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PS-00323-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00323/2013 RESOLUCIÓN: R/02073/2013 En el procedimiento sancionador PS/00323/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad 11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que desde que contrató con Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica) sus datos figuran publicados en las guías telefónicas de 11811 Nueva Información Telefónica, S.A.U. (en lo sucesivo, 11811, el denunciado) sin su consentimiento. Añade que ha intentado ponerse en contacto con la entidad 11811 desde su página web pero, según manifiesta, no funciona el enlace y que la citada entidad ofrece la posibilidad, de darse de baja mediante un modelo que considera que no tiene que cumplimentar al no haber prestado su consentimiento para que sus datos se publiquen en guías de abonados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de que:

  1. a)Con fecha de 31 de enero de 2013, se accede a la página web www.blancas.guias11811.es incorporándose a las actuaciones copia impresa de la información que se publica asociada a la denunciante (nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono).
  2. b)Con fecha de 1 de febrero de 2013, se solicitó a la compañía Telefónica la siguiente información relativa a la denunciante: 1. Fecha de alta del citado abonado en los servicios de telecomunicaciones que presta su entidad, informando si el número de la línea C.C.C. de la denunciante fue asignado por su entidad al cliente o portado desde otro operador. 2. Copia del soporte en el que conste el consentimiento o la solicitud de del denunciante para la publicación de sus datos personales en las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas, o copia de la comunicación en la que se le solicitó el consentimiento para la citada publicación y documentación que acredite la recepción de la misma por el citado cliente. 3. Fechas en las que su entidad ha suministrado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en lo sucesivo, CMT) los datos personales del citado abonado, en los ficheros que se facilitan para los servicios de guías telefónicas. Así como copia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 documentación que lo acredite. 4. Detalle de las causas que, en su caso, motivaron la baja de los datos del citado abonado en la información que se suministra, para los servicios de guías telefónicas, a la CMT. 5. Copia de todas las comunicaciones y contactos que se hayan mantenido con el abonado relacionados con estos hechos, detallando para cada caso las acciones emprendidas por su entidad. Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 18 de abril de 2013, y en cumplimiento del citado requerimiento la representante legal de Telefónica manifiesta lo siguiente: 1. La denunciante ha figurado como titular de la línea C.C.C. desde el 27 de abril de 2010 hasta el 29 de abril de 2012 por portabilidad a Jazz Telecom, S.A.U (en lo sucesivo, Jazztel). 2. Se acompaña copia del contrato suscrito por la denunciante donde no figura marcada la casilla “deseo que mis datos no sean incluidos en la guía telefónica ni sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”. 3. Se facilitaron los datos de la denunciante a la CMT en la carga de totales de julio de 2011 y de febrero de 2012 y se comunicó la baja el 3 de mayo de 2012. Según manifiestan no constan en los sistemas de la entidad las cargas del año 2010, pero los datos de la denunciante se publicaron en los repertorios de abonados desde el alta de la línea como era el deseo de la denunciante al no marcar la casilla de exclusión en el contrato suscrito. 4. La baja se produjo por portabilidad de la línea, con fecha 29 de abril de 2012, en la carga quincenal de 3 de mayo de 2012 que se remite a la CMT. 5. No ha existido ningún contacto con la denunciante en relación con la exclusión de sus datos de las guías telefónicas.
