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PS-00320-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202410123 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202309321. Se admitió a trámite la reclamación con fecha 27 de septiembre de 2023. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces a HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CÁCERES (en adelante, el Hospital), con NIF Q0600413I, un requerimiento de información para que, en el plazo de veinte días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba. TERCERO: El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el Hospital con fechas 22 de marzo y 8 de mayo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida, el Hospital no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Hospital, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el Hospital con fecha 7 de agosto de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 SÉPTIMO: Con fechas 20, 21 y 28 de agosto de 2024 y números de registro de entrada REGAGE24e00062152557, REGAGE24e00062152811, REGAGE24e00062333815, REGAGE24e00062340691, REGAGE24e00062341041, REGAGE24e00062341197, REGAGE24e00064115321, REGAGE24e00064118583, REGAGE24e00064119309, REGAGE24e00064121565, REGAGE24e00064130960 y REGAGE24e00064138308, se recibe en esta Agencia respuesta del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante, el SES) al requerimiento de información señalado en los antecedentes segundo y tercero. Respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, se manifiesta lo siguiente. “Así, cuando con fecha 09/02/2024 tiene entrada en la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos relativo a este EXP20230932, es trasladado al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, quien lo recibe en fecha 22/02/2024 y da respuesta al mismo con fecha 01/03/2024 (…) Asimismo, a la anterior circunstancia que motiva el traslado de la solicitud de la AEPD al SES, se suma el hecho que esta solicitud de información está relacionada con los sistemas de información que tratan los datos del Servicio Extremeño de Salud. Además de lo anterior, el propio ciudadano aporta, en su reclamación información relacionada con un expediente sancionador realizado a una trabajadora del SES por una anterior comunicación que realizó este mismo reclamante al SES. Por todo lo anterior, entendemos que, en aras a una mejor colaboración con la AEPD, esta solicitud de información sea respondida por el SES, sin perjuicio de las decisiones que tome la AEPD al respecto.” Finalmente, se ruega que se “acuerde el archivo del procedimiento nº EXP2024109123, basándose en - el cumplimiento de las obligaciones por parte del SES, - las suficientes medidas de seguridad ya conocidas por la AEPD y que fueron validadas por esta misma Agencia - los controles periódicos e información aportada a los usuarios del sistema de información y - las medidas ya adoptadas por el SES dado que ya se ha producido una sanción interna, como se conoce por la información aportada por el reclamante”. OCTAVO: Con fecha 18 de marzo de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Hospital ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días el Hospital pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por el Hospital con fecha 18 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, el Hospital no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: El Hospital no ha respondido al requerimiento de información efectuado por la Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202309321 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de que “el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos relativo a este EXP202309321, es trasladado al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, quien lo recibe en fecha 22/02/2024 y da respuesta al mismo con fecha 01/03/2024”, cabe señalar que el requerimiento respondido por el SES con fecha 1 de marzo de 2024 es el dirigido a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, el cual fue notificado a ésta con fecha 9 de febrero de 2024. En cuanto al requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero, formulado por esta Agencia al Hospital, se recuerda que el mismo fue notificado a éste en dos ocasiones, con fechas 22 de marzo y 8 de mayo de 2024, y que no ha sido respondido hasta que se ha recibido la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. De todo ello se puede desprender una actuación no diligente del Hospital con respecto a dicho requerimiento. La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por tanto, no procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa su recibo, incorporándose al expediente desde el que fue requerida, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que el Hospital no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta del Hospital, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al Hospital, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “

  1. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;” IV Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable al Hospital. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  2. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” V Sanción El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  3. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo dispuesto en este precepto, probada la infracción se resolverá declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CÁCERES, con NIF Q0600413I, ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CÁCERES. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.