1/21 Procedimiento Nº PS/00316/2013 RESOLUCIÓN: R/02673/2013 En el procedimiento sancionador PS/00316/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades HIBU CONNECT, S.A.U, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<El motivo de esta reclamación es debido a que desde marzo que me di de alta en el servicio de ADSL de Movistar mis datos personales aparecen en Páginas Blancas y en ABC Teléfonos sin haber dado yo mi consentimiento para ello. En el contrato de ADSL ya advertí a la compañía de que no quería figurar en ningún listín telefónico. He tratado desde entonces por teléfono y a través del Servicio de Atención al Cliente de Movistar que diesen de baja mis datos personales de cualquier listín telefónico impreso (papel) o electrónico (Internet). Siempre me han dicho que lo harían pero nunca se cumplía lo prometido. La última vez lo hice por correo certificado y con acuse de recibo pero siguen sin subsanar este problema…>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 17/5/2012 remitido por el denunciante al servicio de atención al cliente de Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo Telefónica) por medio del cual comunica a la entidad los hechos origen de esta denuncia y solicita la baja de sus datos personales de los repertorios telefónicos. Aporta copia del acuse de recibo según el cual la carta fue entregada el día 21/5/2012. - Impresión obtenida en fecha 8/6/2012 según la cual los datos del denunciante aparecen publicados en el repertorio telefónico de la web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. que edita Hibu Connect, S.A.U. (en lo sucesivo Hibu). - Impresión de esa misma fecha en la que constan igualmente publicados sus datos personales en el repertorio telefónico de la web www.abc............... - Escrito de fecha 13/6/2012 por el que Telefónica da respuesta a la petición del denunciante de ejercicio del derecho de oposición por medio del cual se le informa que: <<También cúmpleme informarle de que se han cursado las instrucciones necesarias para excluir sus datos personales de la guía telefónica impresa en la próxima edición. Asimismo, dejarán de figurar de la guía electrónica con acceso a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 Internet y en los Servicios de Información 11818 y 11822…>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la Telefónica, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante diligencia de fecha 18/9/2012 se comprueba que los datos del denunciante continúan publicados en el repertorio telefónico de la web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. de Hibu. 2. De la información y documentación aportada por Telefónica se desprende: a. Informa la entidad: <<La línea C.C.C., a nombre de D. B.B.B., se dio de alta en nuestra entidad con fecha 6 de abril de 2012, como refleja la Orden de Servicio E.E.E. ... En esa Orden de Servicio figura la exclusión de la inserción en guías (símbolo “1’), tal y como nos había solicitado el Sr. B.B.B..>> b. Aportado la entidad impresión de los contactos telefónicos asociados a la línea C.C.C., entre los que figura uno de fecha 7/5/2012 según el cual el cliente solicitaba aparecer en las páginas blancas, por lo que informa la entidad que se dio la orden de servicio ******** por la que se realizó dicha modificación. c. Informa la entidad que en fecha 13/6/2012 se tramitó la orden de servicio D.D.D. para, de nuevo, modificar los datos de inserción en guías del denunciante, en esta ocasión volviendo a excluir sus datos. d. Con motivo de dicha modificación, la entidad informa haber procedió a enviar a YELL en fecha 17/6/2012 un movimiento de baja para que retirasen al denunciante de la web. e. En fecha 21/6/2012 se envió al SGDA el registro de baja. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las entidades Hibu y a Telefónica, por presuntas infracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas, con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Hibu mediante escrito con fecha de entrada 9/07/2013 formuló alegaciones, significando que: <<…Asimismo, HIBU edita el directorio de “Paginas Blancas” por cuenta y en nombre de Telefónica de España, S.A., tanto en formato papel como on line (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 HIBU edita el directorio de “Páginas Blancas”, por cuenta de Ia operadora Telefónica de España S.A.U. quien suministra a mi representada regularmente los datos de abonados al servicio telefónico fijo de los diversos operadores que desean figurar en la guía universal para la edición y distribución de dicha guía. Telefónica de España S.A.U. ha sido hasta la fecha, el operador designado por el