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PS-00317-2016

1/8 Procedimiento PS/00317/2016 RESOLUCIÓN: R/00063/2017 En el procedimiento sancionador PS/00317/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que declara que ha sido incluido en ASNEF por DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU (DTS) por no devolución del decodificador, conservando el justificante de la devolución de dicho aparato cuya copia aporta. Indica, además, que no le efectuaron requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de solvencia. El justificante de devolución del equipo es de fecha 02/05/2011 y se encuentra a su nombre. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y DTS. Recibidos los escritos de respuesta se emitió el correspondiente informe de actuaciones. CUARTO: Con fecha 22/07/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, DTS presentó alegaciones y solicitó –tras el reconocimiento de la responsabilidad en los hechos imputados- una sanción por infracción leve, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. d)LOPD, 8 RD 1398/2013, y atenuantes en el 45.4 LOPD. Alega que, sobre el requerimiento de pago, aportará la documentación tan pronto la reciba de la empresa de servicio encargada de la notificación de los requerimientos y el servicio de correos. Que los escritos enviados no han sido devueltos; que no es coincidente la dirección aportada por el denunciante y la de los escritos, pero ambas se refieren al mismo lugar. SEXTO: Con fecha 07/09/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. La entidad denunciada no ha aportado documentación alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SÉPTIMO: Habiendo reconocido la responsabilidad en los hechos en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador procede, conforme al art. 8 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora (Aprobado por R. Dto 1398/1993, de 4 de agosto, BOE 09/08/1993), resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 02/05/11, fecha en que la persona denunciante ( C.C.C., DNI H.H.H., con domicilio en calle G.G.G) hace entrega al instalador distribuidor autorizado de Canal Satélite Digital SL (ahora DTS) del Equipo de Digital + terminal nº ***NÚM.1, tarjeta cliente nº ***CLIENTE.1. (Folio 7) 2 --- 03/05/11, fecha en que la persona denunciante ( C.C.C., DNI H.H.H., con domicilio en calle D.D.D.,) suscribe contrato con DTS para la recepción de servicios de televisión digital; terminal nº ***NÚM.2, tarjeta cliente nº ***CLIENTE.2. (Folios 95-96, 107-108) 3 --- 01/03/13, DTS emite factura a nombre del denunciante por importe de 34,73 € por el concepto de "mensualidad selección +". (Folios 98, 110) 4 --- 01/10/14, DTS emite factura a nombre del denunciante por importe de 300,00 € por el concepto de "indemnización por retención de equipo". (Folio 99, 111) 5 --- 18/11/14, DTS, por medio de la empresa de servicios contratada (Reclamaciones Judiciales letrados Asociados SL) emite escrito dirigido al denunciante a la dirección postal calle D.D.D., reclamándole el pago en 30 días de la deuda de 334,73 €, advirtiéndole de que en caso contrario puede ser incluido en Asnef. Escrito del mismo tener emite el día 13/01/15. No se ha observado que dichos escritos tengan número de código identificador que permita seguir su huella desde su emisión a su destinatario, tampoco lo acredita la certificación de la empresa de servicios; y no se ha aportado el albarán de correos donde se depositaron los envíos. (Folios 120-163) 6 --- 17/03/15, DTS incluye en el fichero Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 334,73 € por el vencimiento impagado de 01/03/13. Como domicilio consta D.D.D.. No consta fecha de baja. (Folios 21, 55, 61) 7 --- 15/07/15, la persona denunciante solicita la cancelación de sus datos en el fichero Asnef porque no se le ha notificado el requerimiento de pago previo y la adeuda anotada se refiere a la factura por penalización por la no entrega de terminal, cuando la entrega fue efectuado hace cuatro años. DTS confirmó los datos anotados y Equifax –en consecuencia- desestimó la solicitud de cancelación. (Folios 36-46, 76-87) 8 --- 06/09/16, DTS en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce "haber enviado al Sr. Gavilán cartas de requerimiento previo de pago de su deuda a una dirección que dada lo inusual de la misma no se corresponde de manera idéntica a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 aportada por el propio reclamante en su contrato". (Folio 178) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. En este caso DTS, le incluye en el fichero de morosos Asnef sin haberle notificado previamente el requerimiento de pago, según el detalle que consta en los Hechos Probados. III. De la tipificación: El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD considera infracción grave: “
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso DTS ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas sin notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. IV De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. DTS en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce "haber enviado al Sr. Gavilán cartas de requerimiento previo de pago de su deuda a una dirección que dada lo inusual de la misma no se corresponde de manera idéntica a la aportada por el propio reclamante en su contrato", tal como consta en el hecho probado 8. En base a ese reconocimiento voluntario de responsabilidad solicita la aplicación del 45.5.d). No puede considerarse a los efectos del 45.5.
  23. d)como reconocimiento espontaneo de la culpabilidad como exige esa norma y conforme al criterio de la Agencia para su aplicación. Se aplicaría este supuesto solo si el reconocimiento se produce antes de que la entidad denunciada tenga conocimiento formal de los hechos denunciados; si se produce la comunicación formal de la Agencia el reconocimiento deja de ser espontaneo. En el presente caso el reconocimiento se ha producido después de serle notificado el inicio de procedimiento sancionador. En la fase de investigación previa le fue notificada la denuncia y en tres fechas distintas presentó escritos aportando información, sin que en ningún momento reconociera su responsabilidad. En el mismo escrito de alegaciones al acuerdo de inicio su petición primera es de archivo y solo, subsidiariamente, la aplicación del 45.5.
  24. d)por el reconocimiento. Demasiado tarde para considerarle espontaneo y hacer posible la aplicación de dicha atenuante que posibilita fijar la sanción dentro de la escala de las leves. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción, pues desde la inclusión en Asnef en 17/03/15, con posterior denegación de cancelación, permanece hasta la fecha. (45.4.a)) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que DTS es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de televisión por satélite y por internet a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de DTS hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional -Movistar-, una de los más importantes en el sector en Europa. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.d)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar una sanción -muy próxima al límite inferior, dentro de la escala de sanciones para las infracciones graves- de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38.1.
  25. c)del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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