1/5 Procedimiento Nº PS/00317/2013 RESOLUCIÓN: R/02650/2013 En el procedimiento sancionador PS/00317/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y que ha sido trasladada a esta Agencia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid traslada la denuncia presentada ante la comisaría de Policía el 13 de abril de 2012 por doña B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) por la creación de distintos perfiles en sitios web de contactos y redes sociales, en los que el autor, con nombre de usuario “***NOMBRE.1”, se atribuía la imagen fotográfica de la denunciante, modelo de profesión. La documentación trasladada a la Agencia incluye copia impresa de los respectivos perfiles en el sitio web http://....................1, en el servicio de mensajería Messenger de Microsoft y en la red social Facebook, aunque la denuncia también hace referencia a un perfil en la red social Badoo. Los documentos aportados incluyen la imagen fotográfica de la denunciante. La denunciante manifestó en comisaría que las fotografías utilizadas figuraban en su perfil personal de la red social Tuenti, accesibles solo para sus amigos, y en un terminal móvil que le había sido sustraído. Junto a la denuncia el Juzgado aporta copia del informe elaborado por el Fiscal, de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento abreviado de diligencias previas 2817/2012, estimando que los hechos denunciados no son constitutivos de delito e interesando que la denuncia sea trasladada a la Agencia, por una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. En su informe el Fiscal refiere las actuaciones de la policía judicial, que permitieron identificar a D. C.C.C.(en lo sucesivo el denunciado), que no pertenece al círculo de amistad de la denunciante, como titular de la línea a la que correspondía la dirección IP de conexión a los perfiles denunciados. Según se expone en el informe, este reconoció haber creado el perfil de Badoo y haber recogido las fotos de Tuenti, uno de cuyos usuarios es amigo de la denunciante y del investigado. SEGUNDO: Con fecha 22 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a doña D. A.A.A. por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibe escrito de alegaciones de D. A.A.A. comunicando, entre otros: <<….Que a Ia vista del expediente, se ha de manifestar que el compareciente no cometió los hechos descritos. D. A.A.A., nunca ha sido denunciado por este motivo, ni ha sido parte en ningún procedimiento seguido a instancia de DOÑA B.B.B. ante el Juzgado de lnstrucción Nº 32 de Madrid. Tal y como se puede comprobar con el informe del Fiscal…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid traslada la denuncia presentada ante la comisaría de Policía el 13 de abril de 2012 por doña B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) por la creación de distintos perfiles en sitios web de contactos y redes sociales, en los que el autor, con nombre de usuario “***NOMBRE.1”, se atribuía la imagen fotográfica de la denunciante, modelo de profesión. La documentación trasladada a la Agencia incluye copia impresa de los respectivos perfiles en el sitio web http://....................1, en el servicio de mensajería Messenger de Microsoft y en la red social Facebook, aunque la denuncia también hace referencia a un perfil en la red social Badoo. Los documentos aportados incluyen la imagen fotográfica de la denunciante. La denunciante manifestó en comisaría que las fotografías utilizadas figuraban en su perfil personal de la red social Tuenti, accesibles solo para sus amigos, y en un terminal móvil que le había sido sustraído. Junto a la denuncia el Juzgado aporta copia del informe elaborado por el Fiscal, de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento abreviado de diligencias previas 2817/2012, estimando que los hechos denunciados no son constitutivos de delito e interesando que la denuncia sea trasladada a la Agencia, por una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. En su informe el Fiscal refiere las actuaciones de la policía judicial, que permitieron identificar a D. C.C.C. que no pertenece al círculo de amistad de la denunciante, como titular de la línea a la que correspondía la dirección IP de conexión a los perfiles denunciados. Según se expone en el informe, este reconoció haber creado el perfil de Badoo y haber recogido las fotos de Tuenti, uno de cuyos usuarios es amigo de la denunciante y del investigado. En dicho informe se manifiesta: <<…Iniciada Ia investigación por Ia Policía judicial, realizando un rastreo para localizar el perfil, se identifica Ia IP a través de Ia cual se han producido los accesos y corresponde a A.A.A.. Al investigar su núcleo familiar, C.C.C. reconoce que es cierto que creó el perfil de badoo y que cogió las fotos del tuenti. Conoce a ***NOMBRE.2 a través de un amigo común en tuenti…>> (folios 1 a 7) Solicitados al citado Juzgado datos que constan en el citado procedimiento, relativos al DNI y al domicilio completo del responsable de tales hechos. Comunican C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 información sobre el DNI de C.C.C. con fecha de nacimiento en 1989, así como su domicilio (folio 13). SEGUNDO: Con fecha 22 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a doña D. A.A.A. por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica (folios 21 a 23). . TERCERO: En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibe escrito de alegaciones de D. A.A.A. comunicando, entre otros: <<….Que a Ia vista del expediente, se ha de manifestar que el compareciente no cometió los hechos descritos. D. A.A.A., nunca ha sido denunciado por este motivo, ni ha sido parte en ningún procedimiento seguido a instancia de DOÑA B.B.B. ante el Juzgado de lnstrucción Nº 32 de Madrid. Tal y como se puede comprobar con el informe del Fiscal…>> (folios 38 y 39) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede examinar la excepción alegada por D. A.A.A. sobre la falta de legitimación pasiva. A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que establece lo siguiente: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Y el artículo 43.1 de la LOPD, que establece lo siguiente: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En las presentes actuaciones, consta acreditado que en el informe del Fiscal se manifiesta: <<…Iniciada Ia investigación por Ia Policía judicial, realizando un rastreo para localizar el perfil, se identifica Ia IP a través de Ia cual se han producido los accesos y corresponde a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Al investigar su núcleo familiar, C.C.C. reconoce que es cierto que creó el perfil de badoo y que cogió las fotos del tuenti. Conoce a ***NOMBRE.2 a través de un amigo común en tuenti…>> Así mismo ha quedado acreditado que D. C.C.C. es mayor de edad. No obstante, en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, por error, se imputaron los hechos que determinaron dicha apertura a D. A.A.A. que es el titular de la línea telefónica, desde la que se realizó las actuaciones que constituyen la presunta infracción, en lugar de a D. C.C.C., mayor de edad, que ha reconocido la presunta infracción de tratamiento de datos de datos de la denunciante sin su consentimiento. Por tanto, procede estimar la alegación de falta de legitimación pasiva efectuada por D. A.A.A., al que se imputaron unos hechos en los que no intervino, lo que implica que el mismo no pueda ser responsable de la infracción imputada, y, por ello la imposibilidad de seguir contra el mismo el procedimiento, que deberá archivarse sin más trámite y con todos los pronunciamientos favorables que ello implica respecto de D. A.A.A. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador iniciado contra D. A.A.A. por una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., a Dña. B.B.B. y al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es