Estado para la provisión de guías telefónicas y dar un servicio de información de las mismas. Con ello se pretende que estén disponibles para todos los abonados (sea cual sea su operador) una guía y un correlativo servicio de información unificados de ámbito general, situación que solo se puede garantizar si se asegura que tal guía y servicio son efectivamente elaborados y prestados bajo unos estándares mínimos y puestos a disposición de todos los abonados y usuarios finales. HIBU presto este servicio como encargado del tratamiento a Telefónica de España-Movistar al amparo del contrato formalizado de fecha 5 de mayo de 1999, entre Telefónica de España S.A.U. y Yell Publicidad S.A.U., (ahora HIBU) mediante el cual, la primera entidad suministra regularmente a mi representada los datos de los todos abonados independientemente de la operadora a la que pertenezcan para la edición y distribución del directorio de “Paginas Blancas” en cualquier soporte (…) Consta acreditado que HIBU atiende Ia solicitud de Telefónica de España y cancela los datos del Sr. B.B.B., según el movimiento enviado por esa empresa y que se acompaña a este escrito como documento nº 2. Sin embargo, por motivos que desconocemos, parece ser que técnicamente Ia baja no se hizo efectiva, a tenor de Ia documentación aportada por esa Agencia por Diligencia del Inspector de Datos (documento 12 y 13 del expediente) (…) Por lo tanto, solo cabe pensar que Ia publicación de los datos a fecha 18 de septiembre de 2012, haya sido provocada por motivos exclusivamente de carácter técnicos/informáticos. A este respecto, y en términos de estricta defensa, queremos dejar constancia que nuestro sistema está diseñado de tal manera que cualquier impresión en papel que se haga de cualesquiera datos que figuran publicados en su site, aparece en el margen inferior derecho Ia fecha en Ia que se lleva a cabo Ia impresión de Ia página, dato que por cierto no figura en Ia impresión que consta en el Expediente sancionador como documento n° 13…>> Con posterioridad Hibu remite por fax escrito de 10/09/2013 en el que comunica: <<…Que esta parte reconoce que se ha debido producir un error de carácter técnico en los nuestros sistemas informáticos, única razón que podría explicar por qué volvieron a aparecer los datos de D. B.B.B. en la fecha de 18 de septiembre de 2012 en la guía on line de Páginas Blancas, cuando constaban ya cancelados, por orden de Telefónica de España S.A., con fecha 17 de junio de 2012…>> QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio Telefónica mediante escrito de fecha 9/07/2013 formuló alegaciones, significando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 <<…Con motivo de esta última exclusión de datos, con fecha 17 de junio se remite a Yell (Hibu) un movimiento de baja para que quitasen este registro de Ia web de Páginas Blancas: (…) Asimismo, en el ciclo de actualizaciones del 21 de junio, se remitió al SGDA (de Ia CMT) el registro de baja (…) 6.- Debe indicarse que el Sr. B.B.B. no ha figurado en guías impresas. Es más, los datos del Sr. B.B.B. solo han estado marcados para publicar en los Sistemas de Telefónica desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de 2012. Esta parte no es responsable de que los datos del denunciante figurasen publicados con posterioridad a esa fecha…>> SEXTO: Con fecha 10/09/2013 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó entre otros: <<…3. Solicitar a HIBU documentación que acredite, la fecha en que los datos del denunciante fueron cancelados en 2012 de la guía páginas blancas. 4. Solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, (en adelante CMT) que facilite la siguiente información toda ella relativa a ficheros de GUÍAS que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., cargó en el Sistema de Gestión de Datos de Abonados (en lo sucesivo SGDA) de la CMT: En relación con los siguientes datos: - Abonado: D. B.B.B. - Dirección: A.A.A.) - Teléfono: C.C.C. Se solicita que precise en qué fichero, tanto de ACTUALIZACIONES como de TOTALES de los que Telefónica de España, S.A.U. cargó en el Sistema entre el 1 de 1 abril de 2012 y el 31 de octubre de 2012, se incluyeron los registros a través de los cuales se dio de ALTA, MODIFICACIONES y BAJA a este abonado. 5. SOLICITAR a Telefónica de España, S.A.U. los siguientes documentos:
- a)Copia del contrato suscrito con HIBU (TPI, YELL etc.) en base al cual HIBU edita las paginas blancas por encargo de Telefónica.
- b)Copia del soporte en el que conste el consentimiento expreso del denunciante para la publicación de sus datos personales en guías de abonados (grabación de llamada, documento escrito etc.)
