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PS-00319-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00319/2014 RESOLUCIÓN: R/02853/2014 En el procedimiento sancionador PS/00319/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por PRIME CREDIT TRES S.A.R.L. (en lo sucesivo PRIME), entidad con la que manifiesta no haber tenido nunca ninguna relación. Junto con su denuncia aporta copia de la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 30/04/2013 remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por PRIME con fecha de alta 11/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 4.484,42 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en lo sucesivo BANCO POPULAR), EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), LINDORFF CONTACT CENTER SLU (en lo sucesivo LINDORFF), y PRIME CREDIT TRES S.A.R.L. (en lo sucesivo PRIME), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/03987/2013 de fecha 23/05/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES REALIZADAS: El presente expediente E/03987/2013 se refiere a unos hechos que comparten un fondo común con otros expedientes similares objeto de actual tramitación en la AEPD en fase de actuaciones de investigación previa (E/03758/2013; E/04004/2013; E/04010/2013; E/04240/2013; 05064/2013; E/05371/2013, E/05906/2013 y E/00075/2014). Ese fondo común se refiere a una operación de compraventa de una cartera de créditos, en la que como vendedores figuran BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCOPOPULAR-E SAU, y como compradores constan LINDORFF HOLDING SPAIN SLU y PRIME CREDIT 3 SARL. La AEPD ha tenido acceso a la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de la citada cartera de deudas, suscrito a 12/12/2012 (se analiza con más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 profundidad en el apartado dedicado a la inspección practicada a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.). EN RELACIÓN A PRIME CREDIT 3 SARL Por lo que a la posición de PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) se refiere, debe señalarse que esta entidad es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en (C/............1) Luxemburgo, que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Luxemburgo con el número *******. En España tiene asignado el NIF ***NIF.1 (la clave “N” es asignada por la Agencia Tributaria a las personas jurídicas que carecen de nacionalidad española). La AEPD tuvo conocimiento (en concreto en el marco de las actuaciones desarrolladas en el E/03758/2013) de que PRIME encargó la gestión y recobro de los créditos adquiridos a POPULAR a LINDORFF CONTACT CENTER SLU. En este sentido, LINDORFF CONTACT CENTER SLU (en adelante LINDORFF) actúa como encargado de tratamiento de PRIME. Con fecha 26 de marzo de 2014 dos inspectores de la AEPD se personaron en el establecimiento de LINDORFF, siendo recibidos por representantes de LINDORFF y PRIME. En dicho acto se hizo entrega a la AEPD de una copia del Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades el 12/12/2012, documento redactado en inglés que define las circunstancias en que se desarrollará la prestación del servicio por parte de LINDORFF a PRIME. En el marco de dicha inspección los inspectores actuantes solicitaron acceso a los sistemas de LINDORFF a los efectos de realizar las correspondientes comprobaciones en relación a los datos de varias personas (entre ellas el denunciante) afectadas por la mencionada venta de cartera. Ante tal requerimiento los representantes de PRIME, esgrimiendo la titularidad que esta entidad ostenta sobre los datos a los que se solicitaba acceso, plantearon la necesidad de valorar si el hecho de facilitar la información requerida podría implicar potencialmente algún tipo de responsabilidad para PRIME, de conformidad con la legislación aplicable a esta entidad. En relación a lo expuesto, con fecha 10/04/2014 tuvo entrada en la AEPD un escrito remitido por PRIME en el que se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente: - Que con fecha 12 de diciembre de 2012 Prime suscribió un contrato de cesión de cartera de créditos con Banco Popular. - Que con fecha 12 de diciembre de 2012, Prime y Lindorff Contact Center SLU suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de recobro (“Master Servicing Agreement”). - Que en el contexto de la citada cesión de la Cartera de Créditos, Lindorff, en nombre y por cuenta de Prime, y Banco Popular enviaron una notificación a los deudores informándoles en relación con la cesión de sus créditos por Banco Popular a Prime. - Que Prime considera que una alternativa posible y viable jurídicamente para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 la AEPD pueda obtener la información que considere relevante para la investigación, sería que la AEPD coordinara su actuación con la Commision Nationale pour la Protection des Données (“CNPD”), la autoridad nacional de protección de datos en Luxemburgo, país donde Prime está establecida, a efectos de que sea la CNPD la que requiera formalmente, en su caso, la documentación e información oportunas a Prime, de conformidad con las legislaciones aplicables y en consonancia con las normas de competencia jurisdiccional establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Sobre la base de lo expuesto, PRIME ha autorizado a su encargado