1/15 Procedimiento Nº: PS/00319/2020 RESOLUCIÓN R/00574/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00319/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00319/2020 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L., con CIF.: B83850206 titular de la página web www.pergoz.com, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. , (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/03/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Esta empresa me manda correos a pesar de haber solicitado vía email que me saque de su lista de distribución. Además, en los correos enviados no viene ninguna forma de contacto para ejercer mis derechos de acceso, rectificación, oposición y limitación. Adjunto el correo enviado, así como algunos de los correos recibidos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 18/06/20, se dirige requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 17/07/20, se recibe en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento, por parte de la entidad reclamada, en el cual, entre otras, indica: “Al conocer la circunstancia que el reclamante, quien fue cliente de esta entidad, tras haber solicitado su exclusión de la lista de distribución de información, seguía recibiendo información de esta entidad, se procedió a darle de baja inmediatamente. A pesar de ser una entidad de reducidas dimensiones, se valoró la posibilidad de contratar una consultora especializada en protección de datos personales, acordándose su contratación para la adaptación completa de la entidad a la normativa vigente en materia de protección de datos. Se recaba el asesoramiento de ésta para el presente asunto y se recaba las actuaciones mínimas a realizar: Comprobación de la eliminación total del dato de correo electrónico del reclamante de la lista de distribución de información; investigación interna en relación a las causas de la no exclusión del reclamante para determinar si ha concurrido mala fe o mala praxis en el seno de la entidad; confección y remisión de carta de disculpas informando de la exclusión de la lista de distribución (documento nº 1); reunión con los empleados y comunicado interno con los puntos tratados, recordando y reforzando la importancia del tratamiento de datos y su gestión (documento nº 2); comprobación de la exclusión del listado de distribución de los próximos clientes que se den de baja de la entidad. En la carta formal de disculpas al reclamante. se le informa de la eliminación de la lista de distribución de información (documento nº 1). Cómo práctica habitual, esta entidad procede a dar de baja a los clientes que se dan de baja de la entidad de la lista de distribución de información salvo que expresamente solicite recibirlas. Por ello, se procede a investigar la reclamación, solicitando al empleado su versión de los hechos, concretamente la falta de exclusión de la lista de distribución de información. Finalizada ésta, se concluye que la causa que ha originado la incidencia se ha debido a un error humano involuntario en la gestión de dar de baja al reclamante de la lista de distribución de información a clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 En relación con las medidas adoptadas para evitar que se repitan incidencias similares. Valorada su pertinencia y utilidad, se ha procedido a contratar una consultora especializada en protección de datos para la revisión de todas las actividades de tratamiento realizadas por esta entidad y obtener el debido asesoramiento jurídico en protección de datos. Se adjunta el contrato con la Consultora contratada (documento nº 3). Se procede a investigar la reclamación, solicitando al empleado su versión de los hechos, concretamente la falta de exclusión de la lista de distribución de información, concluyendo que se trató de un error humano involuntario. Se procede a reunirse con los de la entidad para recordar y reforzar la importancia en el cumplimiento normativo en materia de protección de datos. Como medida adicional, se traslada una circular interna a los empleados para reforzar el mensaje de la reunión (documento nº 2). Se decide que la actuación de baja de la lista de distribución de los próximos 25 clientes que se den de baja de esta entidad será revisada por el Administrador. Esta parte, comprometida totalmente con el cumplimiento normativo vigente, en concreto con la nueva normativa de protección de datos, se pone a completa disposición de la Autoridad de Control, en este caso de la Agencia Española de Protección de Datos, para facilitar cualquier información adicional que se crea pertinente en este tema. CUARTO: por parte de esta Agencia se comprueba que, la página web www.pergoz.com, posee las siguientes características respecto de su política de privacidad y de su política de cookies: a).- En la página inicial existe un formulario de recogía de datos personales con el objeto de ponerse en contacto con la entidad, como el nombre y el correo electrónico. En la misma página inicial, en la parte superior de la misma, a través del link de <<contacto>>, se redirige a una página donde, además de existir un formulario de recogida de datos personales, (nombre, email y teléfono) del usuario, la web proporciona la siguiente información sobre el responsable de la página: Calle de Isabel Colbrand, 10, OFICINA 88, PLANTA 2. 28050 Madrid; 915 48 45 38; contacto@pergoz.com C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 b).- No existe, ni en la página inicial, ni en ninguna otra página del web, ningún link o enlace que redirija a la “política de privacidad” o al “aviso legal” de la entidad. c).- No existe en la página inicial ningún banner sobre la utilización o no de cookies por parte de la web ni la posible instalación de las mismas en el equipo terminal. Tampoco existe en esta página, ningún link que redirija a la “política de cookies”. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: - Sobre la licitud del tratamiento de los datos personales y sobre la “Política de Privacidad” de la página web de su titularidad: En virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. - Sobre la “Política de Cookies”: De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Sobre la licitud del tratamiento de los datos personales, en el presente caso, según se denuncia, el reclamante ha recibido varios correos electrónicos de la entidad reclamada después de haberles notificado su rechazo a recibirlos. Así, de la documentación aportada junto con la denuncia se destaca lo siguiente: 1.- Con fecha 10/02/20 se envía un correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1, a la dirección de correo electrónico administración@pedrosoygomez.com, con el siguiente mensaje: “por favor, saca mi correo de la lista de suscriptores”. 2.- A la denuncia se acompaña demás, copia de varios correos electrónicos recibidos desde la dirección, ***EMAIL.2 @pedrosoygomez.com, los días 12, 13, 14, 16 y 17 de marzo de 2020, con información de la entidad reclamada sobre cuestiones de asesoramiento jurídico y fiscal. El artículo 6.1. del RGPD, establece que el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones que se indican en el mismo, entre las que se encuentra, en su apartado b), si el tratamiento es “necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”, en cuyo caso, el envío de comunicaciones que guarden íntima relación con el fin del contrato firmado, estaría avalado por este precepto, como sería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 en el presente caso, mantener la comunicación entre ambas partes, respecto de los fines perseguidos por la entidad reclamada, como es la asesoría jurídica y tributaria. No obstante, cuando el cliente manifiesta que sus datos personales sean eliminados de las bases de datos de la entidad y que no desea recibir más comunicaciones de ellos, el tratamiento de los datos personales deja de ser lícito. Por tanto, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 6.1 del RGPD, al realizar un tratamiento de los datos personales del reclamante después de haber rechazado éste, dicho tratamiento y solicitado la baja de sus datos personales de la base de datos de la entidad. Por su parte, el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, (apartado b). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. La forma en que esta AEPD ha tenido conocimiento ha sido por la interposición de la denuncia por parte de la reclamante, (apartado h). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1, permite fijar una sanción de 2.000 euros, (cinco mil euros). III Sobre la política de privacidad de la página web www.pergoz.com, se comprueba que, en dicha web se pueden recoger datos personales de los usuarios, pero no existe ningún link que redirija a la “política de privacidad” o al “aviso legal”. El artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Información que debería aparecer en la “política de privacidad” de la página web en cuestión: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. Por tanto, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 13 del RGPD, que establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Por su parte, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción: la forma en que esta AEPD ha tenido conocimiento ha sido por denuncia de un particular, (apartado h). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13 permite fijar una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros). IV En relación con la “Política de Cookies” de la página web, se constata que, al acceder a la página principal de la web, no existe ningún banner o información sobre la utilización o no de cookies, tampoco existe ningún link que redirija a la “política de Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación del mes de marzo de 2020, (apartado b). Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). V Por lo tanto, con arreglo a los criterios expuestos en los puntos anteriores, la sanción total a imponer sería de 6.000 euros (seis mil euros), por las infracciones de los artículos, 6.1 del RGPD (2.000 euros); art. 13 del RGPD (2.000 euros) y art. 22.2 de la LSSI (2.000 euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L., con CIF.: B83850206 titular de la página web www.pergoz.com por: - Infracción del artículo 6.1) del RGPD, respecto del tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante. - Infracción del artículo 13) del RGPD por la inexistencia de política de privacidad en su página web, comprobando que existe un tratamiento de los datos personales de los usuarios, sin la información necesaria contemplada en dicho artículo. - Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. NOMBRAR: como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y Secretaria, en su caso, a ***SECRETARIA.1, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de: - 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 6.1) del RGPD, respecto del tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 - 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 13) del RGPD, respecto de la inexistencia de política de privacidad en la web, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. - 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” en la web, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. QUE: de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que podría imponerse a la entidad PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L. consistiría en ORDENARLE que tomase las medidas necesarias sobre: - Actualizar y adecuar la política de privacidad de la página web de su titularidad a lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. - Incluir en la página web información referente a la utilización o no de cookies y adecuar, en su caso, la política de cookies a lo estipulado en la normativa vigente, para lo cual, puede seguir las recomendaciones indicadas en la “Guía sobre Cookies” editada por la Agencia Española de Protección de Datos. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros (tres mil seiscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 17 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00319/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PEDROSO Y GÓMEZ ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es