- c)Igualmente interesa remitan documentación que acredite que Telefónica solicitó la baja del abonado a HIBU el 17 de junio de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21
- d)Fecha en la que TDE comunicó al SGDA de la CMT la baja de los datos de este abonado mediante su inclusión en alguno de los registros que constan en los ficheros, sean de Actualizaciones o de Totales, que TDE carga en el citado sistema. Copia del registro…>> SÉPTIMO: El 24/09/2013 se recibe escritos de Hibu y Telefónica en el que comunica esta última entidad, entre otros: <<…No ha sido posible Ia localización de Ia llamada efectuada el día 7 de mayo de 2012 mediante Ia cual el Sr. B.B.B. solicitaba Ia inclusión de sus datos en guías (...) c.- Igualmente interesa remitan documentación que acredite que Telefónica solicitó Ia baja del abonado a HIBU el 17 de junio de 2012. El movimiento de baja que se remitió a Hibu el 17 de Junio de 2012: (…) Al tratarse de un cliente de Telefónica de España que solicita Ia baja en guías, se procede a marcarle como secreto en nuestros Sistemas (en el presente caso a través de Ia Orden de Servicio n° D.D.D.). Al domingo siguiente se envía el movimiento de baja correspondiente a Hibu que, después de procesar Ia información (entre 2 y 4 días adicionales), procede a actualizar Ia Web de Páginas Blancas on line. El envío de Ia citada información se remite en un fichero que recoge las altas, bajas, y modificaciones que ha habido a lo largo de toda Ia semana anterior, Fichero denominado de Movimientos Semanales para Paginas Blancas on line. Este fichero se envía a Hibu a través de una herramienta de comunicación que se llama Spazio y se utiliza para envío de grandes volúmenes de información. d.- Fecha en Ia que TdE comunicó al SGDA de Ia CMT Ia baja de los datos de este abonado mediante su inclusión en alguno de los registros que constan en los ficheros, sean de Actualizaciones o de Totales, que TDE carga en el citado Sistema. Copia del registro. El 21 de Junio de 2012 se envió el registro de baja…>> OCTAVO: Con fecha 9/10/2013 la CMT evacuó el trámite de prueba permitiendo a la instructora del procedimiento acceder, a través del servidor ftp.cmt.es, a los registros solicitados. NOVENO: Con fecha 18/10/2013 se formuló propuesta de resolución, en el sentido siguiente: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Hibu con multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. DÉCIMO: Mediante escrito con fecha de entrada en esta Agencia de 8/11/2013 Telefónica realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en las manifestadas a lo largo del presente procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: De acuerdo con la información facilitada por la CMT los datos personales del denunciante asociados a su línea telefónica C.C.C. fue facilitada por Telefónica a la CMT durante el periodo del 18/05/2012 (clave 1 de alta o modificación) al 19/06/2012 (clave 2 de baja) para la elaboración de guías de abonados (folios 138 a 140). SEGUNDO: Telefónica ha comunicado que no es posible localizar la grabación de la llamada efectuada el 7/05/2012 en la que según dicha compañía el denunciante solicitó figurar en guías de abonados (folio 107). TERCERO: El denunciante ha remitido copia del acceso a sus datos en páginasblancas.es el 8/06/2012 en el que figuraba su número C.C.C., así como la solicitud remitida por correo con acuse de recibo a Telefónica el 17/5/2012 solicitando la exclusión de guías de abonados (folios 3 a 8). CUARTO: Los datos del denunciante continuaban siendo accesibles en la guía de paginas blancas que edita Hibu en fecha 18/09/2012 asociado a su número C.C.C. con la clave U según diligencia del Inspector de datos que tramitó las actuaciones previas (folios 12 y 13). QUINTO: Hibu edita el directorio de Paginas Blancas por cuenta y en nombre de Telefónica, tanto en formato papel como on line (folios 111 a 134). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 En relación con la entidad denunciada Telefónica, la LOPD bajo la rúbrica “Comunicación de datos”, dispone en su artículo 11: “1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado (…) 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter revocable.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de consentimiento del interesado y de cesión o comunicación de datos que ofrecen, respectivamente, los apartados
- h)e
- i)del artículo 3 de la LOPD: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”; “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. El Tribunal Constitucional ha incidido sobre el fundamento jurídico de la figura de la cesión de datos en su Sentencia 292/2000, en la que se pronuncia en los siguientes términos (Fundamento Jurídico 13ª): “….el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (artículo 6 de la LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho a la protección de tales datos. Y por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (artículo 4.2 de la LOPD), supone una nueva posesión y un uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y por tanto esté justificada, sea proporcionada y, además se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites” (El subrayado es de la AEPD). III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 38.6 de la Ley 32/2003 dispone que “La elaboración y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” (El subrayado es de la AEPD) El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), supedita la inclusión de los datos de un abonado en guías y repertorios de abonados al consentimiento expreso de su titular y ofrece, además, un concepto legal de lo que deberá entenderse por consentimiento expreso. El artículo 67 del Real Decreto, bajo la rúbrica “Guías de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público”, establece en el apartado 2: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos”. (El subrayado es de la AEPD) IV Por otra parte, tanto el R.D. 424/2005 como la Orden CTE 711/2002 hacen mención a la obligación que incumbe a los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público de facilitar a la CMT los datos relativos a sus abonados. A este respecto deben citarse las siguientes disposiciones: - El artículo 20 del R.D. 424/2005: “Las condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público serán las siguientes: (…)
