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PS-00319-2017

1/12 Procedimiento Nº: PS/00319/2017 RESOLUCIÓN R/00176/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00319/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00319/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/12/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que declara que sus datos personales han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. ( en adelante TME o la denunciada) por una deuda que no le pertenece derivada de la contratación a su nombre por un tercero, suplantando su personalidad, de tres líneas de teléfono móvil. Añade que ha tenido noticia de estos hechos con ocasión de solicitar un préstamo bancario; que tras contactar telefónicamente con TME la entidad reconoció haber incluido sus datos en ficheros de solvencia por cuatro facturas impagadas pertenecientes a tres líneas (***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3) que él no ha contratado. Indica también que no ha recibido notificación de tal impago ni de la contratación supuestamente efectuada y que presentó denuncia en la Guardia Civil el 30/11/2016. Adjunta los siguientes documentos: copia del DNI; de la denuncia presentada en la Guardia Civil el 30/11/2016 (Atestado nº ***ATESTADO.1) y de cuatro facturas de MOVISTAR en las que figuran como datos del titular su nombre, dos apellidos y el NIF ***NIF.1 (que coincide con el suyo, según la copia del DNI que ha aportado). El domicilio que consta en todas las facturas es calle ***DIRECCIÓN.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Las cuatro facturas cuya copia aporta incluyen como forma de pago la domiciliación bancaria en la entidad Banco Popular e indican lo siguiente: - Factura número ***FACTURA.1, emitida el 01/07/2016, figura como “Tipo de contrato” “Vive 34” y el Teléfono ***TLF.1. - Factura número ***FACTURA.2, emitida el 01/07/2016, figura como “Tipo de contrato” “Vive 34” y el teléfono ***TLF.2. - Factura número ***FACTURA.3, emitida el 01/06/2016, figura como “Tipo de contrato” “Vive 34” y el teléfono ***TLF.2. - Factura número ***FACTURA.4, emitida el 01/06/2016, figura como “Tipo de contrato” “Vive 13” y el teléfono ***TLF.3. En fecha 24/01/2017, en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos de la AEPD para que aporte documentación adicional, se recibe la respuesta del denunciante. Manifiesta que su reclamación a TME se formuló telefónicamente asignándole las referencias siguientes: Número de gestión ***NºGESTIÓN.1 y número de expediente ***EXP.1. Manifiesta que está pendiente de recibir el documento acreditativo de su inclusión en ficheros de solvencia y que lo remitirá en breve. En fecha 08/03/2017 el denunciante se dirige de nuevo a la AEPD para explicar que habiendo solicitado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que le facilite el Histórico de las inclusiones en ASNEF de sus datos, la entidad se niega y se limita a facilitarle el acceso a los datos que constan en la actualidad en ASNEF, siendo así que en fecha 04/01/2017 sus datos ya no figuraban incluidos en ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades que seguidamente se detallan teniendo conocimiento de estos extremos: 1.- TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.: En fecha 23/05/2017 la denunciada responde al requerimiento efectuado por la Inspección de Datos, de fecha 17/02/2017, en el que hace las siguientes manifestaciones: 1.1. En sus sistemas figuran el nombre, apellidos y NIF del denunciante y la dirección calle ***DIRECCIÓN.1 Como forma de pago, la domiciliación bancaria en la cuenta **CC.1. 1.2. Que vinculados a tales datos constan las líneas ***TLF.5 (a), ***TLF.2 (b), ***TLF.1 (c), ***TLF.3 (

  1. d)líneas que según dice TME se encuentran de baja y sin deuda. a. La línea ***TLF.5 se dio de alta el 18/10/2003 y de baja el 27/02/2005. Esta línea, dice TME, está reconocida por el denunciante. Como forma de pago figura domiciliación bancaria y la cuenta **CC.1 b. La línea ***TLF.2 se dio de alta el 11/05/2016 y de baja el 01/06/2016. Consta como forma de pago la domiciliación en la cuenta ***CC.2 c. La línea ***TLF.1 se dio de alta el 14/05/2016 y de baja el 26/05/2016, siendo la forma de pago la domiciliación en la cuenta ***CC.2. d. La línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***TLF.3 se dio de alta el 23/05/2016 y de baja el 01/06/2016, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 siendo la forma de pago la domiciliación en la cuenta ***CC.2. 