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PS-00316-2018

1/9 Procedimiento Nº: PS/00316/2018 RESOLUCIÓN R/01664/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00316/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00316/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) / por propia iniciativa y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 14 de febrero de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos; en ella expone lo siguiente: 1. Está recibiendo continuas llamadas comerciales no solicitadas ofreciendo servicios de VODAFONE, procedentes de distintos números y a distintas horas del día. En las llamadas que ha llegado a atender ha expresado su oposición a las mismas. 2. Está inscrita en la lista Robinson desde octubre 2017. 3. No era cliente de la empresa en el intervalo temporal en el que ha recibido las llamadas. 4. Con fecha 23 de enero de 2018 remitió, por correo certificado, un escrito ejerciendo su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios; pero a pesar de ello ha seguido recibiendo llamadas. 5. Ha intentado ponerse en contacto con VODAFONE, que le ha proporcionado un teléfono para realizar la gestión (***TLF.1), pero en dicho teléfono le han dicho que no es posible por no ser cliente de la compañía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 6. Ha interpuesto denuncia en el Juzgado de Tudela (Navarra) por posible delito de acoso, decretando el juez el cese de las llamadas como medida cautelar Aporta la siguiente documentación:  Relación con la información de cada una de las llamadas comerciales recibidas, especificando número de origen, fecha y hora, y si ha sido recibida o no, con detalle de la duración de la misma. La llamada más antigua ocurrió el 11 de julio de 2017 y la más reciente el 27 de febrero de 2018.  Sendas facturas del operador de telecomunicaciones MOVISTAR cubriendo los consumos de los periodos de 18 de junio de 2017 a 17 de julio de 2017, y de 18 de enero de 2018 a 17 de febrero de 2018 para la línea fija ***TLF.2 y la línea móvil ***TLF.3, ambas de titularidad de la denunciante  Correo electrónico automático generado por el servicio de Lista Robinson, con fecha 9 de octubre de 2017 dirigido a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., donde se expresa la oposición a llamadas de carácter publicitario procedentes de esta entidad dirigidas a los números ***TLF.2 y ***TLF.3.  Copia del escrito de oposición al tratamiento de datos personales, firmado y sellado por Correos, con fecha 23 de enero de 2018, acompañado del recibo del servicio de carta certificada enviado el mismo día, e impresión de pantalla del portal web de Correos donde se indica que el envío fue entregado al destinatario con fecha 26 de enero de 2018.  Documento de diligencias previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tudela (Navarra), con fecha 13 de marzo de 2018, donde el juez dicta la medida cautelar de cese de las llamadas telefónicas, dirigida a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por la reclamante de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constatan los siguientes extremos: De las llamadas telefónicas recibidas, sólo han sido objeto de investigación aquellas que rebasan el plazo de 3 meses a partir de la fecha en la que consta evidencia de que la denunciante está inscrita en Lista Robinson de ADigital (09/01/2018), que es anterior a la fecha que resulta de sumar 10 días a aquélla en la que la empresa VODAFONE obtiene el escrito de ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos personales con fines publicitarios (5 de febrero de 2018). Adicionalmente, de entre todas las llamadas que aparecen en la lista, se han investigado solo aquéllas procedentes de números que al menos han sido atendidos por la denunciante una vez, ya que se ha considerado que en los casos en los que no, la denunciante no ha podido saber que se trata de llamadas publicitarias de VODAFONE (o al menos no existe constancia de ello). Este razonamiento descartaría las llamadas que proceden de los números ***TLF.4, ***TLF.5, ***TLF.6 (consta como recibida pero con duración 0:00) y ***TLF.7. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., ha confirmado la titularidad de la denunciante sobre la línea ***TLF.3 en el mes de Febrero, y la existencia de las siguientes llamadas, que encajan en el marco de investigación establecido: a. Desde el número ***TLF.8 en los siguientes días y franjas horarias:  09/01/2018 de 18:00 a 19:30 horas  10/01/2018 de 14:00 a 15:30 horas  12/01/2018 de 18:00 a 19:30 horas (2 llamadas)  17/01/2018 de 16:30 a 18:00 horas  22/01/2018 de 19:30 a 21:00 horas  23/01/2018 de 19:00 a 20:30 horas (2 llamadas)  24/01/2018 de 18:30 a 20:00 horas  26/01/2018 de 12:00 a 13:30 horas (2 llamadas)  02/02/2018 de 16:00 a 17:30 horas  19/02/2018 de 16:00 a 17:30 horas  21/02/2018 de 16:00 a 17:30 horas (2 llamadas)  21/02/2018 