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PS-00321-2017

1/5 Procedimiento Nº: PS/00321/2017 RESOLUCIÓN R/02425/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00321/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/08/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) por el tratamiento de sus datos personales relativos a sus líneas de telefonía fija y móvil para requerirle mediante llamadas telefónicas una supuesta deuda de un tercero, al parecer, su hijo. Manifiesta que, con ese motivo, contactó con el Departamento de Atención al Cliente del operador indicando que los teléfonos a los que llaman son de su titularidad y nada tienen que ver con su hijo, por lo que solicitó telefónicamente y por escrito el cese del acoso telefónico y la cancelación de sus datos personales asociados a dicha deuda, sin obtener respuesta de la entidad. Entre otra documentación, aportó copia de un escrito remitido a ORANGE, de fecha 18/07/2016, poniendo de manifiesto que no es el responsable de la deuda y que, por ello, solicita que se excluyan sus datos personales asociados a dicha reclamación de deuda. Aporta, asimismo, el justificante del envío de este escrito y de su entrega a ORANGE en fecha 21/07/2016. En un escrito posterior, de fecha 07/11/2016, en contestación a un requerimiento de la Agencia, el denunciante aporta una factura correspondiente a la línea de su titularidad ***TEL.1, como número receptor de las llamadas, y un listado de llamadas recibidas de julio a octubre de 2016, efectuadas desde las líneas: ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5, ***TEL.6, ***TEL.7, ***TEL.8, ***TEL.9, ***TEL.10, ***TEL.11, ***TEL.12, ***TEL.13, ***TEL.14, ***TEL.15, ***TEL.16, ***TEL.17, ***TEL.18, ***TEL.19, ***TEL.20, ***TEL.21, ***TEL.22. La fecha de inicio de las llamadas de recobro es el 11/07/2016, según manifestaciones del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE, que respondió lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1. ORANGE manifiesta que al denunciante no se le han realizado llamadas telefónicas de requerimiento de deuda, ya que es cliente de Jazztel y se mantiene al corriente de pago. 2. ORANGE manifiesta que no les consta ninguna reclamación del cliente. 3. ORANGE manifiesta que con motivo de los requerimientos de la Agencia se ha realizado un estudio del caso y se ha comprobado que el hijo del denunciante mantuvo servicios de telefónica móvil en ORANGE dejando una deuda, por lo cual se iniciaron acciones de recobro. ORANGE manifiesta que el hijo del denunciante, en el momento de la contratación, facilitó como teléfono de contacto la línea ***TEL.1. A este respecto, ORANGE ha aportado impresión de pantalla en la que figura D. B.B.B. como titular de las líneas ***TEL.23 y ***TEL.24 y como teléfono de contacto la línea número ***TEL.1. Ambas líneas se encuentran desactivadas en 2013 y 2014 respectivamente. La última de ellas por portabilidad. ORANGE manifiesta que el número de contacto fue facilitado por el cliente y había pasado la política de seguridad en el momento de la comunicación para la identificación del titular de la deuda. 4. Respecto de los números que efectuaron las llamadas de recobro, ORANGE ha identificado las líneas ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5, ***TEL.6, ***TEL.16, ***TEL.17 y ***TEL.18 como líneas utilizadas por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., como agencia de recobro de deudas (de 0 a 60 días). Para el resto de las líneas indica que no consta titular en JAZZTEL. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, en relación con el tratamiento de los datos personales del denunciante, concretamente, el relativo a su línea telefónica, asociados a los servicios contratados por un cliente tercero, así como la utilización del mismo para requerirle el pago de deudas originadas por tales servicios, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se tiene en cuenta, como agravantes, la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); y su volumen de negocio o actividad, al ser uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país (criterio d); así como el carácter continuado de la infracción (criterio a), pues ORANGE trató los datos personales de la denunciante durante un largo periodo de tiempo sin legitimación para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Además, se considera que ORANGE mostró una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para que cesaran las llamadas de recobro al denunciante, una vez éste comunicó la incidencia a dicha entidad mediante escrito de 18/07/2016 (criterio f); y, finalmente, la ausencia de procedimientos de gestión adecuados para impedir la comisión de infracciones de similar naturaleza (criterio j). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 60.000 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros (sesenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 euros o 36.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00321/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 11/08/2017, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 08/08/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 04/08/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00321/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.