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PS-00322-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00322/2014 RESOLUCIÓN: R/02558/2014 En el procedimiento sancionador PS/00322/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar que BANCO DE SABADELL, S.A. (en adelante entidad denunciada o SABADELLCAM) había procedido a activar una tarjeta, enviada por correo postal, mediante llamada telefónica de otra persona, su padre, a la que además trataron de vender un seguro asociado a la misma. Añadía que la carta había sido remitida a la dirección de su padre, D. A.A.A. (DNI E.E.E.) con el que comparte nombre y primer apellido, sin que se percatara que no iba dirigida a él sino al denunciante, su hijo, D. B.B.B. (DNI D.D.D.). En la carta constaba la dirección de su padre ya que afirmaba el denunciante tener domiciliada la correspondencia en dicha dirección por resultarle más cómodo. Manifestaba asimismo que su padre cree que se trata de una tarjeta de débito facilitada por la entidad SABADELLCAM al ser cliente y no disponer de ninguna. En la carta recibida junto con la tarjeta se indicaba que había que activarla mediante llamada telefónica al ***TEL.1, donde llamó su padre y facilitó sus propios datos incluyendo su DNI que por supuesto no coinciden con el suyo. Afirmaba que todo esto se puede comprobar en la supuesta grabación que realizan de la misma. Tras varias comprobaciones se terminó activando su tarjeta, motivo de esta denuncia, no por el hecho en sí de la violación de la LOPD sino por la inseguridad que genera el que cualquiera pueda activar una tarjeta en su nombre, además de contratar un producto como en este caso un seguro asociado a la tarjeta en su nombre. La llamada realizada por el padre al número ***TEL.1 para activar la tarjeta nº C.C.C. se produjo el 8 de junio de 2013 a las 11:09 según consta en la factura telefónica. La activación fue confirmada mediante SMS a su móvil. Añadía que su padre no pudo facilitar su DNI ya que no lo conoce solicitando se constate este extremo en la grabación. Junto a su denuncia aportaba copia de la carta dirigida a D. B.B.B. con la tarjeta de débito del BANCO DE SABADELL, S.A. nº C.C.C. para su activación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06083/2013 se detalla lo siguiente: <<1. En fecha de 31/3/2014 se solicita información al BANCO DE SABADELL quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 28/4/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. Señala la Entidad que la tarjeta se emitió debido a la fusión producida entre BANCO CAM, SAU y BANCO DE SABADELL SA, debiéndose sustituir la tarjeta emitida por la primera entidad por la emitida por la segunda. Añade la entidad que la tarjeta se encuentra plenamente operativa. 1.2. Se ha requerido a BANCO DE SABADELL y ésta ha aportado la grabación correspondiente a la conversación telefónica mantenida para la activación de dicha tarjeta número C.C.C. realizada en fecha de 8/6/2013 en la con el siguiente detalle: Una operadora del Banco Sabadell recibe una llamada de una persona con voz masculina al objeto de activar la tarjeta que afirma haber recibido. La persona, que se presenta como titular de la tarjeta, se identifica como A.A.A., con DNI E.E.E., y facilita la secuencia C.C.C. como numeración de la tarjeta así como la fecha de caducidad de dicha tarjeta 06/18. Seguidamente facilita su fecha de nacimiento 20/8/1951. La operadora le pregunta si acepta la activación de la tarjeta a nombre de B.B.B. a lo que la persona llamante contesta afirmativamente. Seguidamente la operadora le ofrece un seguro contra el uso fraudulento de la tarjeta activada. De la grabación se desprende que la operadora del Banco Sabadell ha activado una tarjeta de la que es titular B.B.B. con los datos de A.A.A., cuando ambas personas tienen distintos DNI´s y fechas de nacimiento diferentes al tratarse de padre e hijo>>. TERCERO: En fecha 30 de mayo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO DE SABADELL, S.A. por la posible infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 93 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 1 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por no existir infracción a la LOPD. En síntesis, se alegaba que dicha entidad activó la tarjeta en cuestión por la operadora que atendió, de buena fe, al interlocutor, que se identificó como el titular de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 tarjeta, pese a ser el padre; considerando por tanto que dicha activación (tarjeta que fue utilizada, tal como se acredita con el movimiento de operaciones aportado) “se realizó con el claro consentimiento del hijo”. QUINTO: En fecha 4 de julio de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06083/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de BANCO DE SABADELL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 27 de mayo de 2014; así como las alegaciones de BANCO DE SABADELL, S.A. de fecha 30 de junio de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 29 de septiembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO DE SABADELL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con el artículo 93 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. h)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada a BANCO DE SABADELL, S.A. en fecha 3 de octubre de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de octubre de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que no resulta creíble el relato de los hechos realizado por el afectado en su denuncia), por lo que se solicitaba el archivo de actuaciones y la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera subsidiaria, sobre todo, por concurrir los supuestos contemplados en sus apartados
