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PS-00316-2015

1/13 Procedimiento PS/00316/2015 RESOLUCIÓN: R/02602/2015 En el procedimiento sancionador PS/00316/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/06/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesta por A.A.A., en la que denuncia a Telefónica Móviles España SAU (TME): <<< Tras varias reclamaciones a la OMIC las cuales fueron no atendidas, y finalmente en contestación a la reclamación efectuado con fecha de 29 de abril del presente año, recibimos contestación de telefónica a través de mi abogada, por la cual se nos informa de que efectivamente se ha producido una incidencia en los procesos y se procede a la subsanación, emitiendo las facturas corregidas, y donde se nos “saca” del Registro de Aceptación de morosos, en la cual he figurado inscrita durante 2 años y siete meses sin tener que haberlo estado, como finalmente se ha demostrado al quedar acreditado que yo no era deudora de ningún saldo, antes estos hechos es por lo que deseo formular denuncia ante la Agencia de PROTECCIÓN DE DATOS, ya que TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA. Por un error cometido por ellos, me perjudicó incluyéndome en dos ficheros de morosos (ASNEF Y BADEXCUG) por una deuda que era inexistente, pese a las reclamaciones que le hice y que no atendieron por no estudiar a fondo el punto que se les planteaba, y que finalmente si atendieron con fecha 7 de mayo de 2014, al remitirme por fin las facturas rectificada, y realizando un ingreso a mi favor de 269,40.-euros, cantidad que les he devuelto por transferencia de fecha 5/06/2014. Se acompaña junto a la presente denuncia los siguientes documentos: - Documento n° i: Reclamación efectuada a MOVISTAR, ante la Oficina Municipal de información al Consumidor del Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 7 de julio de 2011. - Documento n° 2: Reclamación efectuada a TELEFÓNICA y presentada ante la Junta Arbitral de consumo de Málaga de fecha 24 de noviembre de 2011. - Documento n° 3: contestación efectuada por MOVISTAR ante la OMIC de fecha 19 de septiembre de 2011. - Documento n° 4: contestación de fecha 06/06/12 que efectúa la empresa JOVITEL TELECOMUNICACIONES a la reclamación efectuada ante la OMIC BENALMÁDENA. - Documento n° 5: resolución de fecha 28/01/2014, por la cual se declara el archivo de la reclamación efectuada ante la Junta arbitral Provincial de Consumo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 .-Documento n° 6: reclamación efectuada por mi letrada a TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA, de fecha 28/04/2014 - Documento n° 7: contestación por parte de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA, a la reclamación efectuada el 28 de mayo del corriente, y por la cual se estudia detalladamente el caso y se ha detectado una incidencia. - Documento n° 8: facturas de fecha 22 de mayo de 2014, en negativo por importe de -375,24.-euros, por tanto ya rectificada y compensada con la emitida en positivo de fecha 1 de julio de 2011. - Documento n° 9: factura de fecha 22 de mayo del corriente por importe de 22.42.-euros, que es la factura real que en su día debieron emitir, y que resultó abonada por mi representado en fecha de 28 de julio de 2011, y que no se había expedido por parte de telefónica con anterioridad. -Documento n° 10: cartas emitidas por EXPERIAN, indicándonos la inclusión en el fichero BADEXCUG, a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES por causa de la cantidad erróneamente reclamada a mi persona, de fecha 17 de noviembre de 2011, así como carta de 19 de noviembre de 2011, emitida por ASNEF EQUIFAX, por la cual se informa de que he sido incluida en su fichero a petición de TELEFÓNICA MÓVILES. - Documento n° 11 documento emitido por CAJAMAR de fecha 4 de mayo de 2012, por el que se me deniega la tramitación de una tarjeta de crédito con dicha entidad. - Documento n° 12: documento emitido por CAJA RURAL DE CÓRDOBA de fecha 12 de enero de 2013, por la cual solicita un préstamo y no se puede aprobar por que consta en el EXPERIAN BADEXCUG, con una deuda impagada. - Documento n° 13: copia de mi DNI. - Documento nº 14: devolución con fecha 5 de junio del corriente, de la transferencia efectuada por TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA a mi favor por importe de 269,40.-euros. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inicia expediente de actuaciones previas de investigación. Se solicitó información a Equifax, Experian y TME. Concluyó la investigación con el informe de la Inspección de Datos siguiente: <<< Con fecha 24/09/2014 se solicitó a EQUIFAX información relativa a A.A.A., NIF B.B.B., en relación con la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 17/10/2014) se desprende la siguiente información de relevancia: Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de MOVISTAR entre el 16/11/2011 y el 20/05/2014 por una deuda de 59,89 €. Como motivo de la baja consta “pura”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. Con fecha 24/09/2014 se solicitó a EXPERIAN información relativa a A.A.A., NIF B.B.B., en relación con la inclusión de sus datos en BADEXCUG por deudas informadas por MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 09/10/2014) se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 desprende lo siguiente: Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de MOVISTAR entre el 16/11/2011 y el 21/05/2014 por una deuda de 59,89 €. EXPERIAN manifiesta que la baja se produjo por proceso automático semanal de actualización de datos. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. Con fecha 24/09/2014 se solicitó a MOVISTAR información relativa a A.A.A., NIF B.B.B., en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. El requerimiento de información fue correctamente recibido, como acredita el acuse de recibo de 29/09/2014, debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no se ha recibido respuesta. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluye, salvo prueba en contrario, que TME, ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Se tienen en cuenta los siguientes hechos: que TME le factura y posteriormente le reclama unos importes que no le corresponden a la denunciante y más tarde incluyen sus datos en Asnef y Badexcug sin notificarle el requerimiento de pago previo a las inclusiones. Mantienen la inclusión a pesar de las reclamaciones en la OMIC y estando pendiente la resolución de una solicitud de arbitraje ante la JAC provincial de Málaga. CUARTO: Con fecha 01/06/15 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante solicita la personación en el procedimiento. TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito de alegaciones solicita se acuerde "archivar el presente procedimiento sancionador, por no concurrir los presupuestos necesarios". Subsidiariamente, solicita "se acuerde una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda en gravedad a la que se ha considerado en este caso, de conformidad a lo establecido en el art. 45.4 y 5" de la LOPD. SEXTO: Con fecha 29/06/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. Con su respuesta TME adjunta el informe de 30/12/14 que a requerimiento de la Inspección de Datos había presentado en la AEPD el día 02/01/15 acompañado de diversos documentos relacionados con los hechos denunciados. SÉPTIMO: El 22/09/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, OCTAVO: La propuesta fue notificada a TME el 01/10/15 y dentro del plazo para alegaciones TME formuló las suyas. Solicita el archivo de actuaciones por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, sanción leve conforme al 45.5 y 4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Alega: ---Que los antecedentes de hecho primero, tercero, quinto y sexto de la propuesta contienen datos inexactos, erróneos, imprecisos e incompletos en su redacción. ---Que los hechos declarados probados no han incluido las ausencias a la hora de señalar la promoción de aplicación o la tarifa correspondiente en el contrato firmado por la denunciante en el punto de venta y que ocasionaron, que dieron lugar a la facturación objeto posteriormente de impugnación y origen del presente procedimiento. Al no incluirse, entiende, se está conculcando su derecho a la presunción de inocencia. ---Que no ha infringido el principio de calidad del dato pues en la gestión del contrato, teniendo en cuenta lo manifestado en el apartado anterior, se limitó a cumplirlo en los términos en él contenidos. ---Que no hay constancia de que le fuera notificado la reclamación origen del procedimiento arbitral; la única reclamación por disconformidad con la deuda de 59,89 € es de 28/04/15. ---Que la deuda cierta y exigible fue comunicada en repetidas ocasiones y que esos requerimientos de pago enviados a la denunciante nunca fueron devueltos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 17/05/11, La persona denunciante ( A.A.A.) en la tienda/punto de venta de Movistar (Jovitel Arroyo) acepta una oferta promocional y contrata con TME un servicio de telefonía móvil ( C.C.C.) con captación de banda ancha móvil y "Tarifa Plana Internet Mini" con descuento. Para el pago de las facturas proporciona una cuenta bancaria de domiciliación. (folios 20-22, 117-118) 2. 