1/7 Procedimiento Nº: PS/00322/2017 RESOLUCIÓN R/02610/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00322/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HIBU CONNECT, S.A.U, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad HIBU CONNECT, S.A.U, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00322/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante HIBU CONNECT, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos realizar las oportunas actuaciones previas de investigación E/06656/2016 en relación con la denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante), en la que manifestaba que sus datos personales figuraban publicados en el web ***WEB.1, datos cedidos sin su consentimiento por HIBU CONNECT, S.A.U. (en adelante en entidad denunciada o HIBU); manifestando igualmente que sus datos aparecían publicados en dicha web desde hacía cuatro años. Por este motivo había contactado con dicha entidad, que le manifestó que dicha web no está gestionada por HIBU por lo que no podían proceder a su modificación. Para acreditar estos hechos la denunciante aportó copia de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Escrito remitido desde Atención al Cliente de HIBU donde le informan en los términos expuestos. Contestación remitida a la denunciante por correo electrónico enviado desde la cuenta ***EMAIL.1, en fecha 5 de agosto de 2016, donde le indican que en las web’s propiedad de HIBU no constan sus datos personales y la web ***WEB.1 no es propiedad de HIBU. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06656/2016 se detalla lo siguiente: 1. <<El dominio acupuntura-centros.es se encuentra registrado por HIBU CONNECT, S.A.U. con fecha de alta el 12/05/2011 y fecha de caducidad 12/05/2018. (esta información figura en una diligencia elaborada al efecto de fecha 29 de mayo de 2017). 2. Con fecha 18 de noviembre de 2016 desde la Inspección de Datos se ha verificado que constaban los datos de nombre y apellidos y dirección postal de la denunciante asociados a “(....)” en la web ***WEB.1 Con fechas 23 de enero, 28 de febrero y 29 de mayo de 2017 no se ha obtenido constancia de la publicación de los datos de la denunciante en la web ***WEB.1. Con fecha 23 de enero de 2017 se requiere información a HIBU y con fecha 28 de febrero de 2017 se requiere información a OKB ESTUDIO INTERACTIVO, S.L. De las respuestas recibidas en fechas 6 de febrero y 30 de marzo respectivamente, se desprende: 3. HIBU ha aportado impresión de pantalla de sus ficheros donde constan los datos de la denunciante en baja por solicitud del cliente con fecha 24 de diciembre de 2012. HIBU manifiesta que el alta se produjo en fecha 20 de mayo de 2011 como inserción gratuita. A este respecto, HIBU manifiesta que trata los datos de los abonados No Particulares, para su edición en el directorio Páginas Amarillas que son aportados por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. 4. HIBU ha aportado correo electrónico remitido por la denunciante, desde la dirección B.B.B. a ***EMAIL.2 en fecha 22/12/2012 donde se indica que por cese de actividad solicita la eliminación de la información como Acupuntura y manifiestan que por ese motivo eliminan el anuncio de inserción gratuita desde el 24 de diciembre de 2012. HIBU ha aportado un nuevo correo de la denunciante remitido desde la dirección C.C.C. a ***EMAIL.2 en fecha 14 de julio de 2016 reiterando el cese de la publicación de sus datos en la web y correo electrónico de contestación, de fecha 20 de julio de 2016 donde le indican que sus datos fueron eliminados en diciembre de 2012. Con fecha 21 de julio de 2016, desde la misma dirección C.C.C. y remitido a ***EMAIL.1 la denunciante informa que sus datos están publicados en la web ***WEB.1, siendo contestado, en reiteradas ocasiones, informando que dicha web no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 gestionada por HIBU. 5. HIBU manifiesta que es la empresa OKB ESTUDIO INTERACTIVO S.L. quién gestiona la web ***WEB.1, aunque el dominio sea propiedad de HIBU. HIBU manifiesta que en el año 2012 informaron a esta compañía para que cancelaran los datos de la denunciante y aportan certificado de la misma indicando que nos les consta información relativa a A.A.A.. 6. OKB ESTUDIO INTERACTIVO S.L. (en adelante OKB) manifiesta que los datos publicados en la web ***WEB.1 son recabados por HIBU en virtud del contrato suscrito al efecto en fecha 12/01/2011 entre ambas compañías (YELL PUBLICIDAD, S.A.U es actualmente HIBU). OKB ha aportado copia del contrato mencionado donde se indica que tiene por objeto el desarrollo de una relación de colaboración entre ambas empresas en virtud de la cual se posibilitará a OKB, a través de los sitios web’s descritos en el ANEXO IV, el acceso a los contenidos de HIBU. Entre las obligaciones de HIBU figura que ostentan ”la legitima titularidad o el derecho de uso sobre todos los derechos de propiedad intelectual e industrial correspondientes a los contenidos puestos a disposición de OKB…” Entre las obligaciones de OKB consta que “…no podrá utilizar, grabar, alterar, almacenar, explotar, reproducir, distribuir o comunicar los contenidos para fines distintos a los establecidos en este Contrato”. Respecto de las responsabilidades consta: “En ningún caso, será OKB responsable de los contenidos suministrados por HIBU”. 7. OKB ESTUDIO INTERACTIVO S.L. manifiestan que los afectados tienen que solicitar los derechos ARCO ante HIBU ya que su compañía gestiona la incorporación de los contenidos que HIBU especifica. OKB ESTUDIO INTERACTIVO S.L. manifiesta que HIBU no les remite comunicaciones sobre cancelaciones de datos ya que la actualización de la página ***WEB.1 se realiza cada 30 días con los registros que le remite HIBU. 8. Respecto del certificado emitido por OKB en el que figura que nos les consta en los ficheros información relativa a A.A.A., OKB manifiesta que fue elaborado en fecha 2 de febrero de 2017 y se indica, además, que OKB actualiza la información recibida de HIBU periódicamente, como máximo al mes de haber recepcionado la actualización>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de HIBU CONNECT, S.A.U. de una infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 considera como tal: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD: 1. La vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, no habiendo, por tanto, mostrado la inculpada la diligencia que le resultaba exigible para garantizar la oposición mostrada por la denunciante al tratamiento habido (apartado 4.
- c)y 2. La naturaleza de los perjuicios causados (apartado 4.h), pues, pese a las distintas peticiones realizadas en contra, los datos se han tratado durante al menos cuatro años. De conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones, se estima adecuado a la gravedad de los hechos que procede imponer a HIBU CONNECT, S.A.U. una multa por ese importe mínimo de 40.001 €. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a HIBU CONNECT, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD. 2. NOMBRAR como Instructor a (…) y Secretario a (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06656/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cuarenta mil un euros (40.001 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a HIBU CONNECT, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en treinta y dos mil euros con ochenta céntimos (32.000,80 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en treinta y dos mil euros con ochenta céntimos (32.000,80 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en veinticuatro mil euros con sesenta céntimos (24.000,60 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,80 € o 24.000,60 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00322/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>>. SEGUNDO: En fecha 6 de julio de 2017 la entidad HIBU CONNECT, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de veinticuatro mil euros con sesenta céntimos haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 6 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad HIBU CONNECT, S.A.U, de esa misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00322/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HIBU CONNECT, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es