  3. a)y e). HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 PRIMERO: Que con fecha 9 de junio de 2013 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que BANCO DE SABADELL, S.A. había procedido a activar una tarjeta, enviada por correo postal, mediante llamada telefónica de otra persona, su padre, a la que además trataron de vender un seguro asociado a la misma (folio 1). SEGUNDO: Que el denunciante manifestó asimismo que la carta había sido remitida a la dirección de su padre, D. A.A.A. (DNI E.E.E.) con el que comparte nombre y primer apellido, sin que se percatara de que no iba dirigida a éste, sino al denunciante, su hijo, D. B.B.B. (DNI D.D.D.); añadiendo que en la carta constaba la dirección de su padre ya que afirmaba el denunciante tener domiciliada la correspondencia en dicha dirección por resultarle más cómodo (folio 4). TERCERO: Que la carta detallada en el punto 2º anterior iba dirigida a D. B.B.B., a ese domicilio, con la tarjeta de débito del BANCO DE SABADELL, S.A. nº C.C.C., con instrucciones para su activación (folio 5). CUARTO: Que posteriormente manifestó que su padre creyó que se trataba de una tarjeta de débito facilitada por la entidad SABADELLCAM, al ser cliente, y no disponer de ninguna. En la carta recibida junto con la tarjeta se indicaba que había que activarla mediante llamada telefónica al ***TEL.1, donde llamó su padre y facilitó sus propios datos incluyendo su DNI que por supuesto no coinciden con el suyo (folio 4). QUINTO: Que la llamada detallada en el punto 3º anterior, realizada por el padre del denunciante, D. A.A.A., a ese número ***TEL.1 para activar la tarjeta nº C.C.C. se produjo el 8 de junio de 2013 a las 11:09, según consta en la factura telefónica. La activación fue confirmada mediante SMS a su móvil; manifestando el denunciante que su padre no pudo facilitar su DNI ya que no lo conoce (folio 4). SEXTO: Que BANCO DE SABADELL, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas que la tarjeta detallada en los puntos anteriores se emitió debido a la fusión producida entre BANCO CAM, S.A.U. y BANCO DE SABADELL, S.A., debiéndose sustituir la tarjeta emitida por la primera entidad por la emitida por la segunda; añadiendo que se encontraba plenamente operativa (folio 15). SÉPTIMO: Que BANCO DE SABADELL, S.A. aportó a esta Agencia en dichas actuaciones previas de investigación la grabación correspondiente a la conversación telefónica mantenida para la activación de dicha tarjeta número C.C.C. realizada en fecha 8 de junio de 2013, con el siguiente detalle: “Una operadora del Banco Sabadell recibe una llamada de una persona con voz masculina al objeto de activar la tarjeta que afirma haber recibido. La persona, que se presenta como titular de la tarjeta, se identifica como A.A.A., con DNI E.E.E., y facilita la secuencia C.C.C. como numeración de la tarjeta así como la fecha de caducidad de dicha tarjeta 06/18. Seguidamente facilita su fecha de nacimiento 20/8/1951. La operadora le pregunta si acepta la activación de la tarjeta a nombre de B.B.B. a lo que la persona llamante contesta afirmativamente. Seguidamente la operadora le ofrece un seguro contra el uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 fraudulento de la tarjeta activada” (folios 15 y 16). OCTAVO: Que en el Informe E/0608/2013 de la Inspección de Datos de esta Agencia se recoge que, de la grabación detallada en el punto 4º anterior, “se desprende que la operadora del Banco Sabadell ha activado una tarjeta de la que es titular B.B.B. con los datos de A.A.A., cuando ambas personas tienen distintos DNI´s y fechas de nacimiento diferentes al tratarse de padre e hijo” (folio 19). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO DE SABADELL, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 9 de la LOPD, “Seguridad de los datos”, que establece que: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. Por su parte, el artículo 93 del RLOPD, “Identificación y autenticación”, dice que: “1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. En este caso, BANCO DE SABADELL, S.A. activó una tarjeta bancaria a nombre del denunciante, sin su consentimiento, pues fue activada por el padre, sin autorización para ello, por lo que dicha entidad imputada realizase una correcta identificación y autenticación del titular de la tarjeta, el denunciante D. B.B.B.. En este sentido, con fecha 9 de junio de 2013 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que BANCO DE SABADELL, S.A. había procedido a activar