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PS-00320-2014

1/9 Procedimiento PS/00320/2014 RESOLUCIÓN: R/02325/2014 En el procedimiento sancionador PS/00320/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Telefónica Móviles España SAU (TME): <<< Desde el pasado mes de marzo vengo recibiendo domiciliaciones de Telefónica Móviles a nombre de B.B.B., persona que no conozco, en mi cuenta bancaria. Dichos cargos en mi cuenta han sido tres que he cancelado pertinentemente en plazo. Los importes han sido de 39,45 euros a fecha del 29 de marzo y de 1,06 euros el 2 y 10 de abril. Recalco que no he autorizado a movistar de que haga dichos cargos en mi cuenta con ese nombre, y que tras haber interpuesto varias reclamaciones en el servicio de atención al cliente, han desestimado dichas reclamaciones porque según ellos he de facilitarles el número de teléfono de dicha persona. >>> Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: --- Devoluciones de los cargos en cuenta de CAJASUR relativos al número de contrato ***CONTRATO.1 a nombre de B.B.B. concepto de Recibo telef. Móviles. --- Certificado emitido por CAJASUR en fecha 20/6/2013 en el que se certifica que el titular de la cuenta ***CCC.1***CONTRATO.1 es A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a TME y terminaron las actuaciones previas con el informe de Inspección siguiente: <<< En fecha de 26/3/2014 se solicita información a Telefónica Móviles España SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 14/5/2014 del que se desprende lo siguiente: 1-. Señala Telefónica Móviles España SAU que tanto B.B.B. como A.A.A. figuran como titulares clientes de Telefónica Móviles España SAU. 2-. Según Telefónica Móviles España SAU, Dª B.B.B. fue cliente de la compañía de la línea ***TEL.1 desde el 5/9/2005 hasta el 22/3/2013 en que causó baja por portabilidad. La cuenta bancaria en la que figuraron domiciliados los pagos durante todo el periodo en que dicha persona estuvo de alta en la compañía fue una cuenta de LA CAIXA, excepto para las dos últimas facturas de fechas 1/4/2013 y 1/5/2013 que se domiciliaron en la cuenta de CAJASUR del Sr. A.A.A. (Cuenta número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ***CCC.1***CONTRATO.1). De ambas facturas, la primera fue abonada por la Sra. B.B.B. mediante aviso de pago el 7/5/2013 siendo la segunda anulada. 3-. Según TME, la modificación en los datos bancarios se debió de realizar entre el 17/2/2013 y el 17/3/2013 no constando registros es sus bases de datos por tratarse de antigüedades superiores a 6 meses. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME había realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Se tienen en cuenta los siguientes hechos: que siendo cliente le fueron cargados en su cuenta bancaria de domiciliación de pagos facturas que correspondían a otro cliente de la compañía. En los recibos constaba el nº de contrato y el nombre y apellidos de esa tercera persona. CUARTO: Con fecha 29/05/14 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción. Alega que: <<< …, la Sra. B.B.B. era titular de la línea ***TEL.1 desde el 05/09/2005 hasta el 22/03/2013 en que causó baja por portabilidad. Desde la fecha de alta, en el año 2.005 hasta la factura de fecha 01/03/2013 todas las facturas fueron abonadas mediante domiciliación bancaria en una cuenta de La Caixa, siendo pasada al cobro en la cuenta ***CCC.1***CONTRATO.1 de Cajasur, que correspondía al Sr. A.A.A., una única factura de fecha 01/04/2013 por importe de 39,45 euros. Al ser devuelta la misma por el Sr. A.A.A., Sra. B.B.B. la abonó mediante aviso de pago el 07/05/2013. Aclarar a esa Agencia que la factura de fecha 01/05/2013 por importe de 1,06 euros es negativa y corresponde a una anulación. …, la modificación de los datos bancarios ocasionó que se pasaran al cobro una única factura emitida a la Sra. B.B.B. en la cuenta bancaria del denunciante. Dicha modificación se realizó en fecha 23/02/2013 mediante una llamada de la Sra. B.B.B. a nuestro Centro de Atención al Cliente, tal y como puede comprobarse en el histórico de contactos que se acompaña como Anexo 1. Como paso previo a dicha modificación, se comprobaron los datos personales de la misma así como los datos bancarios ya existentes y que la Sra. B.B.B. deseaba modificar, de acuerdo con el procedimiento establecido para este tipo de modificaciones, el cual se acompaña como Anexo II. …, Telefónica Móviles ha actuado en todo momento de buena fe precisamente por el principio de confianza legítima, y en la plena creencia de estar actuando dentro de la más estricta legalidad, respaldada y amparada su conducta por la legislación vigente, por lo que no puede imputársele actuar ni culposo, ni muchos menos doloso. … . En tanto no se den estos elementos (principio de legalidad, tipicidad y responsabilidad) en lo que respecta a la presente imputación esta es nula, no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 imponerse una sanción y no debería haberse incoado un procedimiento sancionador contra mi representada sobre este hecho. …, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Telefónica