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PS-00322-2018

1/7 Procedimiento Nº PS/00322/2018 RESOLUCIÓN: R/01695/2018 En el procedimiento sancionador PS/00322/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 15 de marzo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., (en adelante, el reclamado/a). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes “recepción de correos no deseados desde la dirección info@rosettaforner.com, sin que los mismos tengan un sistema para darse de baja (…)” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta copia de los correos recibidos en su dirección mail ***EMAIL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constatan los siguientes extremos: (hechos ilícitos averiguados y resumen de la justificación aducida por el reclamado). Con fecha de 15 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por B.B.B., en adelante el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1 Recibe correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.1 con origen en la dirección info@rosettaforner.com. 2 No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. 3 Los correos electrónicos que recibe no disponen de un medio para solicitar la baja. La denuncia aporta copia de la siguiente documentación: a Correos electrónicos recibidos. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 23 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta las cabeceras de 3 correos electrónicos recibidos. HECHOS CONSTATADOS 1 El denunciante recibe en su cuenta de correo ***EMAIL.1 4 correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Número Cuenta origen Fecha 1 info@rosettaforner.com 20/12/2017 2 info@rosettaforner.com 22/2/2018 3 info@rosettaforner.com 15/3/2018 4 info@rosettaforner.com 19/4/2018 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de C.C.C.. 2 Los correos electrónicos no disponen de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que, prestado previamente para el envío de los mensajes, a excepción de correo de fecha 22/2/2018 que incluye al pie “Si quiere darse de baja puede hacerlo en cualquier momento. Déjate de Historias. Tracia Producciones. Fernando el Católico, 61. Madrid.”. 3 El dominio rosettaforner.com está registrado a través de una empresa con sede en USA. 4 La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados está asignada a una empresa ubicada en USA. 5 En respuesta a la solicitud de información realizada por el Subinspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de TRACIA PRODUCCIONES S.L. en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 5.1. Las Cuentas de correo electrónico info@rosettaforner.com e ***EMAIL.1 (ambas Cuentas, ajenas totalmente a TRACIA PRODUCCIONES, S.L., que no ha sido partícipe o interviniente en la redacción y envío de los mensajes intercambiados entre dichas Cuentas). 5.2. En ese intercambio de correos electrónicos -entre los dos titulares mentados no se acredita, que TRACIA PRODUCCIONES,S.L. remitiese comunicación comercial alguna que requiriese el consentimiento del titular de la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, con el cual no se ha mantenido relación ni comunicación alguna. 5.3. Dª C.C.C. (es decir, la titular de la Cuenta de correo electrónico info@rosettaforner.com) grabó por su iniciativa y encomienda y bajo su exclusiva responsabilidad los videos divulgativos con el propósito de estimulación del desarrollo del pensamiento cognitivo, epigrafiados como los Asuntos de los correos electrónicos adjuntados al requerimiento de la Inspección de Datos. Dichos videos fueron transmitidos por el canal de televisión “Déjate de Historias TV”, en calidad de videos divulgativos y no comerciales; cesando a continuación y en lo adelante la colaboración de Dª C.C.C. con TRACIA PRODUCCIONES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 5.4. Dª C.C.C. nos pidió –sin contraprestación para ninguna de ambas partes- que se transmitiesen unos videos grabados y presentados por ella a título de conferenciante, encaminados a que el auditorio interesado conociera las técnicas preconizadas por ella, de estimulación del desarrollo del pensamiento cognitivo [epigrafiados como los Asuntos números 1,2,3 y 4 en las páginas 3,5,7 y 8 de la comunicación que dirigimos en 23 de julio pasado a la AEPD y a la atención de Vd.]. 5.5. Con respecto a los datos identificativos de los que disponen de Dª C.C.C., -aparte de ese nombre y apellido, solamente conocen su teléfono móvil: ***TELEFONO.1 y su dirección de correo electrónico: info@rosettaforner.com. 6 Con fecha 21 de agosto de 2018 el Subinspector actuante, ha realizado una llamada telefónica al número ***TELEFONO.1 y ha mantenido una conversación telefónica con una persona que no se ha identificado. El Subinspector actuante, tras identificarse como tal, ha solicitado hablar con Dña. C.C.C., manifestando la interlocutora que se encontraba fuera de España. El Subinspector actuante solicitó que se informe a Dña. C.C.C. que contacte con la Inspección de Datos en el número de teléfono facilitado al efecto, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. 7 En respuesta a la solicitud de información realizada por el Subinspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU en el que manifiestan que la línea telefónica ***TELEFONO.1 es titularidad de A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCION.1. TERCERO: En fecha 08/11/2018 se procede a notificar a la parte denunciada la propuesta de Resolución acordada, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 600€, por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como infracción LEVE en el artículo 38.4 letra

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 10/12/18 no consta alegación alguna de la parte denunciada, constando el envío acreditado por el Servicio Oficial de Correos como “ausente en reparto”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/03/18 se recibe en este organismo reclamación del DENUNCIANTE por medio de la cual traslada como hecho principal: “Llevo recibiendo correos no deseados de la dirección info@rosettaforner.com desde algunos años. Los correos no llevan incorporados ningún sistema para darse de baja hasta últimamente (…)” –folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Junto con la denuncia aporta copia de los mails recibidos desde la dirección mail indicadas, conteniendo un enlace (