1.3. Respecto a las facturas emitidas indica: a. En relación a la línea ***TLF.5, que está reconocida por el denunciante como suya, todas las facturas constan correctamente pagadas. b. Sobre la línea – dice TME en su escrito el número ***TLF.6, lo que se estima como un error, pues no se hace mención en otro lugar a ese número. Entendemos que se está refiriendo al número ***TLF.2 – “no consta ninguna cantidad pendiente asociada a los datos del Sr. A.A.A. actualmente pues las facturas generadas han quedado anuladas”. c. Sobre la línea ***TLF.1 TME manifiesta que no consta ninguna cantidad pendiente asociada a los datos del Sr. A.A.A. actualmente pues las facturas generadas han quedado anuladas”. d. Sobre la línea ***TLF.3 TME manifiesta que no consta ninguna cantidad pendiente asociada a los datos del Sr. A.A.A. actualmente pues las facturas generadas han quedado anuladas”. 1.4. Preguntada por los contactos mantenidos con el titular de los datos, dice que “No le constan a mi representada contactos al respecto, debido al tiempo transcurrido.” Y añade que por parte de la Unidad del Fraude, “y posiblemente debido a algún contacto establecido, se actuó de forma pertinente en diciembre de 2016, procediendo a anular todas las facturas generadas, quedando regularizada la situación del cliente” 1.5. Preguntada por los contratos suscritos y documentos recabados a los contratantes con el fin de acreditar la identidad del cliente, señala que no existe reclamación formal ante ningún organismo de Consumo; que la contratación fue telefónica. Afirma que remite la grabación en formato MP3. La audición de la grabación remitida a la AEPD permite verificar que se refiere, exclusivamente, a alta del servicio para una línea (no se facilita el número) acogiéndose a la modalidad contractual “Plan Vive 13”. La persona que actúa en nombre de TME dice que la fecha es 23/05/2016. El contratante facilita los datos del nombre, apellidos y NIF del denunciante. 1.6. Preguntada sobre la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia: Manifiesta que permanecieron incluidos desde el 30/09/2016 al 16/12/2016, fecha en la que las facturas generadas quedaron anuladas. Explica que la inclusión de los datos del afectado en los ficheros de solvencia estuvo motivada por el impago de las facturas generadas por las líneas ***TLF.2,***TLF.1 y ***TLF.3, hasta que realizó las gestiones oportunas y tuvo conocimiento de los hechos sucedidos quedando anuladas dichas facturas. 1.7. Preguntada sobre la comunicación personalizada e individualizada enviada al denunciante, a la dirección que consta en los sistemas de TME, requiriéndole el pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de solvencia, responde: 1.7.1. El procedimiento implementado cumple los requisitos de los artículos 38 y 39 del RLOPD. Que antes de proceder a la suspensión de una línea realiza hasta tres avisos de pago informándole de que se encuentra pendiente de pago determinada factura. Y si tras esas notificaciones el cliente no procede al pago de las facturas se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 incluyen sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. 1.7.2. TME adjunta copia de los Avisos de pago, dirigidos a la dirección del titular de las líneas que consta en sus sistemas, - En relación con el número ***TLF.2 (b), dos avisos de pago: emitido el 16/06/2016, correspondiente a la factura ***TLF.4; emitido el 15/07/2016, correspondiente a la factura ***FACTURA.2. - En relación con el número ***TLF.1 (c ), un aviso de pago: el emitido el 15/07/2016, correspondiente a la factura ***FACTURA.1 (se aporta por duplicado) - En relación con el número de línea ***TLF.3 (d), un aviso de pago: emitido el 15/07/2016, correspondiente a la factura ***FACTURA.4. En todos estos avisos existe esta leyenda: “…le informamos de que en caso de continuar el impago de la deuda, Telefónica Móviles España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)”. 1.7.3. TME aporta sendos certificado expedidos por Émfasis Billing & Marketing el 01/03/2017 en los que hace constar que: - Se entregaron en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia los avisos de pago de estas facturas: Correspondientes a la línea ***TLF.2 (b):  La número ***TLF.4: fue entregada en Correos el 16/06/2016, siendo su número de entrega el **NºENTREGA.1, contenida en el fichero “***FICHERO.1”. Certifica que ese aviso d de pago no fue devuelto.  La número ***FACTURA.2: Fue entregada en Correos el 18/07/2016, siendo su número de entrega el ***ENTREGA.2, contenida en el fichero “***FICHERO.2”. Certifica que ese aviso de pago no fue devuelto. Correspondientes a la línea ***TLF.1 (c):  La número ***FACTURA.1: Fue entregada en Correos el 18/07/2016, siendo el número de entrega el ***ENTREGA.2, contenido en el fichero “***FICHERO.3” Certifica que ese aviso de pago no fue devuelto. Correspondientes a la línea ***TLF.3 (
