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PS-00319-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00319/2013 RESOLUCIÓN: R/02093/2013 En el procedimiento sancionador PS/00319/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) indicando que la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL S.L. (en lo sucesivo RECOBROS) le envía a su línea de teléfono, de forma reiterada y sin su autorización, mensajes comerciales de Fax. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Fax de fecha 8/7/2012 (23:26 horas) enviado a la línea I.I.I., en el que RECOBROS ofrece información comercial relativa a sus servicios de cobros de morosos por vía extrajudicial. - Fax de fecha 19/12/2012 (15:02 horas) enviado a la línea I.I.I. con el mismo contenido comercial que el anterior. En el Fax constan como datos de contacto el Fax + G.G.G., el apartado de correos número “ O.O.O. - ALICANTE” y el teléfono móvil número ***TEL.1 perteneciente al delegado de zona Sr. B.B.B.. En el cuerpo del mensaje se señala : <<SEGÚN LA LEY DE DA TOS VD PUEDE SUSPENDER SU FAX AL G.G.G. INDICANDO SU NÚMERO DE FAX>> - Factura de fecha 4/5/2012 por la que el denunciante acredita ser titular de la línea receptora de los citados faxes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron una serie de actuaciones previas de investigación, fruto de las cuales, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la información aportada por TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U. se desprende: a. En sus bases de datos consta que el número de teléfono I.I.I. recibió sendas llamadas los días 19/12/2012 (15:07) y 8/7/2012 (23:27) desde las líneas K.K.K. y M.M.M., respectivamente. RECOBROS figura como titular de ambas líneas, con domicilio de instalación en A.A.A., (Alicante). b. El número de teléfono G.G.G. es redireccionado a la línea domicilio de instalación en A.A.A., (Alicante). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid L.L.L., con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2. Mediante escrito de fecha 20/3/2013 se requirió información a RECOBROS, en el apartado de correos señalado en los faxes, adelantándose en la misma fecha dicho escrito por fax al número G.G.G., que figura igualmente en los fax recibidos por el denunciante. Por el servicio de Correos se realizaron dos intentos de entrega, figurando en el acuse de recibo como “Ausente de Reparto” no siendo retirada la carta de la oficina de correos, por lo que finalmente fue devuelta a esta Agencia. 3. Han sido numerosas las ocasiones en que esta Agencia ha dirigido requerimientos de información a la entidad RECOBROS con resultados infructuosos. Dichos envíos se efectuaron tanto a su sede social, ubicada en D.D.D. de Alicante como a la dirección de instalación de las líneas origen de las denuncias, habiéndose dirigido también escritos de solicitud de información con igual resultado a Don B.B.B. como administrador único de dicha sociedad. Incluso se realizó un intento de inspección que resulto fallido al no poderse localizar dicha entidad. Por ello, en las Actuaciones Previas de Investigación de referencia E/02737/2011, efectuadas por una denuncia similar a la actual, se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Alicante para que hiciesen entrega a la entidad denunciada o a su administrador único de un requerimiento de información. En contestación a dicha solicitud, la Policía Local del Ayuntamiento de Alicante emitió un informe según el cual: <<Realizadas intensas gestiones se pudo averiguar que el citado administrador cambia frecuentemente de domicilio, ocupando sucesivamente viviendas en régimen de alquiler de las que se marcha sin llegar a hacer efectivo los últimos pagos y sin dejar señas. Las últimas viviendas ocupadas están localizadas en… Igualmente se averiguó que el buscado B.B.B. continúa realizando trabajos de cobro de impagados, con la denominación comercial o sobrenombre de CARPIER, disponiendo de Apartado de Correos n° O.O.O. de Alicante, teléfono móvil n° J.J.J. y un teléfono-fax n° H.H.H., no siendo posible con los medios de que dispone este Agente de Policía Local la ubicación física de éste último número de fax. Finalmente se entabló conversación telefónica con el implicado a las 09:18 horas del día 9 de marzo de 2012, quien ratificó las averiguaciones practicadas ya descritas, manifestando éste que no tenía residencia fija declarada para evitar la notificación de resoluciones administrativas/judiciales ya que conoce que existen expedientes abiertos contra él con propuestas de sanción pecuniaria por importe de aproximadamente trescientos mil euros, refiriendo que en el momento de la conversación se encontraba en la ciudad de Cuenca por motivos profesionales, sin alojamiento y realizando sus desplazamientos en tren y servicios públicos de transporte. En esta comunicación se reiteró la necesidad de hacer entrega del sobre al implicado, ofreciéndole la posibilidad de que se realizara a través de tercera persona designada por él, amigo o familiar, contestado taxativa y definitivamente que NO recogería de forma alguna ningún documento de la Administración. >> TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. por la presunta infracción del artículo 38.3.

