← España

PS-00317-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00317/2014 RESOLUCIÓN: R/02592/2014 En el procedimiento sancionador PS/00317/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se exponía que PRIME (por la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.) le reclamaba una deuda de la que era acreedor el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante POPULAR o entidad denunciada) y sobre la que existe una sentencia judicial a su favor. Junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de fecha 3 de enero de 2013 enviado a su nombre y remitido por PRIME y POPULAR, en el que se le informaba de que la deuda por valor de 13.510,15 €, que mantenía con POPULAR, había sido adquirida por PRIME, que se erigía en nuevo acreedor. Se informaba de que, fruto de ello, sus datos personales habían sido cedidos a PRIME, que los había incluido en ficheros de su titularidad, de cuyo tratamiento se encarga LINDORFF CONTACT CENTER, entidad a la que podía dirigirse para cualquier consulta. Finalmente, se le informaba de que, en caso de no proceder al pago, sus datos serían incorporados a ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - Copia de Sentencia nº 27/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río, dictada con fecha 22 de febrero de 2013, y cuyo fallo establecía que se desestimaba la demanda formulada por POPULAR contra D. D.D.D. y D. C.C.C., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. En el Antecedente de Hecho Segundo se expone que la demandante solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad de 14.698,66 €, más los intereses legales. Por su parte, en el Fundamento Jurídico Cuarto se señala que “la parte actora no ha acreditado el momento del incumplimiento, el correcto vencimiento anticipado, ni la cantidad debida, siendo este último extremo indispensable para el dictado de una sentencia estimatoria”. - Copia de escrito de 13 de abril de 2013 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX, en el que se informaba de que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF por parte de PRIME con fecha de alta el 11 de abril de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 13.510,15 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas y se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04240/2013 se detalla lo siguiente: <<El presente expediente E/04240/2013 se refiere a unos hechos que comparten un fondo común con otros expedientes similares objeto de actual tramitación en la AEPD en fase de actuaciones de investigación previa (E/03758/2013; E/03987/2013; E/04010/2013; E/05064/2013; E/05371/2013, E/05906/2013 y E/00075/2014). Ese fondo común se refiere a una operación de compraventa de una cartera de créditos, en la que como vendedores figuran BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCOPOPULAR-E SAU, y como compradores constan LINDORFF HOLDING SPAIN SLU y PRIME CREDIT 3 SARL. La AEPD ha tenido acceso a la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de la citada cartera de deudas, suscrito a 12/12/2012 (se analiza con más profundidad en el apartado dedicado a la inspección practicada a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.). EN RELACIÓN A PRIME CREDIT 3 SARL Por lo que a la posición de PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) se refiere, debe señalarse que esta entidad es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en 2-4 rue Eugen Ruppert, L-2453 Luxemburgo, que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Luxemburgo con el número B 165.786. En España tiene asignado el NIF ***NIF.1 (la clave “N” es asignada por la Agencia Tributaria a las personas jurídicas que carecen de nacionalidad española). La AEPD tuvo conocimiento (en concreto en el marco de las actuaciones desarrolladas en el E/03758/2013) de que PRIME encargó la gestión y recobro de los créditos adquiridos a POPULAR a LINDORFF CONTACT CENTER SLU. En este sentido, LINDORFF CONTACT CENTER SLU (en adelante LINDORFF) actúa como encargado de tratamiento de PRIME. Con fecha 26 de marzo de 2014 dos inspectores de la AEPD se personaron en el establecimiento de LINDORFF, siendo recibidos por representantes de LINDORFF y PRIME. En dicho acto se hizo entrega a la AEPD de una copia del Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades el 12/12/2012, documento redactado en inglés que define las circunstancias en que se desarrollará la prestación del servicio por parte de LINDORFF a PRIME. En el marco de dicha inspección los inspectores actuantes solicitaron acceso a los sistemas de LINDORFF a los efectos de realizar las correspondientes comprobaciones en relación a los datos de varias personas (entre ellas el denunciante) afectadas por la mencionada venta de cartera. Ante tal requerimiento los representantes de PRIME, esgrimiendo la titularidad que esta entidad ostenta sobre los datos a los que se solicitaba acceso, plantearon la necesidad de valorar si el hecho de facilitar la información requerida podría implicar potencialmente algún tipo de responsabilidad para PRIME, de conformidad con la legislación aplicable a esta entidad. En relación a lo expuesto, con fecha 10/04/2014 tuvo entrada en la AEPD un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 escrito remitido por PRIME en el que se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente: - Que con fecha 12 de diciembre de 2012 Prime suscribió un contrato de cesión de cartera de créditos con Banco Popular. - Que con fecha 12 de diciembre de 2012, Prime y Lindorff Contact Center SLU suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de recobro (“Master Servicing Agreement”). - Que en el contexto de la citada cesión de la Cartera de Créditos, Lindorff, en nombre y por cuenta de Prime, y Banco Popular enviaron una notificación a los deudores informándoles en relación con la cesión de sus créditos por Banco Popular a Prime. - Que Prime considera que una alternativa posible y viable jurídicamente para que la AEPD pueda obtener la información que considere relevante para la investigación, sería que la AEPD coordinara su actuación con la Commision Nationale pour la Protection des Données (“CNPD”), la autoridad nacional de protección de datos en Luxemburgo, país donde Prime está establecida, a efectos de que sea la CNPD la que requiera formalmente, en su caso, la documentación e información oportunas a Prime, de conformidad con las legislaciones aplicables y en consonancia con las normas de competencia jurisdiccional establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Sobre la base de lo expuesto, PRIME ha autorizado a su encargado de tratamiento, LINDORFF, a facilitarle a la AEPD acceso, únicamente, a su documento de seguridad y al Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades. En relación al Master Services Agreement (en adelante MSA), se trata de un documento redactado en inglés (no se ha facilitado una versión es castellano) en el que se define el marco de la relación entre ambas entidades. Grosso modo cabe señalar que en la cláusula 4 del contrato se recogen los servicios que LINDORFF debe prestar a PRIME. Por su parte, la cláusula 5 del MSA se dedica a definir la política de seguridad a implementar por parte de LINDORFF. Igualmente debe señalarse que en el MSA se identifica como “Polo” al contrato de compraventa de 12/12/2012 suscrito por PRIME con POPULAR, existiendo un anexo específico (Polo Schedule) referido a las condiciones concretas de los servicios referidos a esta cartera de créditos. En el apartado 2 de dicho anexo se detallan los servicios a prestar por parte de LINDORFF. Con fecha 07/05/2014 se solicitó a PRIME información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E.. El requerimiento de información fue correctamente recibido el 12/05/2014, como acredita el correspondiente acuse de recibo debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta. INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 11/042014 se personaron en las dependencias de POPULAR dos inspectores de la AEPD a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de inspección. En el marco de dicha inspección se realizaron las siguientes comprobaciones: - Los representantes de POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/2012. - Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que expusieran las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas. Al respecto, los representantes de la entidad hicieron las siguientes manifestaciones: o Junto con el contrato se depositó ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión (fecha de antigüedad, datos personales de deudor, tipo de producto, importe, etc.). En la cláusula 1.4 del contrato se describe el tipo de datos contenidos en los CD. Los representantes de la entidad manifestaron que el total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los representantes de la entidad expusieron que los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. Finalmente, respecto a su antigüedad, manifestaron que la fecha de calificación como fallidos data de mayo de 2007 en adelante. o En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de POPULAR manifestaron que para el envío de tales comunicaciones el comprador suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente (PROMARBA), que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y CORREOS. Manifestaron los representante del POPULAR que la comunicación de la cesión era una tarea de cuya gestión se responsabilizaron los compradores de la cartera. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, los representantes de POPULAR manifestaron que existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los afectados, estudiándose cada caso. En este sentido, los representantes de POPULAR manifiestan que esta entidad suscribió sendos Convenios de Protección de Datos, fechados a 12/12/2012, con LINDORFF y PRIME, en los términos del artículo 12 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 Además, los representantes de la entidad pusieron de manifiesto que el contrato de compraventa prevé una serie de supuestos en los que se puede producir la recompra de los créditos, tanto a instancia de los compradores como del vendedor. - Del análisis del contrato referido (del que figura una copia adjunta al acta de inspección) se desprende, entre otros extremos, lo siguiente: o La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/2012. Los CD contienen, entre otras cosas, la siguiente información:  Identificación del saldo vivo de cada uno de los créditos y su desglose en capital pendiente de amortización, intereses y gastos judiciales (importe pendiente).  