  2. d):  La factura número ***FACTURA.4: Fue entregada en Correos el 18/07/2016, siendo el número de entrega el ***ENTREGA.2, contenido en el fichero “***FICHERO.3” Certifica que ese aviso de pago no fue devuelto. - Los albaranes que acreditan la entrega en Correos y Telégrafos que TME aporta son cuatro, de fechas 16/06/2016 (número de entrega ***Nº DE ENTREGA.1), 18/07/2016 (número de entrega ***Nº DE ENTREGA.2); de 18/07/2016 (número de entrega ***Nº DE ENTREGA.2) y de 16/06/2016 (número de entrega ***Nº DE ENTREGA.1). Tan solo los dos últimos, están debidamente validados por Correos y Telégrafos, en ambos casos por la oficina ***OFICINA.1. - Émfasis Billing & Marketing emite un escrito en el que indica que en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 condición de colaboradora recoge semanalment todas las devoluciones en la oficina de Correos; que lasl cartas que resultan devueltas se procesan a través de la solución AGORJET con lo que se genera un archivo con las comunicaciones devueltas que se remite a MOVISTAR. 2.- EQUIFAX IBÉRICA, S.L.: En fecha 23/02/2017 tiene entrada en la AEPD la respuesta al requerimiento informativo efectuado el 17/02/2017 en el que hace las siguientes manifestaciones: 2.1. En el fichero Histórico de operaciones canceladas FOTOCLI, auxiliar de ASNEF, constan las siguientes incidencias informadas por TME, asociadas a los datos personales del denunciante, que en la actualidad están canceladas: * Una operación con fecha de alta el 03/10/2016 y baja el 20/12/2016 por un saldo deudor de 32,95 euros. El primer y último vencimiento impagado es de 01/06/2016 y 01/07/2016, respectivamente. * Una operación con fecha de alta el 03/10/2016 y baja el 20/12/2016 por un saldo deudor de 23,61 euros. El primer y último vencimiento impagado es de 01/06/2016 y 01/07/2016, respectivamente. * Una operación con fecha de alta el 03/10/2016 y baja el 20/12/2016 por un saldo deudor de 26,66 euros. El primer y último vencimiento impagado es de 01/06/2016 y 01/07/2016, respectivamente. 2.2. El denunciante se dirigió a EQUIFAX IBÉRICA y ejercito el derecho de acceso en fecha 14/12/2016, tramitándose en respuesta de su solicitud el expediente ***EXP.2; en fecha 03/01/2017, tramitándose la respuesta al ejercicio de este derecho a través del expediente ***EXP.3 y en fecha 18/01/2017 que dio lugar al expediente ***EXP.4 3.- EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.,: En fecha 03/03/2017 tiene entrada en la AEPD la respuesta a las prueba solicitadas efectuadas el 17/02/2017. 3.1. La entidad responsable del fichero BADEXCUG manifiesta que en la fecha de su respuesta no figura ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante. 3.2. Que consta un expediente tramitado ante la solicitud de acceso presentada por el denunciante en fecha 15/12/2016. No existía entonces ninguna operación impagada asociada a sus datos. Se responde al afectado mediante carta remitida en fecha 15/12/2016 a través de fax. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: Artículo 6.1: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” Por su parte, los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.” El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Consta acreditado en la documentación que integra el expediente administrativo que TME trató los datos personales del denunciante, nombre dos apellidos y NIF, vinculados a la contratación de tres líneas -***TLF.2 ***TLF.1 ***TLF.3- que se dieron de alta, respectivamente, el 11/05/2016, 14/05/2016 y 23/05/2016. Las líneas se abrían dado de baja, respectivamente, el 01/06/2016, 26/05/2016, y 01/06/2016. El servicio prestado, asociado a las tres líneas móviles precitadas, generó una deuda que resultó impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Ante este hecho TME, tras enviar los requerimientos de pago a la dirección que le facilitó la persona que contrató con ella, informó las tres deudas impagadas al fichero de solvencia patrimonial ASNEF, vinculadas a los datos personales del afectado. TME manifestó que la contratación de las líneas fue telefónica. Ha aportado una grabación en la que una persona se identifica con los datos del denunciante (nombre, apellidos y NIF) y consiente la contratación, exclusivamente de una línea. Si bien no facilita el número de línea cuyo servicio se da de alta en la grabación se indica que el día es 23/05/2016 y el contrato el Plan Vive 13, de lo que puede inferirse que la grabación recoge el consentimiento a la contratación de la línea para el número ***TLF.3. En definitiva, TME no ha aportado ningún documento que legitime el tratamiento de los datos del afectado efectuado en relación con las otras dos líneas dadas de alta a su nombre. Resulta por ello que la deuda informada a ASNEF, vinculada a los datos del denunciante, no cumplía los requisitos del artículo 38.1.
