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PS-00322-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00322/2015 RESOLUCIÓN: R/02802/2015 En el procedimiento sancionador PS/00322/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A.., vista la denuncia presentada, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9/7/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: Que con fecha de 1/7/2014 la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU (en lo sucesivo el denunciado) le ha cargado en su cuenta un recibo de 1.019,64 € cuando señala que ni es ni ha sido cliente de dicha entidad ni dispone de ninguna tarjeta que gestione dicha entidad. Señala también que dicha entidad no tiene autorización para realizar cargos en su cuenta corriente ni para tratar sus datos personales. Se aporta junto a la denuncia diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Que por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07279/2014. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 7/5/15. TERCERO: Con fecha 19/06/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ONEY por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 10/7/15 se reciben en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada en donde se pone de manifiesto lo siguiente: Del reconocimiento de su responsabilidad Que reconoce no disponer de copia del contrato de financiación firmado por el denunciante, aunque si dispone de la documentación solicitada a los clientes, la aportación de la documentación por el denunciante acredita que el mismo solicitó la financiación del bien adquirido aunque finalmente no llegase a firmar el contrato de financiación. Aplicación del art. 45.5 En base a que existe una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho. No existiendo grado de intencionalidad. Disponiendo de un procedimiento y de una formación específica que se facilita tanto a las tiendas como a los hipermercados en el que se indica claramente que no se debe proceder a la validación de un contrato si el mismo no ha sido firmado por el cliente. Además, a raíz de los hechos, denunciados se ha procedido a modificar la aplicación informática para la validación de los contratos. Con el fin de evitar que ningún contrato sea validado por el prestatario externo sin la firma del mismo por el cliente. QUINTO: Se aperturó periodo de práctica de pruebas, realizándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante A.A.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07279/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00322/2015 presentadas por A.A.A.., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 9/9/15 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A. con multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. >>>>> SEPTIMO: Con fecha 16/9/15 por el representante de la entidad denunciada se aceptó el contenido de la propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. B.B.B. manifestando que, con fecha de 1/7/2014, la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU le ha cargado en su cuenta un recibo de 1.019,64 € cuando señala que ni es ni ha sido cliente de dicha entidad ni dispone de ninguna tarjeta que gestione dicha entidad. Señala también que dicha entidad no tiene autorización para realizar cargos en su cuenta corriente ni para tratar sus datos personales. 2º Se aportó junto a su escrito la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados * Copia de su DNI. * Copia del recibo por el que la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU realiza un cargo en fecha 1/7/2014 por importe de 1.019,64 € en la cuenta de la que es titular B.B.B. en la entidad BANKIA. * Copia de la solicitud de devolución de recibo de fecha 3/7/2014 emitida por B.B.B. y relativa al recibo por importe de 1.019,64 € cargado por la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU en la cuenta de BANKIA. * Copia del escrito de fecha 2/7/2014 por el que B.B.B. da orden a la entidad BANKIA para que no acepte cargos procedentes de la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU. 3º Constan las siguientes manifestaciones de la entidad ONEY en relación a los hechos denunciados: * Que ONEY ofrece a los clientes de LEROY MERLIN financiación para los productos y servicios que dichos clientes adquieren en la citada gran superficie. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 * Para la prestación de dicho servicio ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU manifiesta que ha establecido un procedimiento del que adjunta copia. Según dicho procedimiento el empleado de LEROY MERLIN debe recabar determinada información preliminar del cliente interesado en la financiación y remitirla a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU con el fin de analizar el riesgo de la operación. Si la operación es aceptada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU el empleado de LEROY MERLIN debe recabar el correspondiente contrato de financiación debidamente firmado por el cliente solicitante y reflejar esta aprobación y consentimiento por parte del cliente en el sistema informático que ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU pone a disposición de los empleados de LEROY MERLIN. * Añade ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU que todos los empleados de LEROY MERLIN han recibido la correspondiente formación sobre el procedimiento descrito. 4º Se manifiesta, en relación con el recibo girado a nombre de B.B.B., que se debió a una solicitud de financiación de fecha 20/5/2014 que les llegó telefónicamente del establecimiento de LEROY MERLIN ubicado en Las Rozas, Madrid. Siguiendo el procedimiento descrito, se requirió la información inicial para el estudio de solvencia, información que fue remitida desde LEROY MERLIN en Las Rozas a las oficinas de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU, y que consistió en fotocopia del DNI de B.B.B. Y De C.C.C., justificante de que ambos son titulares de una cuenta bancaria en BANKIA, carta de la SEGURIDAD SOCIAL dirigida a B.B.B. con el importe de su pensión, recibo de IBI de su domicilio y nómina de C.C.C.. De la propia presentación de la documentación señalada, apunta ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU, existió un consentimiento por parte de B.B.B. para su tratamiento. 