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PS-00321-2016

1/20 Procedimiento Nº PS/00321/2016 - RESOLUCIÓN: R/03118/2016 En el procedimiento sancionador PS/00321/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante en el que manifiesta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) ha incluido sus datos en el fichero ASNEF en el periodo (entre el 26 de febrero y el 20 de agosto de 2014) en el que se estaba tramitando una reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en lo sucesivo SETSI) Aporta la siguiente documentación: - Copia impresa de la información que figuraba en ASNEF relativa a la denunciante, informada por ORANGE, con fecha de alta 17 de julio de 2014 y por importe de 90,71€. - Copia de la Resolución de la SETSI, de fecha 20 de agosto de 2014, a la reclamación interpuesta por la denunciante con fecha 26 de febrero de 2014, en la que se estima dicha reclamación, anulando los gastos de cancelación de la portabilidad. SEGUNDO: La citada denuncia dio origen a las actuaciones previas E/06040/2016 que fueron declaradas caducadas mediante resolución de la Directora de la Agencia de fecha 11/04/2016, acordándose asimismo la apertura de nuevas actuaciones de investigación con la referencia E/01379/2016, en las que se tuvo conocimiento de los siguientes hechos, conforme al informe de actuaciones previas que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 21 de octubre de 2014, se solicitó a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 3 de diciembre de 2014 se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/20 No constan datos asociados a la denunciante, ORANGE ESPAGNE S.A. 2. informados por la entidad Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones asociadas a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF por la entidad ORANGE SPAGNE S.A., con fechas 28 de marzo, 12 de abril, 18 de julio y 2 de agosto de 2014, por importe en todas ellas de 90,71€. El domicilio de notificación es el mismo aportado por la denunciante en su denuncia. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos anotaciones de baja asociadas a las inclusiones de ORANGE ESPAGNE S.A., de fechas 25 de abril de 2014, con motivo F.PURA y con fecha 2 de septiembre de 2014, con motivo CLIENTE. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de cancelación de la afectada y la contestación al mismo de fecha 17 de septiembre de 2014, informándole de que proceden a la baja cautelar. También figura el escrito remitido por EQUIFAX IBERICA a ORANGE SPAGNE S.A. de fecha 2 de septiembre de 2014, en el que informan de que al existir una reclamación previa se determina la cancelación cautelar del dato asociado a la denunciante. Con fecha 31 de julio de 2014, ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. La denunciante es titular de la línea de telefonía fija asociada al número C.C.C.. 2. Dicha titular presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la sociedad de la información con fecha 6 de marzo de 2014, solicitando la anulación de la factura de fecha 18 de enero de 2014, por importe de 83,49€. 3. La reclamación se gestionó con fecha 5 de mayo de 2014, resolviendo ORANGE ESPAGNE S.A.U., que no era procedente y que le correspondía el cargo de penalización por baja anticipada. 4. Los datos de la denunciante fueron comunicados al fichero ASNEF por primera vez con fecha 26 de marzo de 2014 y fueron excluidos con fecha 23 de abril de 2014, como consecuencia de la recepción de la citada reclamación. 5. El motivo por el que los datos de la denunciante se incluyeron de nuevo en el fichero ASNEF con fecha 17 de julio de 2014, fue porque la compañía entendió que le correspondía el pago de la deuda y no tenían constancia de la resolución por parte de la SETSI en esa fecha. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/20 6. No obstante, al tener conocimiento de la solicitud de cancelación de sus datos presentada por la denunciante ante el responsable del fichero ASNEF, se solicitó de nuevo la exclusión de sus datos en dicho fichero con fecha 4 de septiembre de 2014. 7. Con fecha 12 de septiembre de 2014, se recibió en la compañía la Resolución de la SETSI, estimando la reclamación de la denunciante, por lo que se procedió a anular la factura pendiente. 8. Aportan copia de los escritos remitidos por la compañía a la SETSI con fechas 5 de mayo y 24 de septiembre de 2014, el primero de alegaciones ante la reclamación y el segundo de contestación a la recepción de la reclamación confirmando su cumplimiento. 9. Aportan certificado de Equifax Ibérica S.L. de fecha 4 de noviembre de 2014, en el que se hace constar que en esa fecha no existen datos informados por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A. en el fichero ASNEF. Con fecha 4 de mayo de 2016, se solicitó de nuevo a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 3 de diciembre de 2014 se desprende lo siguiente: 1 Respecto del fichero ASNEF: No constan datos asociados a la denunciante, ORANGE ESPAGNE S.A. 2. informados por la entidad Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos anotaciones de baja asociadas a las inclusiones de ORANGE ESPAGNE S.A., de fechas 25 de abril de 2014, con motivo F.PURA y con fecha 2 de septiembre de 2014, con motivo CLIENTE.” TERCERO: Con fecha 04/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el 38.1.