  6. a)del RLOPD, pues respecto al denunciante la deuda no era cierta, ni vencida ni exigible, toda vez que TME no ha acreditado que fue el denunciante la persona que contrató con ella. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integran las consideradas en el presente caso. El artículo 45.5 de la LOPD es una manifestación del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesaria la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o de la antijuridicidad del hecho, o de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso estimamos que existen razones que justifican la aplicación de la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  7. b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. Es digno de mención en ese sentido que TME dio de baja los datos personales del denunciante de ASNEF el 20/12/2016 y que las facturas, en la actualidad, se encuentran anuladas. Paralelamente, señalar que a tenor de la denuncia presentada en la Guardia Civil en la que el denunciante declara que ha conocido la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia ese mismo día 30/11/2016 a las 12 horas, y que ya en la denuncia relata que ha presentado reclamación ante TME, ha de concluirse que en un periodo breve de tiempo la operadora denunciada procedió a cancelar las anotaciones del fichero y a anular las deudas asociadas al afectado. Así pues, siendo las dos infracciones de las que se responsabiliza a TME graves, la sanción a imponer deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Paralelamente, estimamos que concurren las siguientes circunstancias del artículo 45.4 LOPD, que operan como agravantes de la conducta enjuiciada: -“El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Circunstancia que es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD. Circunstancia que opera tanto respecto a la vulneración del principio del consentimiento como de calidad de los datos. El tratamiento de los datos del afectado sin legitimación para ello se realizó desde la fecha de los contratos (el 11/05/2015 y 14/05/2015) y al menos, hasta la fecha de baja en ASNEF, el 20/12/2016. Esto es, aproximadamente durante un año y medio TME trató los datos del denunciante sin legitimación. Por lo que respeta a la vulneración del principio de calidad de los datos se comprueba que la inclusión en ASNEF incumpliendo los requisitos del RLOPD se mantuvo desde el 03/10/2016 hasta el 20/12/2016. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de TME lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Basta señalar sobre este particular que TME es una de las grandes operadoras del mercado nacional, hecho notorio sobre el que no se precisa prueba. -“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, (apartado g): Precepto que ha de integrarse con la norma del artículo 29.3.
  8. d)de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. A esos efectos cabe señalar que la operadora ha sido sancionada por esta Agencia por vulneración de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD en resoluciones dictadas en el PS/424/2016 (de fecha 28/02/2017) y PS 370/2016 (de fecha 03/03/2017). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la Ley y en relación con el artículo 38.1.
  9. a)del RLOPD, tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.
  10. b)y 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a F.F.F. y Secretario a G.G.G., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; documentos todos ellos que integran el expediente E/00013/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 127 letra
  13. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 28.000 euros (veintiocho mil euros) por la primera infracción y de 28.000 euros (veintiocho mil euros) por la segunda, lo que supone una sanción de 56.000 euros (cincuenta y seis mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPSAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  14. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  15. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.800 euros (cuarenta y cuatro mil ochocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 11.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.800 euros (cuarenta y cuatro mil ochocientos) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 33.600 euros (treinta y tres mil seiscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (44.800 o 33.600) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS/00319/2017) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
  16. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 29/12/2017 la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 33.600 euros (treinta y tres mil seiscientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 02/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., de esa misma fecha, en el que la entidad reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00319/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificada la resolución a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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