Móviles, una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. … que permita dilucidar si la modificación de los datos bancarios los cometió erróneamente mi representada, o bien si la modificación la solicitó erróneamente la Sra. B.B.B.. >>> SEXTO: Con fecha 03/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. Se requiere a los interesados la aportación de documentos. TME con su respuesta aporta diversos documentos relacionados con los hechos denunciados. SEPTIMO: Con fecha 10/09/14, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta le fue notificada a TME. En el plazo para alegaciones solicitó el archivo del procedimiento por no concurrir los presupuestos necesarios y, subsidiariamente, la aplicación del 45.4 y 5 de la LOPD. Se ratifica en las alegaciones al acuerdo de inicio y añade: Que el secreto bancario impide acceder a las bases de datos de los bancos para comprobar la titularidad de las cuentas que se les comunica. El número de cuenta bancaria en si no es un dato personal y no permite identificar al titular. Que no existe elemento subjetivo de culpa. Que, conforme al principio de proporcionalidad, es necesario fijar el quantum punitivo según las circunstancias objetivas del hecho y tener en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, repercusión social de la infracción y beneficio reportado al infractor. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 25/02/13, fecha, que figura en el histórico de contactos de la base de datos de Telefónica Móviles España SAU (TME), de una llamada entrante del móvil ***TEL.1, de la que queda anotado: “cliente solicita cambio de la cuenta bancaria de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 línea móvil”. No consta el número de cuenta antiguo ni el nuevo. No se ha aportado grabación de la conversación. 02. 22/03/13, baja por portabilidad de la línea ***TEL.1, a nombre de B.B.B., que consta en la base de datos de clientes de TME, que se encontraba al corriente de pago en ese momento. 03. 01/04/13, TME emite factura ***FACTURA.1 por importe de 39,45€ a nombre de B.B.B. por el servicio del teléfono ***TEL.1 en el periodo 18/02 a 17/03 de 2013 y con domiciliación en Cajasur, sin especificar número de cuenta. El 01/05/13 emite nueva factura por importe de 1,06 € por el periodo 18/03 a 17/04 de 2013. 04. 29/03/13, fecha de la devolución que realiza Cajasur, por orden de la persona denunciante (A.A.A.), del recibo de 39,45 € del teléfono móvil del contrato nº ***CONTRATO.1 (referencia ***REF.1, tomadora ***TOMADORA.1, librado B.B.B.), por no estar conforme con la domiciliación. Con los mismos datos se ordenó devolución de recibos los días 02/05/13 (1,06 €) y 10/05/13 (1,06 €). La cuenta bancaria donde habían sido cargados -***CCC.1***CONTRATO.1- es de titularidad exclusiva del denunciante. Todo ello según extractos y certificado de la entidad bancaria gestora de la cuenta. 05. 07/05/13, fecha del pago a TME del importe de 39,45 € -factura de 01/04/13- efectuado por B.B.B. por ventanilla bancaria. 06. 10/07/13, fecha de compensación de la factura de 01/05/13 por importe de 1,06 €, que figura en la base de datos de TME. 07. 13/05/14, fecha del informe de TME a la Inspección de Datos, en el que se incluye impresión de pantallas de la base de datos donde sigue figurando para la domiciliación de pagos de la titular B.B.B. la cuenta bancaria ***CCC.1***CONTRATO.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante, cliente de TME, no está de acuerdo con que alguno de sus datos personales (cuenta bancaria) haya sido utilizado para cargar los recibos de un tercer cliente sin su consentimiento y sin base legal para hacerlo. En este procedimiento la imputada no ha acreditado el motivo por el cual cargó en la cuenta de la persona denunciante las facturas de otra persona también cliente. Tampoco ha acreditado que esa tercera persona le proporcionara ese número de cuenta para domiciliar sus pagos. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda que no le era exigible, sin corresponder a la realidad contractual entre las partes. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, la imputada ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante (cuenta bancaria) por importes no exigibles a dicha persona, y cargó los recibos de esas facturas en la cuenta bancaria de su titularidad. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos de la persona denunciante en sus ficheros asociados al contrato de un tercero y cargo facturas en su cuenta sin corresponderle su pago. Conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Aun continua la situación irregular en la fecha del informe a la Inspección de datos, un año después de la primera reclamación del denunciante. C. Por otra parte, los criterios de graduación de las sanciones -establecidos en el artículo 45.4-, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos desde finales de marzo de 2013 hasta la fecha, que continúan siendo tratados. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó el cambio de cuenta bancaria de domiciliación no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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