  1. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE solicitó la aplicación der lo previsto en el artículo 45.5
  3. b)y
  4. d)al haber regularizado la situación de forma diligente en mes y medio desde la apertura del expediente E/06040/2014 y 22 meses antes de la apertura del presente expediente sancionador, y al haber reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/20 Solicita la imposición de una multa de 900 € en atención a los criterios de graduación del artículo 45.4 de la LOPD: - - 45.4.a): la inclusión incorrecta en ficheros de solvencia duró un breve periodo de tiempo (del 17/07/2014 a 02/09/2014) 45.4.b): la infracción únicamente afecta a uno sólo de los más de 19 millones de clientes de la compañía. 45.4.e): ausencia de beneficios ya que se anularon las farrucas en el mes de septiembre de 2014. 45.4.f): ausencia de intencionalidad puesto que ras la recepción de la reclamación interpuesta ante la SETSI, ORANGE procedió a la baja temporal de ficheros de solvencia patrimonial y se volvieron a incluir por un error puntual el 17/07/2014 y durante un breve periodo de tiempo. 45.4.h). ausencia de perjuicios graves causados al denunciante 45.4.i): ORANGE tiene un procedimiento de gestiones asociadas a las reclamaciones oficiales interpuestas por los clientes en el que se establece que al recibir una notificación de una reclamación judicial, arbitral o administrativa relativa a una deuda de un cliente cuyos datos hubieran sido incluidos en un fichero de solvencia, se procederá a la exclusión cautelar de los mismos. Solamente se podrá volver a incluir los datos de los clientes cuando se haya emitido Laudo arbitral o resolución de la SETSI desestimatoria para el cliente y que permita acciones de recobro sobre la deuda pendiente. QUINTO: En fecha 23/11/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a ORANGE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta ORANGE efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. Aplicación del artículo 45.5 LOPD. Concurre la circunstancia prevista en el apartado
  5. d)del artículo 45.5 LOPD al reconocerse los hechos y la culpabilidad espontáneamente en las alegaciones al acuerdo de inicio, aplicada reiteradamente por esa Agencia en numerosos procedimientos. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/20 Concurre la circunstancia prevista en el apartado
  6. b)del artículo 45.5 LOPD relativa a la regularización diligente de la situación irregular ya que la infracción tuvo lugar en fecha 17/07/2014 al incluirse nuevamente los datos de la denunciante en el fichero asnef, y la situación fue regularizada excluyendo los datos de la denunciante en fecha 02/09/2014 (es decir la infracción duró apenas mes y medio), antes de que ORANGE tuviera notificación en fecha 23/10/2014, del expediente de actuaciones previas fruto de la denuncia, y 22 meses antes de la apertura del presente procedimiento sancionador. Resulta indiferente su esta exclusión fue realizada por ORANGE o por EQUIFAX ya que ésta actúa como proveedor de servicios para ORANGE, máxime cuando los datos no volvieron a ser incluidos jamás. 2ª. Doctrina de la AEPD. Son innumerables las resoluciones de esa Agencia en las que aplica la facultad prevista en el artículo 45.5 LOPD al concurrir únicamente la circunstancia del apartado
  7. d)al haber reconocido la entidad imputada los hechos y culpabilidad espontáneamente. Pueden citarse las resoluciones de los procedimientos PS/497/2013, PS/655/2013, PS/40/2014, PS/543/2014, PS/177/2015 Y PS/200/2015. La actual Directora de la Agencia ha acogido recientemente dicha doctrina en las resoluciones de los procedimientos PS/515/2015 Y PS/27/2015. 3ª. Doctrina de la Audiencia Nacional (Sentencia de 21/07/2016) 4ª. Graduación de la sanción en atención a criterios atenuantes que no se han tenido en cuenta:
  8. a)El carácter continuado de la infracción. La inclusión incorrecta en ficheros de solvencia patrimonial duró un breve periodo de apenas un mes y medio.
  9. b)Volumen de los tratamientos efectuados, ya que la infracción afecta únicamente a uno de los 19 millones de clientes.
  10. e)La ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción ya que ORANGE anuló las facturas de forma diligente en el mes de septiembre de 2014.