01/07/11, TME emite factura -por el servicio C.C.C.- a nombre de la persona denunciante por importe de 375,24 € (10 € diarios excepto el ultimo 8) por el servicio de internet del periodo 18 may 17 jun 11. (folios 23-24, 119) La denunciante en la tienda/punto de venta de Movistar (Jovitel Arroyo) presenta "Hoja de quejas y reclamaciones" por desacuerdo con dicha factura, pide que, como no quiere saber nada de Movistar, le quiten como morosa y zanjen el problema ya. (folio 6) 3. 07/07/11, la persona denunciante presenta en la OMIC de Benalmádena "Impreso de Reclamación/denuncia" por la facturación de 375,24 €, cuando según la tarifa contratada debiera ser de 19 € + IVA. (folio 4, 30, 109, 115, 119). 4. 12/07/11, la persona denunciante a través del servicio de "cobro deuda telefónica móviles" de Correos efectúa un pago de 18,76 € por el servicio C.C.C.. Por el mismo concepto el día 28/07/11 ingresa 4,77 €. (folios 25, 30, 110-111) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 TME por escrito de 26/07/11 le remite el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosos por importe de 375,24 €. (folio122) 5. 01/08/11, TME emite factura -por el servicio C.C.C.- a nombre de la persona denunciante por importe de -151,32 € (160 € internet + 10,7667 € cuota mensual + IVA – 299 € devolución cuota mensual) por el servicio de internet del periodo 18 jun 17 jul 11. (folios 26-27, 30, 110, 114-115). 6. 01/09/11, TME emite factura -por el servicio C.C.C.- a nombre de la persona denunciante por importe de -140,50 € (15,9355 € cuota mensual + 6 rehabilitación suspensión retraso pago + IVA –141 € devolución cuota mensual) por el servicio de internet del periodo 18 jul 17 ago 11. (folios 28-30, 110, 114-115). 7. 13/09/11, TME por escrito de esta fecha comunica a la OMIC de Benalmádena –en respuesta a la reclamación de 07/07/11- que se había resuelto con la devolución de 299 € en la factura de 01/08/11 y 141 € en la de 01/09/11. Dicho escrito le fue trasladado a la denunciante. (folios 11-12) TME remite escrito sin fecha a la persona denunciante reclamándole el pago de 59,89 €, una vez contabilizados los dos ingresos de la denunciante y las facturas de julio, agosto y septiembre. (folio 30) TME por escrito de 11/10/11 le remite el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosos por importe de 59,89 €. (folio123) 8. 17/10/11, la persona denunciante presenta en la OMIC de Benalmádena "Impreso de Reclamación/denuncia" por la facturación de 375,24 €, que le requieren el pago -cuando según la tarifa contratada debiera ser de 19 € + IVA y no lo que le han facturado. (folio 5). 9. 17/11/11, por escrito de esa fecha Experian comunica a la persona denunciante que han sido incluidos en el fichero Badexcug el día 16/11/11 sus datos personales asociados a una deuda de 59,89 € a instancias de TME. Por escrito del 19/11/11 Equifax le comunica la inclusión con esos mismos datos en el fichero Asnef. (folios 36, 35) 10. 24/11/11, La persona denunciante presenta solicitud de Arbitraje en la Junta Arbitral Provincial de Málaga solicitando se anule la facturación de 59,89 € y la baja en el fichero de morosos. (folios 8-10) 11. 28/06/12, fecha de registro de salida de un escrito de la OMIC de Benalmádena, en relación a su denuncia de 17/10/11, dándole traslado de las alegaciones de TME presentadas por Jovitel en el que informa de que la deuda pendiente es de 59,89 €. (folios 13-15) 12. 28/01/14, fecha de la resolución de la JAPC de Málaga declarando el archivo de la solicitud de arbitraje, "por no sometimiento de la empresa reclamada al mismo, ya que el importe adeudado de 59,89 €, proviene de la factura de fecha 1 de julio de 2011 y, por tanto, han transcurrido más de seis meses considerando la fecha de registro de la solicitud de arbitraje: 16 de enero de 2012". (folio 16) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 13. 29/04/14, la persona denunciante presenta por correo electrónico reclamación a TME solicitando la baja en los ficheros de morosos y la anulación de la deuda, pues más que deudora es acreedora de dicha compañía. (folios 17-19) TME, en respuesta a esa reclamación, le comunica por el mismo medio que, tras su estudio detallado, han detectado una incidencia en los procesos y se procederá a la devolución de 299 € + IVA mediante la emisión de nuevas facturas corregidas. (folios 31-32) 14. 