Identidad de cada uno de los deudores (DNI o CIF, nacionalidad, fecha de nacimiento, condición de titular o avalista).  Datos de contacto.  Fecha de antigüedad de la deuda.  Modalidad del producto del que trae causa la deuda.  Identificación de aquellos créditos cuyo pago se ha reclamado judicialmente (créditos judicializados) o Además, en la estipulación 10 del contrato se regula la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación:  Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales).  Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato.  Extracto de los movimientos a la fecha de celebración del contrato. o En el contrato los vendedores manifiestan (estipulación 5.2), entre otras cosas, que:  Los créditos están vencidos y son exigibles.  No han exonerado a ninguno de los deudores, con anterioridad a la fecha de corte, de su obligación de pago (total o parcial). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18  Ningún crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente.  Los créditos se encuentran libres de cargas y gravámenes o derechos de terceros.  A la fecha de celebración del contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral. o El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato (inexistencia del crédito; el importe pendiente no coincide con el indicado en el CD; ilegitimidad del crédito; la operación trae causa de fraude; el crédito es concursal; fallecimiento de los deudores y avalistas…). En relación a tales supuestos, en la estipulación 4 del contrato se prevén unos mecanismos de exclusión. En concreto se regula el derecho de los compradores a exigir, durante los dos años posteriores a la firma del contrato (4.11), la sustitución por créditos nuevos o la recompra de todos aquellos créditos (a elección del vendedor, 4.1) que encajen dentro de los supuestos de exclusión establecidos. A tales efectos los compradores deben aportar la documentación o justificación razonablemente necesaria de la concurrencia del supuesto de exclusión (4.2.) o Por lo que a la comunicación de la cesión a los afectados se refiere, la estipulación 13 del contrato establece que ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable. Se establece que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores. o Respecto al trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los afectados, en la estipulación 12 del contrato se establece que los compradores deberán notificar a los vendedores la existencia de la reclamación del tercero o de los deudores, adjuntando una copia de la reclamación así como una explicación lo más detallada posible sobre los hechos en los que se fundamenta e indicando la cantidad reclamada. Asimismo, se prevé la obligación de los compradores de no allanarse a la reclamación sin que previamente hayan recibido de los vendedores la confirmación de que accedan al allanamiento. En conexión a este aspecto, cabe reseñar igualmente que en la estipulación 8.5 del contrato se recoge la obligación de comprador de facilitar información al vendedor dentro del plazo de 15 días hábiles de aquellas quejas que reciban de los deudores que reúnan la condición de persona física, que puedan dar lugar a la aplicación del supuesto de exclusión por inexistencia del crédito a la fecha de celebración del contrato. - Accediendo al sistema de información de la entidad, se realizan las siguientes verificaciones utilizando como criterio de búsqueda el NIF E.E.E.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 o Se verifica que asociados al mismo aparecen los datos de D.D.D., con dirección calle A.A.A.. o Asociado a esta persona aparece el contrato identificado con el código ***NÚMERO.1), relativo a un préstamo en el que D.D.D. figura como avalista (el titular del préstamo es C.C.C., interesado en las actuaciones desarrolladas en el marco del E/05371/2013). La situación de la operación que consta es “cancelada”. Como fecha de apertura del préstamo consta 21/09/2004, y como fecha de vencimiento consta 22/12/2012. El sistema arroja un mensaje advirtiendo que este contrato forma parte de una cesión a terceros. o Accediendo a los detalles del contrato referido en el apartado anterior, se solicita consulta de los movimientos registrados en el préstamo. Se verifica que con fecha 23/04/2009 consta la anotación “calificación en mora” Se verifica que con fecha 22/12/2012 constan sucesivas anotaciones donde se refleja “cesión del crédito”. Tras solicitar acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene el banco con sus clientes, los representantes de la entidad manifestaron que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Expusieron que como norma general las incidencias son resueltas a través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se podía tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha cedido a PRIME en relación a este caso concreto se comprueba lo siguiente:  que la deuda cedida ascendía a 13.510,15 €, derivada de un producto calificado como “crédito popular”  que la deuda fue calificada en mora con fecha 27/07/2005, y el crédito como fallido el 16/11/2010  que en el momento de la cesión no existía registrado ningún procedimiento judicial vinculado a esta deuda.  