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PS-00322-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202205295 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Con fecha 5 de mayo de 2022, la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) recibió para su valoración un escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales remitido por ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.1 con NIF ***NIF.1. La parte reclamante manifiesta que en el edificio en el que se encuentra ubicada su vivienda se ha instalado una cámara de videovigilancia en zonas comunes, por parte de la Presidenta de dicha Comunidad, señalando que dicha cámara se orienta al acceso a la vivienda de la parte reclamante, así como que no se encuentra debidamente señalizada, al contar con un cartel informativo de zona videovigilada que carece de información del responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos. Aporta imagen de la ubicación de la cámara objeto de reclamación y del cartel informativo de zona videovigilada con los apartados referidos a responsable de tratamiento y a qué dirección dirigir peticiones de derecho, en blanco (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 09/05/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), sin que se haya producido acceso alguno a la notificación telemática producida en tiempo y forma, por lo que se entiende “rechazada”. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 29 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 13/08/22 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: -Que la instalación del sistema obedece a actos vandálicos ocasionados en la puerta de entrada a la Comunidad por la propietaria de la puerta nº XX. -Que la instalación del sistema ha sido respaldada por la Comunidad de propietarios aportando copia del Acta de fecha 03/12/2019. Se aporta como prueba documental (Anexo I) copia del Acta de fecha 03/12/19 en la que se aprueba la instalación de un sistema de video-vigilancia con motivo de diversos actos vandálicos que traen causa en el comportamiento de la propietaria de la puerta nº XX. SEXTO: En fecha 22/08/22 se emitió <Propuesta Resolución> en dónde se acordó proponer una sanción cifrada en la cuantía de 300€, al no acreditar que el cartel (
  2. es)informativo se ajustase a la legalidad vigente, ni haber adoptado medida correctora alguna en tal sentido, siendo notificada en tiempo y forma por medios telemáticos al tratarse de entidad jurídica, según consta acreditado en el sistema informativo de este organismo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 05/05/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se ha instalado una cámara de videovigilancia en zonas comunes, por parte de la Presidenta de dicha Comunidad, señalando que dicha cámara se orienta al acceso a la vivienda de la parte reclamante, así como que no se encuentra debidamente señalizada, al contar con un cartel informativo de zona videovigilada que carece de información del responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tercero. Consta acreditado que la cartelería informativa de zona video-vigilada carece de la indicación del responsable del tratamiento o el modo de ejercitar los derechos. Cuarto. Consta acreditado el respaldo legal en la instalación de cámara (
  3. s)de video-vigilancia para la protección del inmueble frente a diversos actos vandálicos de diversa naturaleza. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/05/22 por medio de la cual se traslada la “instalación de cámara hacia zonas comunes y/o privativa sin causa justificada”. Para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación. Según el Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, para incorporar en la comunidad servicios o mejoras no imprescindibles para la conservación, habitabilidad y accesibilidad del inmueble, como podrían ser las cámaras de videovigilancia, hará falta el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios, que a su vez supongan las tres quintas partes de las cuotas de participación. La instalación de este tipo de dispositivos de manera individual debe contar con el beneplácito del conjunto de propietarios (
  4. as)de la comunidad al afectar a zonas de tránsito comunitarias. Para determinar si una zona es común o no, debemos revisar el artículo 396 del Código Civil. En él se recogen los criterios básicos por los que regirse, así como una serie de elementos que se consideran zonas comunes. El artículo 6 apartado 1º RGPD letra
  5. e)dispone “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; La instalación de este tipo de dispositivos se debe de realizar con la suficiente cautela al afectar a derecho (
  6. s)fundamentales de terceros, que se ven intimidados por el mismo en su libertad personal, afectando de manera directa a sus datos personales en caso de ser tratados sin causa justificada, debiendo por tanto ser estricto a la hora de cumplir los requisitos marcados por la normativa en vigor. III En fecha 13/08/22 se reciben alegaciones de la reclamada en dónde manifiesta que la instalación del sistema cuenta con el respaldo de la Comunidad de propietarios, aportando copia del Acta documental acreditativa de tal extremo debido a diversos “actos vandálicos”. Este organismo ha plasmado en diversas resoluciones el rechazo a los actos vandálicos de cualquier naturaleza amparados en ocasiones en la creencia de que el carácter furtivo de los mismos no va a tener consecuencias jurídicas reprochables al autor (
  7. a)de estos. Los mismos son plasmados en el Acta aportada “diversos actos vandálicos por la propietaria puerta XX”, siendo corroborados los mismos por las propias manifestaciones de los propietarios (
  8. as)de la Comunidad. La instalación de las cámaras afecta a zonas comunes siendo el criterio de la mayoría legalmente plasmado en documento fehaciente que se produzca un control de las mismas, evitando de esta manera “daños y perjuicios” a la Comunidad de propietarios, siendo además un espacio no reservado a la intimidad personal, sino de <uso y disfrute> del conjunto de comuneros. Por tanto, al margen de otras consideraciones jurídicas se puede considerar la medida como proporcionada al fin pretendido que no es otro que impedir la reiteración de actos vandálicos por todo aquel que no desea respetar las mínimas reglas de convivencia vecinal, recordando que las imágenes obtenidas pueden ser aportadas a las autoridades competentes para enjuiciar la naturaleza de los hechos que se capten con las mismas. IV Se considera no obstante que el sistema carece de la correspondiente cartelería informativa de manera que no se informa que se trata de una zona video-vigilada, por lo que la conducta descrita se considera una segunda infracción administrativa en el marco de la normativa que nos ocupa. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de vecinos (
  9. as)de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  10. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  11. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  12. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  13. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Por tanto, se considera acreditada la infracción del artículo 13 RGPD, al incumplir el deber de información a los afectados (
  14. as)del tratamiento de sus datos, que son recogidos por el sistema de video-vigilancia instalado bajo su exclusiva responsabilidad, al disponer de un cartel irregular en la información exigida legalmente. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  15. a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 300€, al tratarse de una Comunidad de propietarios, careciendo el cartel de los apartados correspondientes a responsable y dirección de ejercicio de derechos, considerándose la conducta descrita al menos negligencia grave a raíz de los hechos descritos, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  16. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad reclamada, para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto, proceda: -Cambiar el cartel informativo, procediendo a colocar en zona visible un nuevo distintivo ajustado a la normativa en vigor, dónde se indique el responsable del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD, debiendo acreditar tal extremo ante esta Agencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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