de tratamiento, LINDORFF, a facilitarle a la AEPD acceso, únicamente, a su documento de seguridad y al Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades. En relación al Master Services Agreement (en adelante MSA), se trata de un documento redactado en inglés (no se ha facilitado una versión es castellano) en el que se define el marco de la relación entre ambas entidades. Grosso modo cabe señalar que en la cláusula 4 del contrato se recogen los servicios que LINDORFF debe prestar a PRIME. Por su parte, la cláusula 5 del MSA se dedica a definir la política de seguridad a implementar por parte de LINDORFF. Igualmente debe señalarse que en el MSA se identifica como “Polo” al contrato de compraventa de 12/12/2012 suscrito por PRIME con POPULAR, existiendo un anexo específico (Polo Schedule) referido a las condiciones concretas de los servicios referidos a esta cartera de créditos. En el apartado 2 de dicho anexo se detallan los servicios a prestar por parte de LINDORFF. Con fecha 07/05/2014 se solicitó a PRIME información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.2. Con fecha 21 de mayo de 2014 se recibe respuesta en la Agencia Española de Protección de Datos de la empresa COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, SL, donde pone de manifiesto lo siguiente: - Que PRIME es una sociedad domiciliada en Luxemburgo cuya actividad se encuentra unida a la compra y posterior gestión y recobro de carteras de operaciones provenientes de varias entidades financieras. Que Cobralia es una compañía prestadora de servicios que se dedica al recobro de la morosidad de toda clase de operaciones financieras, ofreciendo también los servicios de dirección letrada de procedimientos judiciales. Que entre ambas existe contrato de prestación de servicios para la gestión de determinadas operaciones entre las que existe ninguna con los datos del afectado, por lo que en el caso no son encargados de los tratamientos a los que hace referencia la solicitud de información enviada por la Inspección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 11/042014 se personaron en las dependencias de POPULAR dos inspectores de la AEPD a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de inspección. En el marco de dicha inspección se realizaron las siguientes comprobaciones: - Los representantes de POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/2012. - Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que expusieran las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas. Al respecto, los representantes de la entidad hicieron las siguientes manifestaciones: o Junto con el contrato se depositó ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión (fecha de antigüedad, datos personales de deudor, tipo de producto, importe, etc.). En la cláusula 1.4 del contrato se describe el tipo de datos contenidos en los CD. Los representantes de la entidad manifestaron que el total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los representantes de la entidad expusieron que los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. Finalmente, respecto a su antigüedad, manifestaron que la fecha de calificación como fallidos data de mayo de 2007 en adelante. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de POPULAR manifestaron que para el envío de tales comunicaciones el comprador suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente (PROMARBA), que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y CORREOS. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 Manifestaron los representante del POPULAR que la comunicación de la cesión era una tarea de cuya gestión se responsabilizaron los compradores de la cartera. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, los representantes de POPULAR manifestaron que existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los afectados, estudiándose cada caso. En este sentido, los representantes de POPULAR manifiestan que esta entidad suscribió sendos Convenios de Protección de Datos, fechados a 12/12/2012, con LINDORFF y PRIME, en los términos del artículo 12 de la LOPD. Además, los representantes de la entidad pusieron de manifiesto que el contrato de compraventa prevé una serie de supuestos en los que se puede producir la recompra de los créditos, tanto a instancia de los compradores como del vendedor. - Del análisis del contrato referido (del que figura una copia adjunta al acta de inspección) se desprende, entre otros extremos, lo siguiente: o La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/2012. Los CD contienen, entre otras cosas, la siguiente información:  Identificación del saldo vivo de cada uno de los créditos y su desglose en capital pendiente de amortización, intereses y gastos judiciales (importe pendiente).  Identidad de cada uno de los deudores (DNI o CIF, nacionalidad, fecha de nacimiento, condición de titular o avalista).  Datos de contacto.  Fecha de antigüedad de la deuda.  Modalidad del producto del que trae causa la deuda.  Identificación de aquellos créditos cuyo pago se ha reclamado judicialmente (créditos judicializados) o Además, en la estipulación 10 del contrato se regula la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación:  Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales).  Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato.  