- b)Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de abonado administrado por dichos operadores, incluyendo de forma separada, los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos efectos estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados conforme se indica en el artículo 67…”. (El subrayado es de la AEPD) - La Orden CTE 711/2002 en su apartado decimocuarto punto 1 indica que “Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de sus abonados…..” La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio, y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. De acuerdo con la Circular, (apartado segundo), “Están obligados a facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la información sobre los datos de sus abonados los operadores que prestando el servicio telefónico disponible al público, asignen números a sus abonados”. El apartado sexto, punto 1, indica: “Todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, los ficheros actualizados de los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas en el Anexo I y según el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular” De los preceptos anteriormente trascritos se desprende que si bien incumbe a las operadoras la obligación de aportar los datos de sus abonados a la CMT a través del SGDA, esta obligación no es absoluta, pues tiene como límite el respeto a la voluntad del titular de los datos en los términos previstos por la normativa específica. V En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante contrató con Telefónica el servicio telefónico y que esta compañía le asigno la línea. Telefónica no ha aportado copia de la grabación de la llamada efectuada por el denunciante, según dicha compañía, solicitando expresamente figurar en guías de abonados. No obstante los datos personales del denunciante fueron objeto de publicación en guías on line desde el 18/05/2012 hasta el 19/06/2012, lo que presupone, dado el mecanismo articulado para la obtención de estos datos por la Circular 2/2003 de la CMT, que los mismos fueron cedidos por parte la operadora denunciada a la CMT. Así, obran en el expediente documentos que prueban la publicación de los datos personales de la denunciante (nombre, dos apellidos, domicilio y número de línea). Como hemos precisado en el Fundamento Jurídico precedente, el artículo 67 del R.D. 424/2005 exige el consentimiento expreso del abonado para que sus datos personales, a los que se refiere el artículo 30.4, sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella. A su vez, el artículo 30.4 del R.D. 424/2005 menciona entre esos datos relativos al abonado los siguientes:
- a)Nombre, apellidos o razón social;
- b)Número o números de abonado;
- c)Dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera. Por otra parte, el R.D. 424/2005 ofrece un concepto legal de lo que debe entenderse por “consentimiento expreso” y concreta también el “efecto jurídico” que provoca la “ausencia” de ese consentimiento expreso. En tal sentido el artículo 67.2 del R.D. indica que existirá consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicita su consentimiento para la inclusión de tales datos, informándole expresamente cuáles son éstos, el modo en que serán incluidos y su finalidad, y el abonado responde a esta solicitud dando su aceptación. La consecuencia jurídica que se deriva de no contar con el consentimiento expreso, en los términos definidos en el artículo 67.2 del citado R.D. 424/2005, está tasada en el mismo: en ese caso se entenderá que el abonado no acepta que se publiquen sus datos. Por tanto, a tenor de las consideraciones precedentes y de los documentos que obran en el expediente se concluye que Telefónica cedió al SGDA de la CMT los datos personales del denunciante sin legitimación para ello, toda vez que no obtuvo el consentimiento expreso del afectado, tal y como la normativa específica exige. Conducta que estimamos vulnera el artículo 11.1 de la LOPD. VI De la documentación obrante en el expediente debemos concluir que Telefónica no ha aportado ninguna prueba que legitime la cesión de los datos del denunciante a fin de que éstos fueran publicados en guías y repertorios de abonados. En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, estimamos que la conducta anteriormente descrita, imputable a la citada entidad denunciada, vulnera el artículo 11.1 de la LOPD y constituye una infracción grave tipificada como tal en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. VII Esgrime TDE en su defensa que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, ni a título de dolo ni a título de culpa, lo que conforme al artículo 130.1 de la LRJPAC impide la imposición de una sanción y justifica el archivo del expediente sancionador. Advierte que “…ha actuado de buena fe (…..) y en la plena creencia de estar actuando