  1. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la 3/11 Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  3. c)de la misma LSSI, a tenor de lo previsto en el artículo 54.r de la LGT. CUARTO: Intentada con fecha 11 de junio de 2013 la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada en su último domicilio conocido, en concreto en la dirección de F.F.F. de Alicante, la entrega del mismo ha resultado infructuosa por “Ausencia” del destinatario a las 09:19 horas y 17:27 horas de dicho día. Con fecha 29 de junio de 2013 se publico el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador PS/00319/2013, en el Boletín Oficial del Estado nº 155, otorgándose a la entidad imputada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. Con fecha 21 de junio de 2013, se envió el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador para su exposición en el Tablón de Edictos (Negociado de Edictos y Anuncios) del Ayuntamiento de Alicante. Con fecha 2 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del Registro General del Ayuntamiento de Alicante, en el que se hace constar que el anuncio, correspondiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00319/2013, estuvo expuesto en el Tablón de Edictos de dicho Ayuntamiento desde el día 27 de julio hasta el 15 de julio de 2013. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que la entidad imputada haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don E.E.E. es titular de la línea telefónica I.I.I. (folio 4) SEGUNDO: Consta que la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. envió con fechas 08/07/2012 y 19/12/2012 dos mensajes de fax de contenido comercial con destino a la línea I.I.I.. El primero de los citados mensajes se remitió desde la línea M.M.M. mientras que el segundo se remitió desde la línea K.K.K., ambas titularidad de la mencionada sociedad, con domicilio de instalación en A.A.A., (Alicante). (folios 2, 3, 25 y 26) TERCERO: La información relativa a los números de teléfono de origen y destino de los dos mensajes de fax anteriormente indicados y de la empresa titular que realizó las llamadas ha sido proporcionada por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., compañía que también ha indicado que el número de teléfono G.G.G. es redireccionado a la línea L.L.L., con domicilio de instalación en A.A.A., (Alicante), del que RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. también es titular. (folios 2, 3, 25 y 26) CUARTO: En dichos mensajes, en cuyas cabeceras figura como origen de los envíos “RECOBROS EXTRAJUDICIALES” se ofrece información comercial relativa a los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es de cobros de morosos por vía extrajudicial prestados por “Recobros Extrajudicial”. En ambos mensajes aparecen como medio de contacto el “ G.G.G.“, el apartado de correos número O.O.O.-CP ***CP.1de Alicante y el teléfono móvil número N.N.N. del delegado de zona Sr. B.B.B., incluyéndose también en ambos el número de Fax G.G.G. como mecanismo ofrecido para suspender el envío de Faxes publicitarios mediante la indicación del Fax cuyo uso desea ser eliminado. (folios 2 y 3) QUINTO: En el Registro Mercantil Central Don B.B.B. consta como Administrador Único de la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L., figurando endicho Registro Mercantil como domicilio de dicha sociedad la C.C.C. de Alicante, y (folios 8 al 10) SEXTO: La mercantil RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. no ha justificado contar con el consentimiento previo y expreso de la AEPD para la remisión de un total de nueve mensajes de Fax de venta directa a dos líneas de teléfono titularidad de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.
  4. b)de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos reconocidos a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas por el artículo 38.3.
  5. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: - Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. - Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. - Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación - 5/11 inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto. La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba transcrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo cabe considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. IV En el ámbito comunitario, el sistema de garantías en el tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones se articula en torno a una disposición de naturaleza horizontal, como es la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a una norma sectorial, como es la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, modificada por la Directiva 2009/136/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).. La relación entre ellas aparece claramente delimitada en el artículo 1.2 de la Directiva 2002/58/CE, en el que se explicita su carácter sectorial y complementario al señalar que sus disposiciones “especifican y completan la Directiva 95/46/CE”. Para el envío de mensajes de fax, en concreto, el considerando

(40)de la Directiva 2002/58/CE indica lo siguiente: “Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los SMS ... Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole ...”. De acuerdo con lo expuesto, el artículo 13.1 de la Directiva citada, según la redacción dada por la Directiva 2009/136/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, establece respecto de las comunicaciones no solicitadas que: “La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa sólo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo”. El contenido de las citadas Directivas se transpone a nuestro ordenamiento jurídico mediante la LGT, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI) y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). V El artículo 38.3.
  1. h)de la LGT se recoge en el Título III, Capítulo III, de dicha norma, dedicado al “Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas”. Dicho artículo dispone: “En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:...” “
  2. h)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.” Por su parte, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, al servicio universal y la protección de los usuarios, dispone en su artículo 69.1: “Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c), o en el artículo 38.4.
  3. d)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.” La responsabilidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.3.
  4. h)de la LGT puede atribuirse a cualquier persona física o jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
  5. c)de la LGT, según el cual “la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:...” “
  6. c)En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada 7/11 por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad” VI Como ya se ha señalado, el artículo 38.3.
