1/7 Expediente N.º: EXP202410123 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202309321. Se admitió a trámite la reclamación con fecha 27 de septiembre de 2023. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces a HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CÁCERES (en adelante, el Hospital), con NIF Q0600413I, un requerimiento de información para que, en el plazo de veinte días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba. TERCERO: El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el Hospital con fechas 22 de marzo y 8 de mayo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida, el Hospital no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Hospital, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el Hospital con fecha 7 de agosto de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 SÉPTIMO: Con fechas 20, 21 y 28 de agosto de 2024 y números de registro de entrada REGAGE24e00062152557, REGAGE24e00062152811, REGAGE24e00062333815, REGAGE24e00062340691, REGAGE24e00062341041, REGAGE24e00062341197, REGAGE24e00064115321, REGAGE24e00064118583, REGAGE24e00064119309, REGAGE24e00064121565, REGAGE24e00064130960 y REGAGE24e00064138308, se recibe en esta Agencia respuesta del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante, el SES) al requerimiento de información señalado en los antecedentes segundo y tercero. Respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, se manifiesta lo siguiente. “Así, cuando con fecha 09/02/2024 tiene entrada en la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos relativo a este EXP20230932, es trasladado al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, quien lo recibe en fecha 22/02/2024 y da respuesta al mismo con fecha 01/03/2024 (…) Asimismo, a la anterior circunstancia que motiva el traslado de la solicitud de la AEPD al SES, se suma el hecho que esta solicitud de información está relacionada con los sistemas de información que tratan los datos del Servicio Extremeño de Salud. Además de lo anterior, el propio ciudadano aporta, en su reclamación información relacionada con un expediente sancionador realizado a una trabajadora del SES por una anterior comunicación que realizó este mismo reclamante al SES. Por todo lo anterior, entendemos que, en aras a una mejor colaboración con la AEPD, esta solicitud de información sea respondida por el SES, sin perjuicio de las decisiones que tome la AEPD al respecto.” Finalmente, se ruega que se “acuerde el archivo del procedimiento nº EXP2024109123, basándose en - el cumplimiento de las obligaciones por parte del SES, - las suficientes medidas de seguridad ya conocidas por la AEPD y que fueron validadas por esta misma Agencia - los controles periódicos e información aportada a los usuarios del sistema de información y - las medidas ya adoptadas por el SES dado que ya se ha producido una sanción interna, como se conoce por la información aportada por el reclamante”. OCTAVO: Con fecha 18 de marzo de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Hospital ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días el Hospital pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por el Hospital con fecha 18 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, el Hospital no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: El Hospital no ha respondido al requerimiento de información efectuado por la Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202309321 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de que “el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos relativo a este EXP202309321, es trasladado al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, quien lo recibe en fecha 22/02/2024 y da respuesta al mismo con fecha 01/03/2024”, cabe señalar que el requerimiento respondido por el SES con fecha 1 de marzo de 2024 es el dirigido a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, el cual fue notificado a ésta con fecha 9 de febrero de 2024. En cuanto al requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero, formulado por esta Agencia al Hospital, se recuerda que el mismo fue notificado a éste en dos ocasiones, con fechas 22 de marzo y 8 de mayo de 2024, y que no ha sido respondido hasta que se ha recibido la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. De todo ello se puede desprender una actuación no diligente del Hospital con respecto a dicho requerimiento. La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por tanto, no procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa su recibo, incorporándose al expediente desde el que fue requerida, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que el Hospital no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta del Hospital, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al Hospital, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
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