de 19:00 a 20:30 horas  23/02/2018 de 17:00 a 18:30 horas  26/02/2018 de 19:30 a 21:00 horas  27/02/2018 de 14:30 a 16:00 horas b. Desde el número ***TLF.9 en los siguientes días y franjas horarias: i. 21/02/2018 de 15:00 a 16:30 horas ii. 23/02/2018 de 12:00 a 13:30 horas iii. 23/02/2018 de 15:00 a 16:30 horas iv. 26/02/2018 de 19:00 a 20:30 horas (2 llamadas) v. 27/02/2018 de 11:30 a 13:00 horas Ambos números, el ***TLF.8 y el ***TLF.9 constan asociados a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en la página web de la CNMC. Tras ser requerida a aportar información por la Agencia, la empresa VODAFONE contesta lo siguiente:  Les consta que la denunciante se encuentra en Lista Robinson de ADigital desde el 9 de octubre de 2017. Por ello, no consta en ninguna campaña comercial propia dirigida a potenciales clientes particulares. Afirman que tampoco se la ha contactado desde el área de empresas como potencial cliente.  Respecto a la titularidad de los números llamantes en el periodo desde Octubre 2017 a Febrero 2018: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 o El número ***TLF.8 pertenece al Servicio de Atención Comercial de Vodafone. Está utilizado actualmente por la entidad GSS. o El número ***TLF.9 consta a nombre de C.C.C., con NIE ***NIF.1  Tienen registrado en sus sistemas (aportan impresión de pantalla) que con fecha 23 de octubre de 2017 la denunciante se quejó de estar recibiendo llamadas comerciales de VODAFONE. En un escrito posterior, VODAFONE manifiesta que:  El número de teléfono de la denunciante se encontraba en las bases de datos que han sido tratadas por el Call Center GSS desde Perú para realizar campañas a potenciales clientes del sector empresa. El número utilizado en dichas llamadas fue el ***TLF.9.  Siguen analizando con el Call Center el motivo por el cual el cruce con la base de datos de ADigital con Robinson no fue cruzada correctamente. Más adelante y tras un nuevo requerimiento de la Agencia, VODAFONE contesta lo siguiente:  A través de varios contratos gestionados desde su central de compras del grupo VODAFONE en Luxemburgo, la empresa GSS (GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L.) les presta servicios de Contact Center tanto para servicios de tele-venta como de atención al cliente y soporte técnico, tanto para particulares como para empresas. En estos contratos no se regula el uso de las líneas telefónicas concretas desde las que se realizaron las llamadas, sino que ésas forman parte de las que VODAFONE pone a disposición de GSS para la prestación de servicios de tele-venta para particulares.  VODAFONE les facilita la base de datos de potenciales clientes a los que GSS debe llamar para realizar la campaña que corresponda. Dicha base de datos es filtrada desde VODAFONE con la lista Robinson de ADigital y con la propia, de manera que se remite a GSS únicamente la información de los destinatarios de la campaña que pueden ser contactados.  GSS dispone de su propia lista Robinson que también usa para filtrar la lista de destinatarios recibida de VODAFONE a fin de detectar cualquier otra persona Robinson y excluirle de la campaña. Por último, si durante la llamada, alguno de los destinatarios le informa de que no quiere recibir más llamadas comerciales de VODAFONE, el proceso indica que la plataforma de televenta debe anotarlo y trasladarlo a VODAFONE para que se le incluya en la lista de Robinson interna.  Aportan los datos de contacto de la empresa GSS. No han proporcionado el contrato de servicios con la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  3. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 12.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  4. g)de la LGT, es decir el cese de la actividad infractora atendiendo a que ha marcado en sus sistemas la numeración receptora para que no reciba llamadas comerciales, el art. 80.2 referido a la situación económica del infractor, considerándose una gran empresa y los previstos en el art. 29.3
  5. a)y
  6. d)de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, referidos al grado de culpabilidad y a la reincidencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.1.
  7. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D. y Secretario a E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 euros o 7.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00316/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 24 de septiembre de 2018, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  11. d)e
  12. i)y 38.4 d),
  13. g)y
  14. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00316/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. La presente resolución se hará pública a través de la página web de la Agencia, una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  15. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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