso se denuncia la recepción de llamadas telefónicas y cartas de requerimiento de pago de ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L en nombre de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. reclamándole el cobro de unos servicios que el denunciante afirma no haber contratado, así como la inclusión de sus datos, por una deuda inexistente, en ficheros de solvencia, a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U, siendo estos excluidos al presentar el denunciante, reclamación ante la SETSI y finalmente, de conformidad con la resolución de la SETSI, que estima esta reclamación, se procede a la cancelación de las facturas impagadas. En consecuencia, al no constatarse a través de las actuaciones de investigación efectuadas por esta Agencia, la existencia de una relación contractual entre ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y el denunciante, no puede acreditarse que el denunciante haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ni que la solicitud de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., sea consecuencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada por el denunciante, al no acreditarse la existencia de relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - la entidad ha regularizado la situación –art.45.5
  3. b)ya que ORANGE, tras conocer la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI, reconoce que no ha sido posible recuperar la documentación contractual en relación con las líneas D.D.D. y F.F.F., por lo que realiza las gestiones necesarias para excluir los datos del denunciante inscritos a petición de ORANGE, en el fichero ASNEF, con fecha 09/07/2016. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, ASNEF concretamente, a solicitud de ORANGE, figurando como fecha de alta el 28/06/2012 y como fecha de baja el 09/07/2015. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. ORANGE ESPAGNE S.A.U., ha sido sancionada por esta Agencia, en varias ocasiones por estas mismas infracciones, (apartado 4.g). Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3
  4. b)y 44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele dos sanciones, una por un importe de 32.000 euros, -según el art. 44.3 b), por infringir el artículo 6.1 LOPD-, y otra por un importe de otros 32.000 euros – según el art. 44.3 c), por infringir el artículo 4.3 LOPD-, estando cada uno de estos importes, próximos al límite inferior de la escala de infracciones graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a C.C.C. y como secretario a B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/0967/2017; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de treinta y dos mil euros (32.000 €) por la primera infracción y de treinta y dos mil euros (32.000 €) para la segunda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de doce mil ochocientos euros (12.800 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en cincuenta y un mil doscientos euros (51.200 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de doce mil ochocientos euros (12.800 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en cincuenta y un mil doscientos euros (51.200 €), y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta y ocho mil cuatrocientos euros (38.400 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (51.200 € o 38.400 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00315/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 25/07/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 38.400 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 17/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00315/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.