dentro de la más estricta legalidad, respaldada y amparada su conducta por la legislación vigente, por lo que no puede imputársele actuar ni culposo, ni mucho menos doloso”, (folio 140) No hay duda de que la presencia del elemento subjetivo es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del artículo 130.1 de la LRJPAC se desprende que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Frente al alegato de la denunciada según el cual ha actuado de buena fe (…) y en la plena creencia de estar actuando dentro de la más estricta legalidad, debemos manifestar lo siguiente: En relación a la invocada buena fe, traer a colación la STAN de 24 de mayo de 2002 en la que se afirma que “la buena fe en el actuar, para justificar la ausencia de culpa –como se hace en el presente caso-; basta con decir que esa alegación queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia derivado de la profesionalidad del infractor. En esta línea tradicional de reflexión, la STS de 12 de marzo de 1975 y 10 de marzo de 1978, rechazan la alegación de buena fe, cuando sobre el infractor pesan deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición de profesional”. (El subrayado es de la AEPD). Por lo que atañe a la creencia de que actuó dentro de la más estricta legalidad debemos subrayar que es obligación de la entidad conocer la normativa aplicable a lo que se añade que debe actuar diligentemente, lo que exige verificar, antes de proceder a la cesión de datos, si se cuenta con el consentimiento expreso del titular de los datos o si en el supuesto en cuestión no es necesario contar con dicho consentimiento expreso y previo antes de realizar la cesión. Por lo que atañe a la medida de la diligencia que es exigible, debemos citar la STAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...” Y continúa: “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD). En el presente caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por la entidad denunciada en la conducta observada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 respecto al denunciante, en el cumplimiento de la normativa de protección de datos al haber cedido los datos de su cliente sin contar con su consentimiento expreso, consentimiento al que se supedita la legalidad de tal comunicación. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La denunciada ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. Por lo que respecta a las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de la descrita en su apartado b), que versa sobre el volumen de los tratamientos efectuados; criterio que opera como atenuante en cuanto entraña una disminución de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada y/o de la culpabilidad de la entidad, dado que el expediente sancionador que nos ocupa versa sobre un único afectado. De conformidad con el apartado
- a)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión, si se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios descritos en el artículo 45.4. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditada la presencia de una de las diversas circunstancias descritas en el artículo 45.4 (apartado b), se estima procedente aplicar el efecto jurídico descrito en el citado precepto. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40. 000 €, en aplicación de lo previsto en los apartados 45 1 y 5 de la LOPD. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- a)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad denunciada con una multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, de la que Telefónica es responsable. IX En relación con la entidad denunciada Hibu, el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 reconocido los hechos imputados, procedería resolver el procedimiento iniciado. X El artículo 12 de la LOPD regula como Acceso a los datos por cuenta de terceros. “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” En el presente caso, ha quedado acreditado el contrato suscrito entre Telefónica e Hibu para la elaboración de las guías de abonados. XI Por otra parte el art. 43 de la LOPD regula como responsables de las infracciones y sanciones: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. XII El artículo 28.4 de la LOPD establece que “Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 XIII El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre (en lo sucesivo LGT). El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 38.6 de la LGT dispone que “La elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…..” (El subrayado es de la AEPD). XIV El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), en su artículo 68, bajo la rúbrica Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado dispone: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial (…) El suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados. 3. Las entidades que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 actualizada de los datos que se encuentre disponible (…) Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal…” (El subrayado es de la AEPD) XV La Orden CTE / 711/2002 por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre número de abonado dedica su Capítulo II a la “Gestión de datos personales de los abonados de los servicios de telecomunicaciones” y en su artículo Tercero, bajo la rúbrica “Protección de Datos” estipula lo siguiente: << 1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitarán a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
- a)Nombre y apellidos, o razón social;
- b)Número(
- s)de abonado(
- s)
