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PS-00320-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202204132 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 1 de abril de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, CAMBRILS, TARRAGONA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es vecina de una Urbanización sita en Cambrils y que ha instalado una cámara que se orientaría a espacios comunitarios de la Urbanización y a una parcela colindante a la suya, sin autorización para ello. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27 de abril de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: He sido acusado de que tengo cámaras de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1 (Cambrils). La denuncia es falsa. Vivo de alquiler en ***DIRECCIÓN.2 (Viniols i els Arcs) y no tengo ninguna propiedad ni terreno en alquiler en ningún sitio de España. En el sitio donde vivo yo con mi familia no existe ninguna cámara de videovigilancia. Esta denuncia está a mi nombre, pero el NIE y la dirección ***DIRECCIÓN.1 no me corresponden. SEXTO: Con fecha 7 de noviembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada la propuesta de resolución en fecha 28 de noviembre de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es vecina de una urbanización sita en Cambrils y que ha instalado una cámara que se orientaría a espacios comunitarios y a una parcela colindante a la suya, sin autorización para ello. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: La parte reclamada alega que: He sido acusado de que tengo cámaras de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1 (Cambrils). La denuncia es falsa. Vivo de alquiler en ***DIRECCIÓN.2 (Viniols i els Arcs) y no tengo ninguna propiedad ni terreno en alquiler en ningún sitio de España. En el sitio donde vivo yo con mi familia no existe ninguna cámara de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, se aceptan dichas alegaciones, al no existir constancia de que la edificación y la cámara instalada en ella, como se aprecia en las fotografías aportadas, pertenezcan a la parte reclamada. Cabe concluir que nos encontramos ante la imposibilidad de imputar una infracción administrativa cuando no se ha acreditado, mediante prueba de cargo, la intervención del presunto infractor, por lo que procede el archivo. III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que la edificación y la cámara instalada en ella pertenezcan a la parte reclamada, motivo por el que procede proponer el Archivo del presente procedimiento. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.