que la dirección de contacto comunicada a PRIME fue C/ B.B.B.. o Los inspectores actuantes solicitaron información relativa a posibles procedimientos judiciales abiertos en el pasado, finalizados o no, que pudieran haber afectado a las circunstancias de exigibilidad de la deuda reclamada. Al respecto los representantes de la entidad manifestaron que de la información a la que se accedía en el momento de la inspección no se desprendía que se hubiera registrado en los sistemas que el crédito estuviera judicializado en el momento de producirse la cesión. No obstante, ello no significa que no lo estuviera antes o con posterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Como consecuencia, los inspectores actuantes requirieron a POPULAR para que remitieran a la AEPD la Información relativa al “historial de judicialización” del crédito objeto de cesión, exponiendo, en su caso, las consecuencias de la eventual judicialización del crédito (cualquiera que fuera el momento en que ésta se produjera) y cómo ha podido afectar a sus condiciones de exigibilidad. Una vez transcurrido el plazo otorgado para ello no ha sido recibida respuesta. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A EQUIFAX IBÉRICA S.L. Con fecha 16/04/2014 se solicitó a EQUIFAX información relativa a D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por POPULAR y PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - EQUIFAX manifiesta que no consta que los datos del afectado hayan estado incluidos en ASNEF a instancia de POPULAR. - EQUIFAX expone que en el momento de contestar al requerimiento de información formulado desde la AEPD (12/05/2014) los datos del afectado se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de PRIME. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que los datos del afectado fuero objeto de inclusión por parte de PRIME en dos ocasiones: o Con fecha de alta 11/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 13.510,15 €. La inclusión fue comunicada mediante el envío de una carta de 13/04/2013 dirigida a B.B.B. y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja el 23/08/2013. o Con fecha de alta 05/09/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 13.510,15 €. La inclusión fue comunicada mediante el envío de una carta de 07/09/2013 dirigida a B.B.B. y que no consta como devuelta. Como se señalaba ut supra esta inclusión permanece en situación de alta. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que su Servicio de Atención al Cliente no tiene registrado ningún expediente en relación a esta persona. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PROMARBA S.L. Con fecha 25/04/2014 se solicitó a PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA) información relativa a los contratos de prestación de servicios que, en su caso, hubiera suscrito con las entidades integrantes del grupo LINDORFF, PRIME y POPULAR. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Que con fecha 03/01/2013 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con PRIME (representada por LINDORFF CONTACT CENTER) con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada, con la que producir la impresión de cartas (…) ensobrado de la carta, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente los envíos que lleguen devueltos (…) grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a PRIME de los registros afectados (…) prestará el servicio de archivo físico de devoluciones y custodia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF CONTACT CENTER SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Contact Center SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF ESPAÑA SL con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff España SL de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF HOLDING SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Holding SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad>>. TERCERO: En fecha 9 de junio de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la posible infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 CUARTO: Con fecha 3 de julio de 2014 un representante de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se personó en esta Agencia, como parte interesada en el procedimiento, para tomar vista del expediente como trámite de audiencia y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte de dicho expediente PS/00317/2014, en concreto, folios 1 a 225 (Actuaciones previas de inspección E/04240/2013). QUINTO: En fecha 9 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se alegaba que dicha entidad, con la habilitación legal establecida en el artículo 347 del Código de Comercio, cedió los datos personales del denunciante (asociada a la correspondiente deuda), y así se le comunicó en carta de fecha 3 de enero de 2013, suscrita por dicho banco y la entidad cesionaria PRIME; algo que quedaría acreditado con la documentación adjunta aportada; una cesión por tanto avalada por lo establecido por en el apartado 2 del artículo 11 de la LOPD. SEXTO: En fecha 11 de julio de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04240/2013), consistente en el escrito de denuncia, Acta de Inspección E/04240/2013/I-02 de fecha 11 de abril de 2014 a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., informes de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF), de PROMARBA, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 23 de mayo de 2014, con diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 E/04240/2013/I-01; así como las alegaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de fecha 8 de julio de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 6 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta por tanto fue notificada a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en fecha 9 de octubre de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 3 de noviembre de 2014, previa ampliación de plazos de fecha 22 de octubre de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que la sentencia en cuestión no declaraba la inexistencia ni la extinción de la deuda, por lo que la cesión de deuda se llevó a cabo de forma legal, y con ello los datos personales asociados a ella), por lo que procede el archivo de actuaciones por inexistencia de infracción alguna. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 12 de junio de 2013 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia que PRIME (por la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.) le reclamaba una deuda de la que era acreedor el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. pese a existir una sentencia judicial a su favor y en contra de esta última entidad respecto a dicha deuda (folio 1). SEGUNDO: Que por escrito de fecha 3 de enero de 2013 PRIME y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. informaron al denunciante que la deuda por valor de 13.510,15 €, que mantenía con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., había sido adquirida por PRIME en fecha 12 de diciembre de 2012, que se erigía en nuevo acreedor, informando asimismo que, fruto de ello, sus datos personales habían sido cedidos a PRIME, que los había incluido en ficheros de su responsabilidad, de cuyo tratamiento se encargaría LINDORFF CONTACT CENTER, entidad a la que podía dirigirse para cualquier consulta (folio 3) . TERCERO: Que en el contrato detallado en el punto 2º anterior, de fecha 12 de diciembre de 2012 de cesión de cartera de créditos entre PRIME y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (folios 100 a 138), esta última entidad, como parte vendedora, manifestaba en su estipulación 5.2.xviii que a la fecha de celebración del contrato no existía investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral en relación con las deudas, que de ser decidido en forma adversa al vendedor tuviese o pudiera tener efectos que impidiesen a éste cumplir con sus obligaciones (folio 109). CUARTO: Que de igual modo en el contrato detallado en el punto 2º anterior se recoge en su estipulación 3, de supuestos de exclusión, en su aparatado vii, que: “Cualquiera de los Créditos respecto de los que las Declaraciones y Garantías recogidas en la estipulación 5.2 no hubiera sido veraz o exacta” (folio 104). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 QUINTO: Que en el contrato detallado en el punto 2º anterior también se recoge en la estipulación 10 la obligación para el vendedor de entregar la documentación e información de la cartera, en especial, en relación con los Créditos judicializados, en su apartado 10.2, los datos relativos al procedimiento judicial, con un plazo máximo de dos meses desde la fecha de celebración del contrato si no se dispusiesen de todos o algunos de dichos datos identificativos de tal proceso judicial (folios 115 y 116). SEXTO: Que por sentencia nº 27/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río, dictada con fecha 22 de febrero de 2013, se desestimaba la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra D. D.D.D. y D. C.C.C., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra (folios 5 a 11); detallándose que en el Fundamento Jurídico Cuarto que “la parte actora no ha acreditado el momento del incumplimiento, el correcto vencimiento anticipado, ni la cantidad debida, siendo este último extremo indispensable para el dictado de una sentencia estimatoria” (folio 10). SÉPTIMO: Que en la sentencia detallada en el punto 3º anterior se recogía, en el Antecedente de Hecho tercero, que: “Contestada la demanda y convocadas las partes a una audiencia, se celebró en la fecha acordada, 29 de octubre de 2012, y pese a que las partes manifestaron estar en vía de acuerdo se procedió a la celebración de la Audiencia Previa por faltar cierta documentación a fin de lograr un acuerdo” (folio 6) OCTAVO: Que por escrito de fecha 13 de abril de 2013 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX, se informaba al denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF por parte de PRIME con fecha de alta el 11 de abril de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 13.510,15 € (folio 12). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  4. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  5. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  6. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, con fecha 12 de junio de 2013 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia que PRIME (por la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.) le reclamaba una deuda de la que era acreedor el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. pese a existir una sentencia judicial a su favor y en contra de esta última entidad respecto a dicha deuda (folio 1). Recordemos que, como queda acreditado en el expediente, por escrito de fecha 3 de enero de 2013 PRIME y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. informaron al denunciante que la deuda por valor de 13.510,15 €, que mantenía con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., había sido adquirida por PRIME en fecha 12 de diciembre de 2012, que se erigía en nuevo acreedor, informando asimismo que, fruto de ello, sus datos personales habían sido cedidos a PRIME, que los había incluido en ficheros de su responsabilidad, de cuyo tratamiento se encargaría LINDORFF CONTACT CENTER, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 entidad a la que podía dirigirse para cualquier consulta (folio 3) . Así, en dicho contrato, de fecha 12 de diciembre de 2012 de cesión de cartera de créditos entre PRIME y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (folios 100 a 138), esta última entidad, como parte vendedora, manifestaba en su estipulación 5.2.xviii que a la fecha de celebración del contrato no existía investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral en relación con las deudas, que de ser decidido en forma adversa al vendedor tuviese o pudiese tener efectos que impidan a éste cumplir con sus obligaciones (folio 109). Y de igual modo, se recoge en su estipulación 3, de supuestos de exclusión, en su aparatado vii, que: “Cualquiera de los Créditos respecto de los que las Declaraciones y Garantías recogidas en la estipulación 5.2 no hubiera sido veraz o exacta” (folio 104) y en la estipulación 10, la obligación para el vendedor de entregar la documentación e información de la cartera, en especial, en relación con los Créditos judicializados, en su apartado 10.2, los datos relativos al procedimiento judicial, con un plazo máximo de dos meses desde la fecha de celebración del contrato si no se dispusiesen de todos o algunos de dichos datos identificativos de tal proceso judicial (folios 115 y 116). Pese a lo expuesto más arriba, por sentencia nº 27/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río, dictada con fecha 22 de febrero de 2013, se desestimaba la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra D. D.D.D. y D. C.C.C., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra (folios 5 a 11); detallándose que en el Fundamento Jurídico Cuarto que “la parte actora no ha acreditado el momento del incumplimiento, el correcto vencimiento anticipado, ni la cantidad debida, siendo este último extremo indispensable para el dictado de una sentencia estimatoria” (folio 10). En esa sentencia se recoge, en el Antecedente de Hecho tercero, que: “Contestada la demanda y convocadas las partes a una audiencia, se celebró en la fecha acordada, 29 de octubre de 2012, y pese a que las partes manifestaron estar en vía de acuerdo se procedió a la celebración de la Audiencia Previa por faltar cierta documentación a fin de lograr un acuerdo” (folio 6) Como consecuencia de la cesión de esa deuda incierta por parte de la entidad imputada, por escrito de fecha 13 de abril de 2013 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX, se informaba al denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF por parte de PRIME con fecha de alta el 11 de abril de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 13.510,15 € (folio 12). Si bien el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, como alega la entidad imputada, vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
  7. a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales en relación con el denunciante no se abría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. cedió el 12 de diciembre de 2012 a PRIME los datos personales del denunciante sin informarle de que se trataba de una deuda no cierta, vencida y exigible. Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del RLOPD en el sentido de que no resulta una deuda cierta desde el momento en se presente la reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante sobre su procedencia o no (entre ellos, tribunales ordinarios) y es conocida por el acreedor. La falta de certeza debe impedir su inclusión en ficheros de solvencia. En el presente caso, la falta de información derivó en la inclusión por PRIME en ASNEF el 11 de abril de 2013 de los datos del afectado al no haber quedado acreditado que le comunicara la existencia de un pleito pendiente y el conocimiento, en consecuencia, de tal circunstancia por PRIME. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define en su nueva redacción como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. facilitó por tanto a PRIME los datos personales del denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), pues, como consta acreditado en el expediente, el denunciante recibió la carta de fecha 3 de enero de 2013 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., aunque en dicha carta se especificaba textualmente que el pago detallado se haría “salvo que su deuda haya sido reclamada judicialmente, debiendo en tal caso pagar la cuantía reclamada en el procedimiento judicial” (folio 3), una sentencia que desestimó la reclamación del banco, al no considerarse acreditado “el correcto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 vencimiento anticipado, ni la cantidad debida” (folio 10). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad, procede imponer una multa de 6.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a D. D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.