Extracto de los movimientos a la fecha de celebración del contrato. o En el contrato los vendedores manifiestan (estipulación 5.2), entre otras cosas, que:  Los créditos están vencidos y son exigibles.  No han exonerado a ninguno de los deudores, con anterioridad a la fecha de corte, de su obligación de pago (total o parcial).  Ningún crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente.  Los créditos se encuentran libres de cargas y gravámenes o derechos de terceros.  A la fecha de celebración del contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral. o El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato (inexistencia del crédito; el importe pendiente no coincide con el indicado en el CD; ilegitimidad del crédito; la operación trae causa de fraude; el crédito es concursal; fallecimiento de los deudores y avalistas…). En relación a tales supuestos, en la estipulación 4 del contrato se prevén unos mecanismos de exclusión. En concreto se regula el derecho de los compradores a exigir, durante los dos años posteriores a la firma del contrato (4.11), la sustitución por créditos nuevos o la recompra de todos aquellos créditos (a elección del vendedor, 4.1) que encajen dentro de los supuestos de exclusión establecidos. A tales efectos los compradores deben aportar la documentación o justificación razonablemente necesaria de la concurrencia del supuesto de exclusión (4.2.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Por lo que a la comunicación de la cesión a los afectados se refiere, la estipulación 13 del contrato establece que ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable. Se establece que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores. o Respecto al trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los afectados, en la estipulación 12 del contrato se establece que los compradores deberán notificar a los vendedores la existencia de la reclamación del tercero o de los deudores, adjuntando una copia de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 reclamación así como una explicación lo más detallada posible sobre los hechos en los que se fundamenta e indicando la cantidad reclamada. Asimismo, se prevé la obligación de los compradores de no allanarse a la reclamación sin que previamente hayan recibido de los vendedores la confirmación de que accedan al allanamiento. En conexión a este aspecto, cabe reseñar igualmente que en la estipulación 8.5 del contrato se recoge la obligación de comprador de facilitar información al vendedor dentro del plazo de 15 días hábiles de aquellas quejas que reciban de los deudores que reúnan la condición de persona física, que puedan dar lugar a la aplicación del supuesto de exclusión por inexistencia del crédito a la fecha de celebración del contrato. - Accediendo al sistema de información de la entidad, se realizan las siguientes verificaciones utilizando como criterio de búsqueda el NIF ***NIF.2: o Se verifica que asociados al mismo aparecen los datos de A.A.A., con dirección (C/..................1) Valladolid. Vinculado a esta persona aparece un contrato identificado como “Ptmo Gp”, que consta como fallido-resuelto. o Se consulta los datos asociados al contrato mencionado en el apartado anterior (identificado con el código ************), verificándose que se corresponden con un préstamo suscrito por A.A.A.. La situación de la operación que consta es “cancelada”. Como fecha de apertura del préstamo consta 05/09/2005, y como fecha de vencimiento consta 22/12/2012. Los representantes de la entidad manifiestan que la fecha de vencimiento correspondería con la que se registra en el sistema para la cesión de la cartera. El sistema arroja un mensaje advirtiendo que este contrato forma parte de una cesión a terceros. o Accediendo a los detalles del contrato referido en el apartado anterior, se solicita consulta de los movimientos registrados en el préstamo. Se verifica que con fecha 06/02/2009 consta la anotación “calificación en mora” Se verifica que con fecha 22/12/2012 constan sucesivas anotaciones donde se refleja “cesión del crédito”. o Tras solicitar acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene el banco con sus clientes, los representantes de la entidad manifestaron que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Expusieron que como norma general las incidencias son resueltas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se podía tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha cedido a PRIME en relación a este caso concreto se comprueba lo siguiente:  que la deuda cedida ascendía a 4.484,42 €, derivada de un producto calificado como “crédito popular”.  que la deuda fue calificada en mora con fecha 06/02/2009, y el crédito como fallido el 28/09/2010.  que en el momento de la cesión existía registrado un procedimiento judicial vinculado a esta deuda.  que la dirección de contacto comunicada a PRIME fue (C/..................1) Valladolid. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A EQUIFAX IBÉRICA S.L. Con fecha 16/04/2014 se solicitó a EQUIFAX información relativa a A.A.A., NIF ***NIF.2, en relación a la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por POPULAR y PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Los datos del afectado han sido objeto de inclusión en ASNEF en cuatro ocasiones a instancia de POPULAR: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Con fecha de alta 20/02/2009, como consecuencia de una deuda por valor de 1.662,88 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 21/02/2009, que se envió a (C/..................1) Valladolid, y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha 19/10/2010, ascendiendo en ese momento la cantidad informada a 4.461,60 €. o Con fecha de alta 18/10/2010, como consecuencia de una deuda por valor de 4.461,60 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 23/10/2010, que se envió a (C/..................1) Valladolid, y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha 23/12/2011, ascendiendo en ese momento la cantidad informada a 4.461,60 €. o Con fecha de alta 02/01/2012, como consecuencia de una deuda por valor de 4.461,60 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 07/01/2012, que se envió a (C/..................1) Valladolid, y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha 20/01/2012, ascendiendo en ese momento la cantidad informada a 4.461,60 €. o Con fecha de alta 27/01/2012, como consecuencia de una deuda por valor de 4.461,60 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 28/01/2012, que se envió a (C/..................1) Valladolid, y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 13/02/2012, ascendiendo en ese momento la cantidad informada a 4.461,60 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - Los datos del afectado han sido objeto de inclusión en ASNEF en una ocasión a instancia de PRIME: o Con fecha de alta 11/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 4.484,42 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 13/04/2013, que se envió a (C/..................1) Valladolid, y que no consta como devuelta. La inclusión permanece en situación de alta en el momento en que EQUIFAX respondió el requerimiento formulado desde la AEPD (12/05/2014). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente se registraron entre 2011 y 2014 hasta siete expedientes vinculados al afectado en relación a las inclusiones mencionadas y relativos al ejercicio de los derechos de acceso y cancelación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o 2011/100945, relativo a una solicitud de acceso de 01/12/2011. o 2011/105230, relativo a una solicitud de cancelación de 16/12/2011. Como consecuencia se procedió a la baja cautelar de la inclusión informada por POPULAR. o 2012/5083, relativo a una solicitud de rectificación de 17/01/2012. Como consecuencia se procedió a la baja de la inclusión informada por POPULAR. o 2012/13415, relativo a una solicitud de rectificación de 06/02/2012. Como consecuencia se procedió a la baja de la inclusión informada por POPULAR. o 2013/52119, relativo a una solicitud de cancelación de 29/04/2013. La solicitud de cancelación fue denegada, al haber confirmado PRIME la inclusión. o 2013/68762, relativo a una solicitud de cancelación de 04/06/2013. La solicitud de cancelación fue denegada, al haber confirmado PRIME la inclusión. PRIME, al denegar la cancelación, deja registrado en el sistema de EQUIFAX lo siguiente “con fecha 12 de Diciembre de 2012, Banco Popular Español S.A. cedió a PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito que ostentaba frente a usted (CON N DE REF ***REF.1), con un saldo, sin perjuicio de intereses y gastos y salvo error u omisión de 4484,42 euros, mediante contrato que se elevó a público en escritura (…) informarle que LINDORFF CONTACT CENTER SLU ha tenido acceso a su expediente, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 por ser necesario para la ejecución del contrato de prestación de servicios que tenemos firmado con PRIME CREDIT 3 S.A.R.L., encontrándonos autorizados para el cobro en nombre de nuestro mandante”. o 2014/27920, relativo a una solicitud de cancelación de 21/02/2014. La solicitud de cancelación fue denegada, al haber confirmado PRIME la inclusión. PRIME, al denegar la cancelación, deja registrado en el sistema de EQUIFAX lo siguiente “no procede cancelación del dato, titular informado de la deuda y de su origen”. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PROMARBA S.L. Con fecha 25/04/2014 se solicitó a PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA) información relativa a los contratos de prestación de servicios que, en su caso, hubiera suscrito con las entidades integrantes del grupo LINDORFF, PRIME y POPULAR. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Que con fecha 03/01/2013 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con PRIME (representada por LINDORFF CONTACT CENTER) con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada, con la que producir la impresión de cartas (…) ensobrado de la carta, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente los envíos que lleguen devueltos (…) grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a PRIME de los registros afectados (…) prestará el servicio de archivo físico de devoluciones y custodia. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF CONTACT CENTER SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Contact Center SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF ESPAÑA SL con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff España SL de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF HOLDING SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Holding SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad.” TERCERO: Con fecha 16/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (en adelante BANCO POPULAR) por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio y obtenida copia del expediente BANCO POPULAR formuló alegaciones afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se alegaba que dicha entidad, con la habilitación legal establecida en el artículo 347 del Código de Comercio, cedió los datos personales de la denunciante (asociada a la correspondiente deuda), y así se le comunicó en carta de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por dicho banco y la entidad cesionaria PRIME; algo que quedaría acreditado con la documentación adjunta aportada; una cesión por tanto avalada por lo establecido por en el apartado 2 del artículo 11 de la LOPD. Alega asimismo la caducidad de las actuaciones previas de inspección por el transcurso del plazo de 12 meses desde la entrada de la denuncia en la Agencia y la notificación del acuerdo de inicio. QUINTO: En fecha 12/11/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a BANCO POPULAR una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.k). SEXTO: Notificada la propuesta BANCO POPULAR reiteró las alegaciones formuladas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referidas a la ausencia de exigencia legal alguna relativa a que la notificación de la cesión de crédito deba ser fehaciente, ni realizada por cedente o cesionario. Asimismo argumenta la existencia de resoluciones de archivo de actuaciones dictadas por la Agencia en supuestos similares. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 19/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por la denunciante en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por PRIME, entidad con la que manifiesta no haber tenido nunca ninguna relación, y sin que jamás le hubieran efectuado ningún tipo de reclamación (folio 1). SEGUNDO: En el sistema de información de BANCO POPULAR se verifica que el denunciante figura como titular de un contrato de póliza de préstamo (15.350 €) formalizado el 05/09/2005 a devolver mediante el pago de 48 cuotas mensuales. Figura como fecha de vencimiento 22/12/2012 que corresponde a la cesión de cartera de créditos de BANCO POPULAR a PRIME. En fecha 06/02/2009 la deuda por impago del contrato fue calificada en mora, y en fecha 28/09/2010 el crédito se calificó como fallido, arrojando un saldo deudor de 4.484,42 €. La dirección del denunciante que consta, tanto en el contrato, como en el sistema es (C/..................1) Valladolid. BANCO POPULAR aporta copia del citado contrato suscrito por el denunciante (folios 83-137, 328-335). TERCERO: En fecha 12/12/2012 BANCO POPULAR, PRIME y LINDORFF suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual BANCO POPULAR cedió a PRIME y a LINDORFF la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a PRIME, se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 4.484,42 €. El contrato establece (cláusula 13) la obligación de BANCO POPULAR y PRIME de comunicar la cesión de los créditos mediante un documento que será remitido conjuntamente por ambos para lo cual contratarán a una tercera empresa independiente de ellas (folios 83-129) CUARTO: Consta en el expediente contrato de fecha 08/01/2013 por el cual PROMARBA, S.L. presta a PRIME el servicio de impresión, ensobrado, clasificación y transporte de cartas hasta el servicio postal seleccionado. Asimismo prestará el servicio de control de devoluciones (folios 148-151) QUINTO: Consta en el expediente contrato de fecha 20/05/2012 por el cual PROMARBA, S.L. presta a LINDORFF el servicio de impresión, ensobrado, clasificación y transporte de cartas hasta el servicio postal seleccionado. Asimismo prestará el servicio de control de devoluciones (folios 152-173) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 SEXTO: Consta en el expediente carta fechada el 03/01/2013 con logos de PRIME y BANCO POPULAR dirigida al denunciante a la dirección (C/..................1) Valladolid, en la que figura que la deuda por valor de 4.484,42 € que mantenía con BANCO POPULAR había sido adquirida por PRIME en fecha 12 de diciembre de 2012, que se erigía en nuevo acreedor, informando asimismo que, fruto de ello, sus datos personales habían sido cedidos a PRIME, que los había incluido en ficheros de su responsabilidad, de cuyo tratamiento se encargaría LINDORFF, entidad a la que podía dirigirse para cualquier consulta (folio 336). SEPTIMO: Consta en el expediente copia de escrito en el que PROMARBA, S.L. prestador del servicio de cartas de LINDORFF en virtud de contrato marco celebrado el 03/09/2012 entre PRIME y PROMARBA indica que, entre los días 7 y 11 de enero de 2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 207.502 requerimientos de pago, cuyas referencias son ***REF.2 la primera y ***REF.3 la última y en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia ***REF.1 a nombre del denunciante, que el 09/01/2013 se puso a disposición de Unipost para su posterior distribución (folio 338) OCTAVO: Consta en el expediente copia de escrito en el que PROMARBA, S.L. prestador del servicio de cartas de LINDORFF, en virtud de contrato marco celebrado el 15/12/2011 entre PROMARBA, S.L. y PRIME, manifiesta