- c)Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera
- d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso. 2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre número de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación…>> XVI La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. Dicha Circular estable en su Disposición primera: “La presente tiene por objeto dar instrucciones, a los operadores obligados a facilitar la información sobre sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 abonados y a las entidades receptoras de la misma, en relación con el suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia. Asimismo, se adopta un Sistema de Gestión de Datos de los Abonados en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que permita la recepción y suministro de los datos de los abonados de forma automatizada y flexible (…) Disposición tercera apartado 3: “… En todo caso, el suministro de los datos de abonados a las entidades a que se refiere el apartado tercero de esta Circular obligará a la aceptación de las siguientes condiciones: 1. La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la prestación del servicio para el que fue entregada. 2. Los datos de los abonados que hayan sido suministrados serán actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Circular. 3. Los servicios de guías telefónicas, de consulta telefónica sobre números de abonado y de llamadas de urgencia se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula. 4. Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos (…) y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia de Protección de Datos (…) Disposición sexta apartado 3 y 4: “3. Las entidades mencionadas en el apartado tercero, autorizadas por esta Comisión para obtener los ficheros que contengan los datos de los abonados, podrán acceder vía electrónica, al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, descargando la información actualizada con la periodicidad indicada en el punto primero de este apartado, según la clasificación de ficheros mencionada, y de acuerdo con el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular. A estos efectos, transcurrido el plazo de cinco días señalado a los operadores para completar la carga de archivos de Totales, las entidades receptoras dispondrán de un plazo de diez días para efectuar, a su vez, la descarga de dicho archivo. En cambio, cuando se trate de archivos de actualizaciones, la descarga deberá tener lugar, necesariamente, al día siguiente de su carga por parte de los operadores suministradores de la información. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las entidades autorizadas por esta Comisión deberán proceder en el mismo día en que se descargue el correspondiente archivo a actualizar sus ficheros, añadiendo los datos de nuevos abonados, variando los que hayan sido modificados o suprimiendo, en su caso, los datos de abonados que se hayan dado de baja en el servicio o que hayan ejercitado su derecho de exclusión. La falta de descarga del fichero de actualizaciones en el plazo previsto para ello constituye una infracción grave de la normativa vigente en materia de protección de datos que será puesta en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. 4. La Comisión actuará bajo el supuesto de que toda la información recibida es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 veraz y completa siendo el contenido del fichero que se suministra responsabilidad exclusiva del operador titular del mismo. Esta Comisión no tratará los datos que le hayan sido facilitados por los operadores, pudiendo hacerse efectivos los derechos de oposición, rectificación y cancelación tanto ante los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público, a que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, como frente a las entidades receptoras de los mismos, mencionadas en su apartado tercero…>> XVII El artículo 4 de la LOPD “Calidad de Datos”, punto 3 dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que en el mes de septiembre de 2012, los datos personales del denunciante figuraban en el sitio web www.paginablancas.es, cuando dichos datos habían sido dados de baja de los ficheros de la CMT en fecha 19 de junio de 2012, lo que supone que los datos personales difundidos a través del citado repertorio telefónico no habían sido convenientemente actualizados. Sobre este particular reconoce la entidad denunciada que la falta de actualización fue consecuencia de un error informático y asume la responsabilidad derivada de este hecho. XVIII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, Hibu ha incurrido en la infracción descrita ya que el mantenimiento de datos inexactos en los ficheros de páginas blancas supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.c). XIX El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciado ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. De conformidad con el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 ha indicado ha quedado acreditado que la denunciada ha regularizado la situación irregular de forma diligente y que ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre las contempladas en el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad denunciada con una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad HIBU CONNECT, S.A.U, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a HIBU CONNECT, S.A.U, a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a D. B.B.B.. CUARTO: Advertir a los sancionados que las sanciones impuestas deberán hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es