  11. f)La ausencia de intencionalidad ya que tras la recepción de la reclamación interpuesta ante la SETSI, ORANGE procedió a la baja temporal de los ficheros de solvencia patrimonial y únicamente se volvieron a incluir por un error puntual el día 17/07/2014 y durante un breve periodo de tiempo.
  12. h)La ausencia de perjuicios graves causados al denunciante pues la situación fe regularizada en breve tiempo. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/20
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. En el momento de la infracción ORANGE tenía implantado un procedimiento de gestiones asociadas a las reclamaciones oficiales en el que se detallaba todo el proceso de inclusión y exclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de existencia de una reclamación oficial, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en dicho procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 26/02/2014 tuvo entrada en la SETSI reclamación interpuesta por la denunciante contra ORANGE en relación con la pretensión de dicha entidad de cobrarle una cantidad en concepto de baja anticipada por haberse beneficiado de los descuentos por la aplicación de la tarifa Ardilla respecto de la línea D.D.D., así como por no haber efectuado la cancelación de la portabilidad solicitada, y por la pretensión del cobro de 90,71 € en concepto de cancelación de portabilidad del número C.C.C.. No consta la fecha de traslado a ORANGE de dicha reclamación. En fecha 05/05/2014 ORANGE respondió a la SETSI informando que la reclamación no procedía ya que la denunciante tenía pendiente de pago de 90,71 € correspondiente a la cuota y al compromiso de permanencia de las facturas de fechas 18/11/2013 y 18/01/2014. En fecha 18/08/2014 la SETSI resolvió: “PRIMERO.- En relación con la pretensión del operador de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada por haberse beneficiado de los descuentos por la aplicación de la tarifa Ardilla 4 respecto al número D.D.D., estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. Asimismo. Se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja. SEGUNDO.- Respecto a la cancelación de portabilidad del número C.C.C., estimar la reclamación, debiendo anular el operador, en el caso de que no haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad al ejercicio del derecho de desistimiento del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/20 TERCERO.- En cuanto a la disconformidad con los importes facturados tras el desistimiento de los servicios contratados del número C.C.C., estimar la reclamación, debiendo el operador anular, en el caso de que no ,o haya efectuado aún, los cargos en concepto de gastos de cancelación de la portabilidad.” La resolución figura con fecha 20/08/2014 en el registro electrónico de salida de la SETSI. ORANGE manifiesta haber recibido dicha resolución en fecha 12/09/2014. SEGUNDO: Los datos de la denunciante fueron informados al fichero asnef por ORANGE en las siguientes fechas: - Alta en fecha 27/03/2014 (visualización en fecha 12/04/2014), por un importe de 90,71 €, y baja en fecha 25/04/2014. La baja fue instada por ORANGE tras recibir de la SETSI el traslado de la reclamación formulada por la denunciante en fecha 26/02/2014. - Alta en fecha 17/07/2014 (visualización en fecha 02/08/2014), por un importe de 90,71 €, y baja en fecha 02/09/2014. En fecha 25/08/2014 la denunciante solicitó la cancelación de sus datos adjuntando copia de la resolución de la SETSI de 18/08/2014 que acreditaba la existencia de una reclamación sobre la deuda informada al fichero, reclamación que además había sido estimada anulando la deuda. En fecha 27/08/2014 ORANGE denegó la cancelación. En fecha 02/09/2014 EQUIFAX IBERICA, S.L. (entidad encargada del fichero asnef) efectuó la baja cautelar por cuanto la denunciante había acreditado la existencia de una reclamación previa ante la SETSI (resolución 18/08/2014 citada anteriormente), informando a ORANGE de la baja. TERCERO: En respuesta al requerimiento de información sobre los hechos denunciados efectuada por ORANGE en fecha 24/02/2015, la entidad manifestó lo siguiente: “… los datos de la cliente fueron comunicados al Fichero de Solvencia ASNEF por primera vez con fecha 26/03/2014 y los mismos fueron excluidos, con carácter cautelar, el 23/04/2014, con motivo de la entrada de la citada reclamación oficial. (SETSI) C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/20 El motivo por el cual los datos de la Sra. B.B.B. Molina, fueron incluidos nuevamente en el citado Fichero con carácter posterior, fue porque esta mercantil determinó la improcedencia de la reclamación, entendiendo que correspondía el pago de la citada factura y que, por tanto, la deuda adquirida por la reclamante era cierta, no existiendo constancia de la resolución por parte de la Secretaría de estado, a la fecha de la segunda comunicación de datos, esto es el 17/04/2014. Sin embargo lo anterior, tan pronto se tuvo conocimiento de que la cliente había ejercido el derecho de cancelación ante el Responsable del Fichero de Solvencia Patrimonial, se solicitó nuevamente la exclusión cautelar de los datos, con fecha 04/09/2014, mientras se realizaban las comprobaciones oportunas al respecto de la procedencia o no de la deuda objeto de inclusión. Días después, el 12/09/2014, se recibió la Resolución emitida por la Secretaría de estado estimando la reclamación de la cliente, motivo por el cual se procedió a su debido cumplimiento, ordenando la anulación de la factura que motivó la citada comunicación de datos al Fichero de Solvencia, y confirmando el carácter definitivo de la exclusión de los datos del Fichero de Solvencia Patrimonial, llevada a cabo el 04/09/2015” CUARTO: En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento ORANGE manifestó que “… por un error puntual se volvieron a incluir los datos de la denunciante en el fichero ASNEF con fecha 17 de julio de 2014”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  14. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  15. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  16. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/20 el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/20 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  17. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  18. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  19. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  20. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  21. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  22. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/20 planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  23. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  24. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  25. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  26. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  27. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III En este caso, ORANGE incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una línea de teléfono ( C.C.C.). Posteriormente, informó de una supuesta deuda al fichero de morosidad asnef pese a existir una reclamación al respecto ante la SETSI para dirimir su certeza. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/20 En este sentido, en fecha 26/02/2014 tuvo entrada en la SETSI reclamación de la denunciante contra ORANGE por, entre otros aspectos, su disconformidad con la facturación de un importe de 90,71 € en concepto de penalización por portabilidad de la línea C.C.C.. En fecha 05/05/2014 ORANGE informó a la SETSI que la denunciante tenía pendiente de pago de 90,71 € correspondiente a la cuota y al compromiso de permanencia de las facturas de fechas 18/11/2013 y 18/01/2014, ya que dicha facturación era correcta. Por tanto en dicha fecha (05/05/2014) ORANGE era plenamente conocedora de la existencia de una reclamación de la denunciante que cuestionaba la certeza de la deuda reclamada por la operadora, no obstante lo cual, en fecha 17/07/2014, ORANGE informó los datos de la denunciante al fichero asnef por el importe de la citada deuda (90,71 €) datos que fueron visibles en el citado fichero a partir de fecha 02/08/2014. ORANGE dio de baja los datos de la denunciante en el fichero asnef en fecha 02/09/2014. La reclamación de la denunciante fue estimada por la SETSI mediante resolución de fecha 18/08/2014 que figura con fecha 20/08/2014 en el registro electrónico de salida de la SETSI, si bien ORANGE manifiesta haber recibido en fecha 12/09/2014. En este punto debemos recordar que en respuesta al requerimiento de información de la Inspección de datos de esta Agencia, ORANGE manifestó que, tras dar de baja cautelarmente en el fichero asnef los datos de la denunciante en fecha 25/04/2014 al haber recibido de la SETSI la reclamación formulada por ésta, volvió a incluir sus datos en el referido fichero de solvencia “… A.A.A.” Por tanto ORANGE volvió a incluir los datos de la denunciante en el fichero asnef de forma consciente a pesar de ser conocedora de la existencia de la referida reclamación sobre la cual no existía resolución, significándose que tras serle notificado acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador ORANGE atribuyó tal inclusión a un error puntual. Asimismo debemos señalar que la baja de los datos de la denunciante en el fichero asnef en fecha 02/09/2014 no fue instada por ORANGE que denegó la cancelación de datos solicitada por la denunciante a EQUIFAX IBERICA, S.L. (entidad encargada del fichero asnef), y ello a pesar que se le trasladó dicha solicitud con copia de la resolución de la SETSI de 18/08/2014 que acreditaba la existencia de una reclamación sobre la deuda informada al fichero, reclamación que además había sido estimada anulando la deuda, documentación esta que abundaba en el hecho ya conocido por ORANGE desde 05/05/2014. La denegación de la baja por ORANGE motivó que fuera la propia EQUIFAX IBERICA, S.L. la que en fecha 02/09/2014 efectuada de manera cautelar la baja de los datos de la denunciante en el fichero asnef. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que ORANGE incluyó indebidamente los datos de la denunciante en el fichero asnef, sin que dicha inscripción hubiese C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/20 respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, por cuanto desde fecha 05/05/2014 ORANGE era conocedora de la existencia de una reclamación de la denunciante formulada ante la SETSI y que cuestionaba la existencia de la deuda cuyo impago motivó su inclusión en el citado fichero de solvencia. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  28. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  29. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por ORANGE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 14/20 Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  30. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que ORANGE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable de los ficheros comunes sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados a los ficheros comunes, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero de ORANGE respondieran a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en el fichero asnef pese a existir una reclamación en curso ante la SETSI para dirimir la certeza de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder ORANGE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ORANGE es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  31. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 15/20 El artículo 44.3.