lo siguiente: “Que con fecha 24 de junio de 2014, no consta en nuestro registro de devoluciones, haber recibido devuelta por el servicio postal la carta identificada con el código de control ************ correspondiente a A.A.A. -referencia número nº ***REF.1, que esta empresa puso a disposición de Unispost el día 9 de enero de 2013.” (folio 337) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), dispone: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” Alega BANCO POPULAR la caducidad de las actuaciones previas señalando que la denuncia tuvo entrada en la Agencia en fecha 19/06/2013 (folio 1), y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de produjo en fecha 17/07/2014 (folio 339). En efecto BANCO POPULAR aporta junto con su escrito de alegaciones acuse de recibo de la entidad en el que consta como fecha 17/07/2014, no obstante lo cual obra en el expediente la copia de dicho acuse de recibo (folio 298) en la que consta el sello de entrada de correo de BANCO POPULAR en donde consta la fecha 18/06/2014. Tomando en consideración que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se firmó en fecha 16/06/2014, cabe apreciar que la fecha de 17/07/2014 que consta en el acuse de recibo enviado por la Agencia se debe a un error material que en la presente propuesta se subsana en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Conforme a lo expuesto se desestima la caducidad de las actuaciones previas alegada por BANCO POPULAR. III Se imputa a BANCO POPULAR en el presente la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  3. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  4. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  5. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte el artículo 347 del Código de Comercio establece: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. El artículo 347 y 348 del Código de Comercio vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, en atención a la excepción al principio del consentimiento explicitada en el artículo 11.2.
  6. a)de la LOPD. Cabe recordar que ha quedado acreditado en el expediente que, en fecha 12/12/2012 BANCO POPULAR y PRIME suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual BANCO POPULAR cedió a PRIME la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a PRIME, se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 4.484,42 €. El contrato establecía (cláusula 13) la obligación de BANCO POPULAR y PRIME de comunicar la cesión de los créditos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 mediante un documento que sería remitido conjuntamente por ambos para lo cual contratarían a una tercera empresa independiente de ellas, en este caso la entidad PROMARBA, S.L. Si bien el denunciante manifiesta no tener relación alguna con PRIME y por tanto no haber recibido tal comunicación, debe tomarse en consideración que entre la documentación aportada consta carta de fecha 03/01/2013 emitida conjuntamente por BANCO POPULAR y PRIME a nombre del denunciante en la que se informaba que BANCO POPULAR había cedido a PRIME la deuda que mantenía por importe de 4.484,42 €, instando el pago de la misma e informando que, en caso contrario, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. La carta fue objeto de envío a la siguiente dirección asociada al denunciante: dirección (C/..................1) Valladolid, A mayor abundamiento, PRIME contrató el servicio de envío de cartas de requerimiento de pago con la sociedad PROMARBA, S.L., la cual con fecha 09/01/2013 con Referencia ***REF.1 procedió a enviar la preceptiva carta a la antes citada dirección que consta en los sistemas de información de la misma, no constando como devuelta, por lo que cabe inferir que tal notificación se realizó, si bien cabría instar a que, en adelante, debería acreditarse la efectiva entrega en el servicio de correos de las comunicaciones de cesión de deuda mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto a tenor de lo argumentado, cabe concluir que el denunciante mantuvo relación contractual con la entidad –BANCO POPULAR—originado una deuda que no fue liquidada; que la misma fue objeto de compraventa (art. 347 Código Comercio) por la Entidad-- PRIME—la cual, junto con el BANCO POPULAR procedió a comunicar la cesión del crédito y requerimiento de pago, que al no ser atendido motivó la inclusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef (Equifax)—el cual frente a la solicitud de cancelación de la misma, procedió a en tiempo y forma a denegarla por ser confirmada por la Entidad acreedora-- PRIME--. Cabe por tanto concluir que la cesión de datos del denunciante por parte de BANCO POPULAR a PRIME se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
  7. a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose suficientemente acreditada la comunicación al denunciante de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos en el fichero asnef. No obstante se requiere para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la afectada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/000318/2014. SEGUNDO: REQUERIR para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la afectada. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y a D. A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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