  3. c)Con fecha de 7 de marzo de 2013, se solicitó a la compañía 11811 información relativa a la denunciante, la cual manifiesta, en síntesis, que se encuentra autorizada por la CMT para ejercer la actividad consistente en facilitar información a través de SMS sobre números de abonados y para la elaboración de guías en formato papel y en formato electrónico. En cuanto a la procedencia de los datos incluidos en sus directorios aduce que obtiene los datos de la CMT que previamente han sido facilitados por los operadores que asignan números de abonados, en cumplimiento de la obligación contenida en el apartado segundo de la Circular 2/2003, de 26 de septiembre de la CMT. Añade que no tiene obligación de informar a los afectados al resultarle de aplicación la excepción contemplada en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En relación con los datos de la denunciante arguye que dichos datos ya no se publican en la guía de la entidad ya que fueron eliminados de la guía telefónica el 2 de mayo de 2012, tras comprobar que en la descarga de la CMT de ese mismo día, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 operador Telefónica había comunicado la baja del abonado, al haber incorporado el número 2, que significa exclusión o baja, a la izquierda de los datos de la denunciante, aporta impresión de pantalla de la información suministrada por Telefónica a la CMT. Añade que la descarga de los datos se realiza a través del Sistema de Gestión de Datos de los Abonados (SGDA) de conformidad con lo dispuesto en la Circular 2/2003, de 26 de septiembre de la CMT, que las descargas se realizan dos veces al mes y que los datos de la denunciante se descargaron durante el tiempo que Telefónica los suministró a la CMT, aporta copia impresa de los datos de la denunciante que figuraban en las descargas de 17 de mayo, 13 de julio y 9 de noviembre de 2010, 4 de julio de 2011 y 31 de enero de 2012, y concluye que los datos de la denunciante estuvieron publicados en las guías de 11811 desde la primera descarga hasta el 2 de mayo de 2012. Finalmente indica que no tiene constancia de que la denunciante haya ejercitado sus derechos ARCO, que la página web de 11811 permite el ejercicio de los derechos ARCO con toda facilidad, que contienen además una nota informativa y que 11811 cuenta con un protocolo de actuación para los procedimientos de altas, bajas y modificaciones de usuarios abonados en la guía 11811 que prueba que la entidad atiende debidamente los derechos y reclamaciones de sus usuarios.
  4. d)Con fecha 21 de mayo de 2013, se solicita información a Jazztel acerca de la comunicación de los datos de la denunciante a la CMT, quien manifestó que la denunciante se dio de alta en el servicio telefónico en abril de 2012, tras la portabilidad de la línea realizada desde Telefónica; que en la grabación de verificación del alta de la contratación de la denunciante, de la que aporta copia, ésta indica que no desea aparecer en guías de abonados; que Jazztel no ha facilitado a la CMT los datos de la citada abonada para su inclusión en los servicios de guías telefónicas. Aporta copia del extracto del fichero facilitado a la CMT, el día 18 de mayo de 2012, con los registros de los abonados que sí desean aparecer en guías donde no figuran los datos de la denunciante y copia del extracto del fichero enviado a la CMT el mismo día, con los registros de abonados para los Servicios de Emergencias, donde sí figuran los datos de la denunciante.
  5. e)Asimismo, con fecha 21 de mayo de 2013, se solicita información a la CMT a fin de conocer si Jazztel facilitó a la CMT los datos de la denunciante en los ficheros destinados a la elaboración de guías. Con fecha 6 de junio de 2013, se realiza en los ficheros de guías que Jazztel envió a la CMT, entre los días 30 de abril de 2012 y 30 de marzo de 2013, a través del acceso facilitado por la CMT a sus sistemas vía FTP, una búsqueda con el argumento B.B.B., comprobándose que sólo figura una persona pero de nombre y segundo apellido distintos a los de la denunciante. TERCERO: En fecha 13 de junio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, solicitando la aplicación del artículo 45.5 apartados
  7. b)y