22/05/14, TME emite dos facturas referidas al periodo 18 may a 17 jun 11 para rectificar la factura anterior de ese mismo periodo. Una es por importe de -375,24 € y otra por 22,42 €. (folios 33-34, 130-131) El día 05/06/14 la denunciante ordena una transferencia de 269,40 € a favor de TME para devolver el ingreso efectuado por esta compañía por ese mismo importe en la cuenta de la denunciante. (folios 39-40) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Atendiendo a lo expuesto en la alegación primera a la propuesta se ha de realizar las siguientes observaciones: El antecedente de hecho contiene exclusivamente una transcripción del escrito de denuncia presentado y que dió origen a este procedimiento. Para relacionar los hechos probados a considerar se tiene en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente y solo ellos serán la base sobre la que se aplican las normas de aplicación. En el antecedente de hecho tercero se corrige el error tipográfico aludido. El contenido del mismo es el del hecho tercero en el acuerdo de inicio, que se incluye a efectos de referencia de la gestión del procedimiento. En el antecedente de hecho quinto atendiendo a la alegación arriba reseñada se le da una redacción más precisa, conforme al contenido de sus alegaciones al acuerdo de inicio. En el antecedente de hecho sexto sobre el acuerdo de la práctica de pruebas, efectivamente no contiene ningún acuerdo para la práctica de prueba solicitada por la entidad imputada y que esta considera de vital importancia en la tipificación de los hechos como infracción. El Instructor no lo consideró relevante en la determinación de los hechos probados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 III La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante, a través de un punto de venta o distribuidor movistar contrata un servicio con tarifa plana de internet mini asociada a una promoción comercial ventajosa. A la hora de facturarle por esa tarifa reducida, TME le factura por la tarifa normal que supone un importe muy superior, como trescientos euros más. Alega TME que eso es debido a que en el contrato que se da de alta en la compañía no consta ni código de promoción ni modalidad de tarifa, y esa es la causa de que se emitiera la factura por la tarifa normal. Pero el código de la promoción comercial y la tarifa –con el descuento correspondiente- sí queda reflejada en la factura que dicho distribuidor comercial le extiende junto con la reseña de los terminales de promoción, que también se refleja en el contrato. Los dos documentos han de ser considerados como el instrumento que refleja la contratación realizada por la denunciante, no pueden considerarse por separado carecería de sentido. Carece igualmente de sentido que TME al no encontrar la tarifa –sin recabar datos de su distribuidor- le de alta en la tarifa más alta, que ni siquiera figura entre las dos que figuran en el anexo nº 2 que acompaña al contrato aportado por la imputada. Presenta reclamación en una tienda/distribuidora de la compañía, en la OMIC, solicita arbitraje, vuelve a reclamar sin obtener solución satisfactoria hasta tres años después, con la anulación de la factura inicial. TME le reclama el pago y más tarde la persona denunciante es incluida en los ficheros Asnef y Badexcug. Ha de concluirse que ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda que no le era exigible, sin corresponder a la realidad contractual entre las partes. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  7. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, la imputada ha incluido los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug sin comprobar con la diligencia suficiente si esa deuda era cierta y exigible. V De la tipificación: El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando facturó por importes sin tener en cuenta la tarifa pactada, reclamo el pago y mantuvo esos datos inexactos de la persona denunciante en sus ficheros y en los ficheros de morosos sin corresponder con la realidad contractual entre las partes. Conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. VI De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos desde julio de 2011 hasta junio 2014. Se halla acreditada la cancelación de las anotaciones en los ficheros de morosos, pero no ha sido acreditada la cancelación de los datos personales de la persona denunciante en las bases de datos de TME - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la facturación incorrecta, la reclamación del pago y más tarde la inclusión en los ficheros de morosos no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a a Telefónica Móviles España SAU una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. c)de dicha norma. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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