  7. h)de la LGT reconoce a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas el derecho a no recibir mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. La LGT define en el punto 1 del Anexo de definiciones contenido en dicha norma como “Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.” En virtud de lo dispuesto en los artículos 53.
  8. z)y 54.
  9. r)de la citada LGT la vulneración de dicho derecho se rige por el régimen sancionador previsto por la LSSI, cuyos artículos 38.3.
  10. c)y 38.4.
  11. d)establecen lo siguiente: El artículo 38.3.
  12. c)de la LSSI dispone que es infracción grave: “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.” El artículo 38.4.
  13. d)de la LSSI califica como infracción leve: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” Es decir, en dichos preceptos se tipifica como vulneración el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando no se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LSSI que regula la “Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes”. Por su parte los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, son: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. A la vista de su contenido, el citado artículo 21 prohíbe el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de publicación equivalente que no hubieran sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En definitiva, en la LGT se requiere que, en todo caso, el envío de mensajes de fax con fines de venta directa ha de contar, antes de su realización, con el consentimiento previo, expreso e informado del destinatario de los mismos, correspondiendo a la persona o entidad que remite los mensajes publicitarios por dicha vía de transmisión acreditar que dispone del consentimiento de los destinatarios de las comunicaciones comerciales vía Fax . VII En el presente supuesto, ha quedado acreditado, mediante la información aportada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, que la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. envió con fechas 08/07/2012 y 19/12/2012 desde dos líneas de teléfono de su titularidad los dos mensajes de fax de naturaleza comercial recibidos por el denunciante en la línea de teléfono que figura a su nombre, según ha acreditado mediante copia de factura . La entidad imputada no ha acreditado contar con el consentimiento previo, expreso e informado del titular de la línea de teléfono receptora de las dos transmisiones de Fax objeto de denuncia. Sobre esta cuestión referente a la carga de la prueba, resulta de aplicación a este supuesto el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Recurso 157/2005, la cual arguyó en un caso similar que: “En caso de que los afectados hubieran negado haber otorgado dicho consentimiento, que la Ley no exige que sea escrito, correspondería al denunciado probar su existencia, como ha reiterado esta Sala en relación con el tratamiento inconsentido de datos.” En conclusión, a la luz de los elementos fácticos que han resultado probados en las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador que nos ocupa, RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. resulta responsable de la comisión del ilícito administrativo imputado como remitente de los dos envíos de Fax no autorizados en los que publicitaba sus servicios de recobro, toda vez que no ha probado contar con la cobertura del consentimiento previo y expreso del titular de la línea telefónica en la que se recibieron dichos mensajes. 9/11 VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  14. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  15. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. En este caso, la transmisión vía fax de dos mensajes comerciales no solicitados se ajusta al tipo de infracción establecido en artículo 38.4.
  16. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión a un mismo destinatario de dos mensajes de Fax de venta directa sin que éste hubiera prestado al remitente su consentimiento expreso, previo e informado para ello. De lo expuesto en el expediente, se evidencia que la conducta de RECOBROS EXTRAJUDICIAL S.L. supone la comisión por su parte de la infracción leve del artículo 38.3.
  17. h)de la LGT, sancionable con multa de hasta 30.000 euros, según lo dispuesto en el artículo 39.1.
  18. c)de la LSSI y a tenor de lo previsto en el artículo 54.r de la LGT. IX No obstante lo anterior, se observa que la infracción imputada ha prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la LSSI, el cual establece en cuanto a la prescripción de las infracciones a dicha norma, - y cuyo régimen sancionador resulta de aplicación a este caso por las razones ya expuestas-, que::” Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Dicho precepto, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, (…)” En este supuesto, y en atención a que se trata de una infracción al artículo 38.3.
  19. h)de la LGT tipificada como leve en el artículo 38.4.
  20. d)de la LSSI, entre la remisión de cada uno de los envíos de Fax publicitarios objeto de imputación, con fechas 08/07/2012 y 19/12/2012, y el momento en que se practicó la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (publicación en el B.O.E. con fecha 29/06/2013 e inicio de exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Alicante con fecha 27/06/2013) se supera el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves. En definitiva, ha de concluirse, necesariamente, que la infracción derivada de tales hechos se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde su comisión hasta que se considera notificada al interesado la incoación de procedimiento sancionador. De hecho, del análisis de las fechas, se desprende que el primero de los mensajes de Fax denunciados, de fecha 08/07/2012, ya se encontraba prescrito en el momento en que tuvo entrada en la AEPD la denuncia con fecha 11/01/2013. En consecuencia, procede el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador PS/00319/2013 instruido a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. por infracción leve del artículo 38.3
  21. h)de la LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente EXTRAJUDICIAL, S.L. y a Don E.E.E. resolución a la entidad RECOBROS TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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