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PS-00320-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00320/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 16 de abril de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Servicio de Alojamientos Responsables, S.L. con NIF B19517911 (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que, en marzo de 2019 ha tenido conocimiento de la existencia de una demanda interpuesta contra él por el incumplimiento de un contrato de arras celebrado supuestamente en fecha 10 de Julio de 2018, en el que la entidad denunciada se arrogó la condición de representante legal suyo y firmó el contrato en su nombre, sin mediar autorización ni representación para ello. Se denuncia el tratamiento de los datos personales del reclamante sin base legal. Aporta el contrato de arras de fecha 10 de julio de 2018. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma , o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación presentada por el reclamante al reclamado, para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En el marco del expediente E/03725/2020, mediante escrito firmado el 5 de junio de 2020, se dio traslado de la reclamación al reclamado solicitándole para que, en el plazo de un mes, remitiera la siguiente información: 1. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. 2. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. Así las cosas, fue notificado al reclamado electrónicamente el 9 de junio de 2020, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente. Transcurrido el plazo concedido al reclamado sin que hubiera respondido a la solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, se firma el 16 de septiembre de este año el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. Dicho acuerdo fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 2020 al reclamado. CUARTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Que el reclamado se arrogó la condición de representante legal del reclamante y firmó un contrato de arras el 10 de julio de 2018 en su nombre y consignando los datos personales del reclamante, sin mediar autorización ni representación para ello. SEGUNDO: Consta en el contrato de arras firmado el 10 de julio de 2018, que el reclamado actúa como representante legal del reclamante, actuaba en nombre y representación del reclamante, firmando en su nombre y consignando los datos personales del reclamante. TERCERO: El 8 de octubre de 2020 se inició este procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6.1) del RGPD, siendo notificado el 20 de octubre de 2020. No habiendo efectuado alegaciones, el reclamado, al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 4.11 define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el artículo 6.1 del RGPD se establece lo siguiente: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que, los hechos denunciados, es decir, que el reclamado actuó como representante legal del reclamante, intervino en nombre y representación del reclamante, firmando en su nombre y consignando los datos personales del reclamante, sin legitimación alguna por parte del reclamado, supone una infracción al principio de legitimación en el tratamiento de los datos. Esta actuación supone que trató los datos personales del reclamante (nombre, apellidos y D.N.I.), sin tener legitimación para el tratamiento de los datos del reclamante, vulnerando con ello el art. 6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Pues bien, respecto a los hechos que son objeto de la presente reclamación, debemos destacar que el reclamado, pese a las reiteradas solicitudes que recibió de la AEPD para que explicara los hechos sobre los que ésta versa, nunca respondió ni aportó prueba alguna que permitiera estimar que el tratamiento de los datos del reclamante había sido legítimo. Nos remitimos sobre el particular a la solicitud de información que la AEPD dirigió al reclamado en el marco del E/03725/2020. Solicitud cuya recepción por éste queda probado (certificado expedido por la FNMT) que aconteció el 9 de junio de 2020. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna y con fecha 16 de septiembre de este año se acordó la admisión a trámite de la reclamación. Recordatorio que, circunscrito a la vulneración del artículo 6.1. del RGPD, tiene por finalidad poner de manifiesto que el reclamado ha tenido sobradas oportunidades de aportar evidencias o documentos que acreditaran que, en contra de las declaraciones y pruebas documentales facilitadas por el reclamante, el tratamiento de datos que es objeto de valoración en el presente caso fue ajustado a Derecho. Asimismo, la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, que fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 2020, sin que conste alegaciones al mismo. La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva) En definitiva, obran en el expediente evidencias de que el reclamado trató los datos personales del reclamante sin legitimación para ello. La conducta descrita vulnera el artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.a, del RGPD. IV El artículo 72.1.
  10. b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  11. c)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  12. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  13. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  14. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VI Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes los siguientes: - La nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus efectos (artículo 83.2.f, del RGPD) -Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos, domicilio, D.N.I.) (artículo 83.2 g). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a SERVICIO DE ALOJAMIENTOS RESPONSABLES, S.L., con NIF B19517911, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000 euros (seis mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIO DE ALOJAMIENTOS RESPONSABLES, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  15. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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