1/6 Procedimiento Nº: PS/00321/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de julio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra los vecinos B.B.B. con NIF ***NIF.1 y C.C.C. ***NIF.2 (en adelante, los reclamados). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras” que pueden afectar a espacio público/ privativo de terceros sin causa justificada. “Además la parte afectada ha requerido en multitud de ocasiones a los presuntos responsables de los hechos descritos, para que retiren las cámaras o bien las reorienten de manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública, ni de la vivienda de la parte afectada, habiendo hecho caso omiso a los requerimientos efectuados” Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación del dispositivo objeto de denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 10/01/20 se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la parte denunciada manifestando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Todas las cámaras se encuentran no solamente instaladas en la propiedad privativa de esta parte, sino que además están orientadas para captar únicamente y exclusivamente los espacios de esta (…) En cualquier caso, la instalación de las cámaras está más que justificada por razones de seguridad, ya que: La propiedad de la que suscribe tiene un acceso muy fácil al no estar vallada ni tener un portón que cierra la entrada principal de la misma. Además en los últimos años, se han producido diversos robos y hurtos en la zona, así como en las poblaciones adyacentes (…) Jamás el denunciante ha requerido a esta parte para que retiremos la cámara o la reorientemos, pues ningún burofax, carta o similar de este se ha recibido ni siquiera de forma verbal (…). Tal y como se ha manifestado anteriormente, ninguna imagen es captada de la vía pública, ni tampoco de la vivienda del reclamante, ni mucho menos de forma desproporcionada como se intenta hacer ver por este, por lo que en ningún momento se ha podido o se ve afectado el derecho a la intimidad de terceros (…)”. QUNTO: En fecha 20/01/20 se emitió Propuesta de Resolución proponiendo una sanción pecuniaria de 2.000€ (Dos Mil Euros), por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 03/03/20 se solicitó requerimiento de colaboración a la Policía Local de Abanilla, para que desplazados al lugar de los hechos emitieran Informe sobre la legalidad de la cámara y su posible afectación a espacio privativo de terceros. SÉPTIMO: En fecha 26/03/20 se recibe contestación de la Policía Local (Abanilla) aportando el siguiente Informe tras desplazarse al lugar de los hechos: “Que los agentes actuantes comprueban que dicho acceso a esa vivienda No consta en el Plan urbanístico, ni tampoco catastral, que según el técnico del Ayuntamiento de Abanilla ese acceso a las viviendas no consta como público en el Plan urbanístico, que es bien particular sin referencia catastral. Se comprueba que dicha cámara de vigilancia está orientada a la calle privada y no a la vivienda del denunciante Don A.A.A. Se observa que dispone de cartel homologado en la entrada de la vivienda. Y que a juicio de estos Agentes se observa que las cámaras están correctamente orientadas”. Se adjunta documento catastral y fotos de la zona. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 03/07/19 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras” que pueden afectar a espacio público/ privativo de terceros sin causa justificada. Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación Doña B.B.B., la cual reconoce haber instalado el sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Consta instalado un cartel de una empresa de seguridad privada, dónde no se aprecia dada la distancia de la fotografía el responsable del tratamiento y el carácter homologado del mismo, s bien la Policía local lo comprueba in situ, considerándolo correcto. Cuarto. El acceso a la vivienda no consta en el Plan urbanístico, ni tampoco catastral, que según el técnico del Ayuntamiento de Abanilla ese acceso a las viviendas no consta como público en el Plan urbanístico, que es bien particular sin referencia catastral. Quinto. No consta acreditado que la cámara afecte a la intimidad del domicilio de la parte denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, se procede a examinar la solicitud de prueba testifical solicitada por la parte denunciada de tomar declaración a vecinos colindantes para que manifiestan sobre “robos en la zona”, señalando que la opinión personal o manifestaciones de terceros sobre robos en zonas colindantes, no justifican per se la instalación de cámaras de video-vigilancia, debiendo rechazarse la misma por innecesaria, dado que lo importante es determinar que se está captando con el sistema instalado por la denunciada. Respecto a la prueba solicita en el apartado
- b)por los denunciados se procede a rechazar la misma, dado que se le entrega copia íntegra del expediente administrativo, bastando en este caso las pruebas aportadas por el denunciante, que permiten constatar la presencia de una cámara orientada hacia una zona de tránsito para iniciar el procedimiento, al considerar este organismo insuficientes las explicaciones iniciales otorgadas por la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/07/19 por medio de la cual traslada “instalación de cámaras” que pueden afectar a espacio privativo de sus patrocinados. Aporta prueba documental que acredita la instalación de un dispositivo, que pudiera controlar zona de tránsito sin causa justificada, no observándose la presencia del preceptivo cartel informativo. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsable que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos no se puede afectar la intimidad de terceros, como vecinos (
- as)próximos que se pueden ver intimidados por los mismos. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. IV De conformidad con el Informe de la Policía Local (Abanilla) de fecha 05/03/20, la fuerza actuante constata que el sistema de cámaras instalados no afecta al espacio privativo de la parte denunciante, no constando el carácter público del espacio que señala, al calificarse como “bien particular” sin referencia catastral. Igualmente constata la presencia de cartel informativo en zona visible indicando el responsable del tratamiento, considerándolo como “homologado” a los efectos legales oportunos. Por último, tras realizar las indagaciones precisas, no se constata que la cámara (
- s)esté orientada hacia espacio privativo del denunciante, sino exclusivamente a la vivienda y zona adyacente privativa de la denunciada, por motivos de seguridad. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, no se constata la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones exceden del marco competencial de esta Agencia, motivo por el que no se va a realizar pronunciamiento alguno a tal efecto. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a los denunciados B.B.B. y C.C.C. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es