5º Añade ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU que una vez se realizó el estudio de viabilidad se aprobó la operación en fecha de 23/5/2014, lo que se comunicó al departamento de atención al cliente de LEROY MERLIN de las Rozas con el fin de que lo trasladaran al cliente y recabaran de éste el contrato de financiación debidamente firmado. 6º Según ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU, en fecha de 27/5/2014 una empleada de LEROY MERLIN LAS ROZAS validó dicha operación a nivel informático. No obstante en la copia de pantalla que se adjunta como acreditación de dicha validación figura como estado entre el 23/5/2014 y 18/6/2014: “envío de contrato \ Esperando firma” hasta el 18/6/2014 en el que aparece como estado “Revisión \ acuerdo no firmado”, sin que en ninguna de las operaciones figure estado alguno que aluda a la existencia de un contrato firmado sino más bien a un contrato a la espera de firmar. 7º Que Como consecuencia de lo anterior ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU dio por firmado el contrato por parte del cliente y procedió por lo tanto a girar el recibo objeto de la denuncia. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. SAU no tuvo conocimiento de la negativa del cliente hasta el 10/7/2014, tras el envío del fax de fecha 1/7/2014 remitido por LEROY MERLIN solicitando la anulación de la póliza. (Aportan copia del dicho fax). 8º Constan manifestaciones de la entidad ONEY reconociendo su responsabilidad en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 relación a los hechos denunciados 9º Se manifiesta así mismo, que a raíz de los hechos denunciados se ha procedido a modificar la aplicación informática para la validación de los contratos. Con el fin de evitar que ningún contrato sea validado por el prestatario externo sin la firma del mismo por el cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/07279/2014 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/322/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados en que no había quedado acreditado, con suficiente constancia, que fuera el denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales y en particular que suscribiera el contrato de solicitud de financiación con la entidad denunciada. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. En el presente caso no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por parte de ONEY haya realizado actividad alguna de comprobación que el denunciante firmara realmente el contrato de financiación, en relación a una compra realizada en Leroy Merlin. A mayor abundamiento ONEY ha aceptado su responsabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante al reconocer no disponer de copia del contrato de financiación firmado por el denunciante. La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de un contrato de financiación y emitiendo una serie de facturas a cargo del mismo. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para la financiación de la compra realizada en un tercer establecimiento. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de ONEY del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 empleo de una diligencia razonable a la hora de verificar si la persona suscribió sin margen de dudas la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciada, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado. IV El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. ONEY ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada procedió al alta del denunciante como titular de un contrato de financiación sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de ONEY al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad denunciada no contaba con el “consentimiento inequívoco” del afectado, procediendo a procedido a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas; se trata de una entidad que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. ONEY en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
  17. d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: - El carácter continuado de la infracción. En este caso procede considerar que ha existido una actuación diligente por parte de la denunciada en la regularización de la situación irregular, manifestando ONEY que recibieron una solicitud de financiación, el día 20/5/14; que les llegó telefónicamente de Leroy Merlin, dicha operación se aprobó el día 23/5/14 lo que se comunicó a Leroy Merlin para recabar del cliente el contrato firmado. Sin embargo la operación de validación quedó pendiente en Leroy Merlin como “esperando firma”, aunque por parte de ONEY se dio por firmado dicho contrato, girando un recibo a cargo del denunciante. Fue tras su reclamación, el día 1/7/14, cuando se procedió a anular dicho reciboDebe tenerse en cuanta que por parte de la entidad, a raíz de los hechos denunciados, se ha procedido a modificar la aplicación informática para la validación de los contratos, con el objeto que ningún contrato sea validado por el prestatario externo sin la firma del mismo por el cliente - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos en el presente caso Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de ONEY imponer una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de 10.000€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la LOPD, una multa de 10.000€ (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.., y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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