una tarjeta, enviada por correo postal, mediante llamada telefónica de otra persona, su padre, a la que además trataron de vender un seguro asociado a la misma (folio 1). Manifestó asimismo que la carta había sido remitida a la dirección de su padre, D. A.A.A. (DNI E.E.E.) con el que comparte nombre y primer apellido, sin que se percatara de que no iba dirigida a éste, sino al denunciante, su hijo, D. B.B.B. (DNI D.D.D.); añadiendo que en la carta constaba la dirección de su padre ya que afirmaba el denunciante tener domiciliada la correspondencia en dicha dirección por resultarle más cómodo (folio 4). Dicha carta iba dirigida a D. B.B.B., a ese domicilio, con la tarjeta de débito del BANCO DE SABADELL, S.A. nº C.C.C., con instrucciones para su activación (folio 5). Su padre creyó que se trataba de una tarjeta de débito facilitada por la entidad SABADELLCAM, al ser cliente, y no disponer de ninguna. En la carta recibida junto con la tarjeta se indicaba que había que activarla mediante llamada telefónica al ***TEL.1, donde llamó su padre y facilitó sus propios datos incluyendo su DNI que por supuesto no coinciden con el suyo (folio 4). De este modo, se produjo la llamada detallada anteriormente, realizada por el padre del denunciante, D. A.A.A., a ese número ***TEL.1 para activar la tarjeta nº C.C.C. se produjo el 8 de junio de 2013 a las 11:09, según las propias manifestaciones del denunciante (folio 4). Por su parte, BANCO DE SABADELL, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas que la tarjeta detallada en los puntos anteriores se emitió debido a la fusión producida entre BANCO CAM, S.A.U. y BANCO DE SABADELL, S.A., debiéndose sustituir la tarjeta emitida por la primera entidad por la emitida por la segunda; añadiendo que se encontraba plenamente operativa (folio 15). Asimismo, BANCO DE SABADELL, S.A. aportó en dichas actuaciones previas de investigación la grabación correspondiente a la conversación telefónica mantenida para la activación de la tarjeta realizada en esa fecha de 8 de junio de 2013, con el siguiente detalle: “Una operadora del Banco Sabadell recibe una llamada de una persona con voz masculina al objeto de activar la tarjeta que afirma haber recibido. La persona, que se presenta como titular de la tarjeta, se identifica como A.A.A., con DNI E.E.E., y facilita la secuencia C.C.C. como numeración de la tarjeta así como la fecha de caducidad de dicha tarjeta 06/18. Seguidamente facilita su fecha de nacimiento 20/8/1951. La operadora le pregunta si acepta la activación de la tarjeta a nombre de B.B.B. a lo que la persona llamante contesta afirmativamente. Seguidamente la operadora le ofrece un seguro contra el uso fraudulento de la tarjeta activada” (folios 15 y 16). Finalmente, indicar que en el Informe E/0608/2013 de la Inspección de Datos de esta Agencia se recoge que, de la grabación detallada más arriba, “se desprende que la operadora del Banco Sabadell ha activado una tarjeta de la que es titular B.B.B. con los datos de A.A.A., cuando ambas personas tienen distintos DNI´s y fechas de nacimiento diferentes al tratarse de padre e hijo” (folio 19). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de seguridad de los datos consagrado en el artículo 9 de la LOPD, en relación también con el artículo 93 del RLOPD, toda vez que BANCO DE SABADELL, S.A. activó una tarjeta bancaria a nombre del denunciante, sin su consentimiento, pues fue activada por el padre, sin que dicha entidad imputada realizase una correcta identificación y autenticación del titular de la tarjeta, el denunciante D. B.B.B., y en consecuencia no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III El artículo 44.3.
  5. h)de la LOPD establece como infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Por lo tanto, BANCO DE SABADELL, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de seguridad de los datos es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 9 de la LOPD, en relación también con su desarrollo reglamentario, en concreto, el artículo 93 del RLOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. h)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad, pues se trata de una incidencia puntual originada por la llamada del padre del denunciante para activar la tarjeta en cuestión (obrando en su poder, con lo datos asociados); una llamada que podía dar a entender de manera errónea que se contaba con el permiso del hijo para ello, aunque al final se tratase en efecto de un error, al disponer de la correspondencia del denunciante, destinatario de la carta con dicha tarjeta con las instrucciones para su activación. Y por otro lado, la activación de la tarjeta por sí sola no habilitaba para su uso, si no se disponía del número secreto, sin que conste que fuese cambiado, un pin conocido por el denunciante. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad, procede imponer una multa de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con el artículo 93 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. h)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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