  2. s)a programas divulgativos, dónde participó la denunciada. Segundo. El dominio rosettaforner.com está registrado a través de una empresa con sede en USA. Tercero. Consta acreditado que el contenido enviado consiste en enlace (
  3. s)de unos videos presentados por ella a título de conferenciante, sin que en principio se haga publicidad comercial de ningún tipo. Cuarto. Consta acreditado que el denunciante era “cliente” de la denunciada, con la que mantenía una cierta relación de amistad, si bien consta su disconformidad en el envío de cualquier tipo de comunicación. Quinto. No consta acreditado de manera fehaciente que el denunciante contactara con la parte denunciada a la hora de ejercer el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal. Sexto. Consta acreditado que la parte denunciada ha procedido a la supresión de los datos de contacto personal del denunciante de su libreta de direcciones, procediendo a disculparse con el mismo. Aporta prueba documental a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Antes de entrar en el fondo material del asunto, conviene analizar la cuestión de la prescripción de la infracción imputada a la denunciada. El artículo 45 de la LSSI (Ley 34/2002, 11 de julio) dispone lo siguiente: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año” El artículo 38 apartado 4º de la LSSI (Ley 34/2002, 11 julio) dispone lo siguiente: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Según consta en el expedienta administrativo, (prueba Doc. nº 1,2) el envió de los correos está datado de fecha 22/02/2018, fecha 15/03/18 y 19/0472018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De manera que las presuntas infracciones objeto de denuncia ante este organismo, estarían prescritas a día de la fecha, salvo la relativa al envío del último correo comercial. III En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en este organismo en fecha 15/03/2018, en dónde el denunciante trasladaba como hecho principal el siguiente: “Llevo recibiendo correos no deseados de la dirección info@rosettaforner.com desde algunos años. Los correos no llevan incorporados ningún sistema para darse de baja hasta últimamente (…)” –folio nº 1--. El denunciante aporta prueba documental que acredita el remitente de los envíos asociados a la dirección mail info@rosettaforner.com. Conviene recordar que un correo comercial, con carácter general, persigue informar sobre un producto o servicio e incitar al consumo, aunque, en ocasiones, propone un intercambio comercial entre emisor y receptor. Analizados los enlaces enviados desde la dirección mail info@rosettaforner.com, cabe indicar que son enlaces a reportajes de programas, pudiendo considerase los mismos como correos comerciales. La denunciada en escrito de fecha niega haber recibido mail alguno de la parte denunciante, considerando que el envío de la información era realizada a título “informativo” en base a una cierta amistad, reconociendo que el denunciado estaba en su libreta de direcciones mail. Por tanto los “hechos” no admiten cuestionamiento, al reconocer la parte denunciada—Doña A.A.A.—el envío de los correos desde su dirección mail. A raíz de la denuncia formulada, se ha procedido por la parte denunciada a suprimir la dirección mail del denunciante, procediendo a enviar inclusive un correo disculpatorio, al desconocer la voluntad del mismo, informándole de tal aspecto, creyendo en todo momento obrar de buena fe. (Doc. probatorio nº 4). Por tanto, en el presente procedimiento, queda acreditado la tutela del derecho de cancelación de sus datos, que era en esencia lo denunciado ante este organismo, de manera que no se reciba “información” de la clase que sea en un su dirección mail personal. El artículo 21 apartado 2º de la LSSI (Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información) dispone lo siguiente: “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). V En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciada—A.A.A.—es la titular de la cuenta mail info@rosettaforner.com. Los correos electrónicos no disponen de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida dónde puedan ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. La Ley obliga, además, a los prestadores de servicios a habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado, así como a facilitar información accesible por vía telemática sobre dichos procedimientos. Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del contenido del artículo 21 LSSI, calificada como infracción leve en el artículo 38.4 letra
  8. d)del citado texto normativo, cuya multa puede alcanzar los 30.000€. En el presente caso, se tiene en cuenta que la parte denunciada ha procedido a regularizar la situación con la parte denunciante (enviando un mail disculpatorio y eliminando sus datos personales), así como los escasos conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 denunciada en la materia que nos ocupa—art. 39 bis a)--, por lo que la escala de la infracción se graduará de conformidad con las infracciones leves. De acuerdo con los criterios expuestos, que se proceda a sancionar a la parte denunciada con sanción cifrada en la cuantía de 600€, por la infracción de la LSSI en los términos expuestos. Se recuerda a la parte denunciada la obligatoriedad de ajustarse a la normativa en vigor en la materia que nos ocupa, de manera que “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento” (artículo 6 Código Civil), pudiendo en caso de cualquier duda asesorarse en el servicio gratuito de atención al ciudadano de este organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR a Doña A.A.A., con NIF ***NIF.1 con multa de 600€ (Seis Cientos Euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como infracción LEVE en el artículo 38.4 letra
  9. d)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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