1/10 936-031219 Procedimiento Nº: PS/00317/2019 RESOLUCIÓN R/00040/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00317/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L., vista la denuncia presentada por OZU SERVICIOS DE RESTAURACION, S.L., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00317/2019 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: OZU SERVICIOS DE RESTAURACION, S.L. (en adelante, el reclamante) con fecha 6 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L. con NIF B88109186 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “la denunciada ocupa una terraza sita en ***DIRECCIÓN.1 donde presta servicios de bar estacional de mayo a octubre. La situación que se denuncia es que Amalfi ha instalado ocho cámaras de videovigilancia con retransmisión de imagen captada por Internet (se acompaña reportaje fotográfico ilustrativo de la situación denunciada), sin consentimiento de la propiedad (lo que se le ha notificado mediante burofax para que cesase dicha conducta y procediese a la desinstalación de las cámaras) y a estos efectos, sin cumplir las normas más esenciales en materia de protección de datos” “no se informa de la utilización del sistema de videovigilancia (inexistencia de la cartelería preceptiva), ni de las razones que motivan su uso, las finalidades que se pretenden cumplir, persona responsable o encargada del tratamiento de datos, derechos que pueden ejercitar al respecto, plazo de conservación de sus datos, ficheros seguros donde se almacenan los datos, colocación de los distintivos de información adecuados, etc”. (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación de varias cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado—Amalfi Servicios de Restauración S.L--. TERCERO: En fecha 25/05/2019 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la denunciada para que alegara lo que estimara oportuno, sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la normativa en vigor en materia de protección de datos” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que no se puede obtener imágenes de espacio público, al ser está una competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. “la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, encomendando la prevención del delito y la garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la seguridad en las vías públicas en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos". No obstante, por las características de algunas instalaciones de videovigilancia, para la protección y custodia de los espacios privados mediante cámaras de seguridad, es necesario grabar parte de la vía pública, como sucede en los accesos a garajes, portales o zonas comunes. En estos casos excepcionales en los que resulta inevitable la captación de espacios públicos por las cámaras de vigilancia, la Instrucción 1/2006 establece en su artículo 4.3.: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Todo sistema de video-vigilancia debe contar con “distintivo informativo” colocado en zona visible, indicando el fin del tratamiento y el responsable del mismo a los efectos legales oportunos (art. 22 LO 3/2018, 5 diciembre). Igualmente, el establecimiento debe disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes que pudieran requerirlo en su caso, disponiendo toda la información de manera ordenada en caso de requerimiento de la policía municipal de la localidad. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado ha instalado hasta un total de ocho cámaras de video-vigilancia, sin informar debidamente y obteniendo imágenes de espacio público sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Se constata el envío de burofax informando de las presuntas “irregularidades” sin que medida alguna se haya adoptado al respecto o explicación se haya realizado a los efectos oportunos. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración art. 5.1
- c)RGPD. IV El art. 58.2 RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular (…)”. El art. 83.5
- a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de los perjuicios causados, al haber instalado dispositivos de video-vigilancia de manera desproporcionada, afectando a la intimidad de terceros sin causa justificada, sin el preceptivo cartel informativo y afectando a zonas de tránsito enclavadas en espacio púbico (art. 83.2
- a)RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 -la intencionalidad o negligencia de la infracción, dado que a pesar de haber sido advertido de las “irregularidades” no ha adoptado medida alguna para corregirlas (art. 83.2
- b)RGPD). De manera que, en base a lo expuesto, se considera acertado proponer inicialmente una sanción pecuniaria cifrada en la cuantía de 6.000€, al haber instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia, afectando al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada, procediendo a “tratar datos de terceros” sin justificación aparente alguna. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L., con NIF B88109186, por la presunta infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado un sistema de cámaras de videovigilancia con presunta orientación hacia espacio público, sin estar debidamente informado, infracción tipificad en el art. 83.5
- a)RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a A.A.A. y, como secretario, a B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de oc tubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 sanción que pudiera corresponder sería 6.000€ (Seis Mil Euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L., con NIF B88109186, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€ (Cuatro Mil Ochocientos Euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros (Cuatro Mil Ochocientos Euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros (Tres Mil Seiscientos Euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 4.800€ ó 3.600€ deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Trans currido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00317/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AMALFI SERVICIOS DE RESTAURACIÓN S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es