  32. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El mantenimiento como moroso de la denunciante en el fichero asnef vulnera el principio de calidad de datos en la medida en que no respondía a la situación actual de la denunciante, pues no cabía afirmar que era deudora por cuanto la deuda motivo de su inclusión en el citado ficheros se encontraba discutida ante órgano administrativo, situación de la cual era conocedora ORANGE con anterioridad a instar dicha inclusión. Por lo tanto, ORANGE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  33. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 1 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.001 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  34. a)El carácter continuado de la infracción.
  35. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  36. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  37. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  38. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  39. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 16/20
  40. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  41. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  42. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  43. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  44. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  45. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  46. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  47. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  48. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 17/20 insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” ORANGE solicita la aplicación de una sanción en la cuantía prevista para las infracciones leves por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5
  49. b)y
  50. d)al haber regularizado la situación de forma diligente en mes y medio desde la apertura del expediente E/06040/2014 y 22 meses antes de la apertura del presente expediente sancionador, y al haber reconocido espontáneamente su culpabilidad. En cuanto al reconocimiento espontáneo de su responsabilidad no cabe entender como espontáneo el reconocimiento de responsabilidad efectuado en las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por cuanto en la respuesta a la solicitud de información del motivo por el cual incluyó los datos en el fichero asnef, en concreto en fecha 17/07/2014, la operadora argumentó que tal inclusión fue motivada porque entendió que la reclamación de la denunciante ante la SETSI no era procedente y por tanto cierta la deuda, obviando que la misma no puede reputarse como tal en tanto en cuanto la SETSI no resolviera la reclamación de la denunciante. Por tanto, lejos de reconocer la existencia de infracción y reconocer su responsabilidad, ORANGE argumentó que la inclusión era correcta a pesar de no existir resolución de la SETSI que afectaba a la deuda que motivó la inclusión. En cuanto a la regularización diligente de la situación irregular no puede calificarse en modo alguno de diligente la actuación de ORANGE por cuanto, denegó la solicitud de cancelación de datos en el fichero asnef instada por la denunciante, y C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 18/20 tuvo que ser la entidad responsable del fichero de solvencia la que de manera cautelar dio de baja los datos. Por tanto, no se dan las circunstancias alegadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto a la graduación de la sanción, ORANGE solicita la imposición de una multa de 900 € en atención a los criterios del artículo 45.4 de la LOPD: - - 45.4.a): la inclusión incorrecta en el fichero asnef duró un breve periodo de tiempo (del 17/07/2014 a 02/09/2014). 45.4.b): la infracción únicamente afecta a uno sólo de los más de 19 millones de clientes de la compañía. 45.4.e): ausencia de beneficios ya que se anularon las facturas en el mes de septiembre de 2014. 45.4.f): ausencia de intencionalidad puesto que ras la recepción de la reclamación interpuesta ante la SETSI, ORANGE procedió a la baja temporal de ficheros de solvencia patrimonial y se volvieron a incluir por un error puntual el 17/07/2014 y durante un breve periodo de tiempo. 45.4.h): ausencia de perjuicios graves causados al denunciante Debe tomarse en consideración a los efectos de graduación de la sanción propuesta la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). A ello debe unirse el volumen de negocio de ORANGE, una de las principales operadoras de telecomunicaciones del país. Asimismo debe recordarse que el hecho que los datos de la denunciante fueron indebidamente incluidos en el fichero de solvencia asnef desde fecha 17/07/2014 hasta fecha 02/09/2014, cuando en fecha 05/05/2014, esto es, más de 2 meses antes, ORANGE ya era conocedora de la existencia de una reclamación ante la SETSI que, al cuestionar la certeza de la deuda, debió impedir que la operadora incluyera los datos en el citado fichero de solvencia y los mantuviera por espacio de 47 días (del 17/07/2014 al 02/09/2014), hasta que fueron cancelados tras solicitud de la denunciante formulada ante el fichero asnef, la cual, debemos recordar, a pesar de conocer la existencia de reclamación ante la SETSI, fue denegada por ORANGE, teniendo que ser la entidad responsable del fichero asnef la que efectuara la baja de manera cautelar. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 19/20 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  51. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 20/20 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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