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PS-00317-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00317/2017 RESOLUCIÓN R/02161/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00317/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/08/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por DÑA. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA MOVILES), con la que no tiene contratada ninguna línea móvil, por emitir cargos contra su cuenta bancaria por recibos cuya titularidad corresponde a terceros. En relación con estos hechos manifiesta que reclamó a la citada operadora, recibiendo respuestas en las que la misma le indica que devuelva los recibos y anule la domiciliación bancaria. Con su denuncia aportó la siguiente documentación:  Copia del documento “Detalle de Movimiento” del banco BBVA de la cuenta de la denunciante, correspondiente a un cargo realizado en fecha 04/01/2016 por un recibo emitido por TELEFONICA MOVILES a nombre de B.B.B..  Copia del documento “Detalle de Movimiento” del banco BBVA de la cuenta de la denunciante, correspondiente a un cargo realizado en fecha 07/06/2016 por un recibo emitido por TELEFONICA MOVILES a nombre de B.B.B..  Copia del documento “Detalle de Movimiento” del banco BBVA de la cuenta de la denunciante, correspondiente a un cargo realizado en fecha 01/08/2016, por un recibo emitido por TELEFONICA MOVILES a nombre de C.C.C..  Copia de la contestación remitida vía correo electrónico desde la dirección atención.cliente1@comunicacion.movistar.es a la cuenta de correo electrónico del a denunciante, de fecha 14/06/2016, en la que el Departamento de Atención al Cliente de TELEFONICA MOVILES le informa que se traslada su reclamación al departamento correspondiente para que se subsane la incidencia y le indica que avise a su banco para la baja de esa domiciliación.  Copia de la contestación remitida vía correo electrónico desde la dirección atención.cliente1@comunicacion.movistar.es a la cuenta de correo electrónico del a denunciante, de fecha 02/08/2016en, en la que le informan que devuelva el recibo y anule C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la domiciliación bancaria. En este correo TELEFONICA MOVILES añade que han verificado que la cuenta bancaria no corresponde con la cuenta corriente del número móvil. SEGUNDO: Mediante escrito de 11/10/2016, la Agencia solicitó a la denunciante, para la subsanación y mejora de su solicitud, “copia impresa de las cabeceras de los mensajes remitidos por Telefónica Móviles los días 14 de junio y 2 de agosto”, recibiéndose escrito de 25/10/2016 que no adjuntó ninguna documentación. Por ello, con fecha 02/12/2016, se acordó el archivo de la denuncia presentada. Posteriormente, con fecha 19/12/2016, la denunciante presentó recurso de reposición adjuntando la documentación que le había sido requerida. Por tanto, se resolvió la estimación del recurso planteado y la realización de actuaciones previas de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos anteriormente denunciados. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA MOVILES, que respondió lo siguiente: 1. Según consta en las impresiones de pantalla aportadas, en los Sistemas de Información de la entidad figura: a. La denunciante como titular de la línea telefónica ***TEL.1, desde el 24/11/2015, asociada a un contrato FUSION. Consta como número de cuenta bancaria de domiciliación un número de cuenta distinto al que se facturaron los cargos denunciados. b. B.B.B. como titular de la línea ***TEL.2 con fecha de alta 09/12/2015, en baja con fecha 05/05/2016, y asociados a la cuenta bancaria de la denunciante. c. C.C.C. como titular de la línea ***TEL.2 con fecha de alta por cambio de titularidad el 05/05/2016, en baja con fecha 15/06/2016 y asociados a la cuenta bancaria de la denunciante. 2. TELEFONICA MOVILES manifiesta que al recibirse la devolución de los recibos por parte de la denunciante se procedió al bloqueo de la cuenta corriente para que no pudieran realizarse altas con esa numeración de cuenta sin identificar antes al abonado. Añade que actualmente no constan datos bancarios asociados a los clientes B.B.B. y C.C.C. al estar de baja los servicios contratados Asimismo, manifiesta que actuó diligentemente en el momento en que las facturas fueron devueltas por la denunciante, procediendo a las modificaciones de los datos y al bloqueo de la cuenta corriente, y que no se causó ningún perjuicio a la reclamante. Por otra parte, los Servicios de Inspección de la AEPD recabaron la siguiente información relativa a la entidad TELEFONICA MOVILES: 1. TELEFONICA MOVILES es una gran empresa en su sector de negocio. 2. El desarrollo de la actividad empresarial que desempeña requiere un tratamiento continuo de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. de una infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esta infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. b)del citado artículo que establece: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. En este caso, cuando la Inspección de Datos se dirige a TELEFONICA MOVILES la situación se encontraba regularizada. Procede, por tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por otra parte, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa (criterio c), y el volumen de negocio del infractor, que tiene la consideración de gran empresa (criterio d). En este sentido, la Audiencia Nacional ha considerado conforme al principio de proporcionalidad la imposición de la sanción atendiendo a la naturaleza del denunciado y al tipo de entidad, según su actividad y poder económico. Además, si bien no se estima que existiese intencionalidad, se considera que TELEFONICA MOVILES mostró una falta de diligencia al asociar la cuenta bancaria de la denunciante a los servicios contratados por dos clientes terceros. En este supuesto, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, ya que no ha mostrado el suficiente cuidado para evitar el registro de datos personales de la denunciante asociados a terceros, motivando el tratamiento de esos datos, concretamente el relativo a la cuenta bancaria, para emitir cargos contra la misma hasta en tres ocasiones. Asimismo, se considera el tiempo transcurrido desde que la denunciante comunica la incidencia a la operadora, mediante correo electrónico de 14/06/2016, y la regularización llevada a cabo (la denunciante recibió un nuevo cargo en agosto de 2016). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por todo ello, procede imponer una sanción por importe de 30.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a… y como Secretaria a…, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 Euros o 18.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00317/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 23/07/2017, la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 13/07/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00317/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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