  8. d)de la LOPD, y comunicando: <<…Entiende 11811 NIT que Ia falta de actualización de los datos de la denunciada a Ia que hace referencia en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador es Ia consecuencia de un error y, por ello, asume Ia responsabilidad que se deriva de ese hecho. Por este motivo y conforme establece el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Ia potestad sancionadora, reconoce voluntariamente Ia responsabilidad por Ia falta de actualización de los datos de Ia denunciante Dña. B.B.B. en el tiempo debido. Sin perjuicio de lo anterior, Ia empresa desea poner en conocimiento de Ia AEPD los hechos que han determinado estas circunstancias. 11811 NIT, como operador inscrito en Ia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, “CMT”) y entidad con derecho a obtener de Ia CMT Ia información sobre abonados y publicarla en su guía electrónica según se ha probado ya ante Ia AEPD en Ia contestación a Ia solicitud de información de este expediente, ha realizado las descargas periódicas del Sistema de Gestión de Datos de los Abonados (en adelante, “SGDA”) en los términos que establece Ia Circular 2/20031 de Ia CMT. Sin embargo, por problemas técnicos y humanos, 11811 NIT no ha actualizado en el debido tiempo su propia base de datos mediante el volcado o sincronización con las actualizaciones periódicas descargadas del SGDA. Dichos problemas se concretan en que, tras un cambio en los sistemas de información de Ia empresa en abril de 2012 y diversos cambios organizativos entre el personal, las personas responsables de Ia gestión de Ia base de datos de abonados, ante su falta de habilidades técnicas y debido a su reticencia o incapacidad para adaptarse al cambio tecnológico, decidieron realizar el traspaso de información a Ia base de datos de Ia empresa a intervalos irregulares y más dilatados en el tiempo y centrar sus esfuerzos en otras áreas del negocio, lo que dio lugar a una desactualización de la base de datos de abonados gestionada por 11811 NIT (…) Esta incidencia se ha detectado a raíz de Ia reciente compraventa de las acciones de 11811 NIT, que han pasado a ser titularidad de Ia empresa (…) Desde el momento en que se han conocido estos hechos por parte de los nuevos propietarios y gestores de 11811 NIT, se han iniciado con Ia mayor urgencia las acciones necesarias para regularizar Ia situación en Ia empresa (…) En cuanto a Ia regularización desde el punto de vista técnico y operativo, se contrató inmediatamente a Ia empresa (…), para asegurar que Ia base de datos de abonados de 11811 NIT esté debidamente actualizada y se sincronice automáticamente y en los tiempos establecidos por Ia Circular 2/2003 con el SGDA, para evitar así divergencias entre Ia base de datos de Ia empresa y Ia información que facilita Ia CMT…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara que desde que contrató con Telefónica sus datos figuran publicados en las guías telefónicas de 11811 sin su consentimiento (folios 1 y 2). SEGUNDO: Telefónica ha comunicado que la denunciante ha figurado como titular de la línea C.C.C. desde el 27 de abril de 2010 hasta el 29 de abril de 2012 por portabilidad a Jazztel. Acompañan copia del contrato suscrito por la denunciante donde no figura marcada la casilla “deseo que mis datos no sean incluidos en la guía telefónica ni sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”. Facilitaron los datos de la denunciante a la CMT en la carga de totales de julio de 2011 y de febrero de 2012 y se comunicó la baja el 3 de mayo de 2012. La baja se produjo por portabilidad de la línea, con fecha 29 de abril de 2012, en la carga quincenal de 3 de mayo de 2012 que se remite a la CMT. No ha existido ningún contacto con la denunciante en relación con la exclusión de sus datos de las guías telefónicas (folios 111 a 115). TERCERO: Jazztel ha comunicado que la denunciante se dio de alta en el servicio telefónico en abril de 2012, tras la portabilidad de la línea realizada desde Telefónica; que en la grabación de verificación del alta de la contratación de la denunciante, de la que aporta copia, ésta indica que no desea aparecer en guías de abonados; Que Jazztel no ha facilitado a la CMT los datos de la citada abonada para su inclusión en los servicios de guías telefónicas. Aporta copia del extracto del fichero facilitado a la CMT, el día 18 de mayo de 2012, con los registros de los abonados que sí desean aparecer en guías donde no figuran los datos de la denunciante y copia del extracto del fichero enviado a la CMT el mismo día, con los registros de abonados para los Servicios de Emergencias, donde sí figuran los datos de la denunciante (folios 122 a 125). CUARTO: Solicitada información a la CMT con fecha 6 de junio de 2013, se realiza en los ficheros de guías que Jazztel envió a la CMT, entre los días 30 de abril de 2012 y 30 de marzo de 2013, a través del acceso facilitado por la CMT a sus sistemas vía FTP, una búsqueda con el argumento B.B.B., comprobándose que sólo figura una persona pero de nombre y segundo apellido distintos a los de la denunciante (folio 126). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 QUINTO: Con fecha de 31 de enero de 2013, se accede a la página web www.blancas.guias11811.es incorporándose a las actuaciones copia impresa de la información que se publicaba asociada a la denunciante (nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono) (folios 4 a 6). SEXTO: Con fecha 12/07/2013 la entidad denunciada comunica que: “…Ia falta de actualización de los datos de la denunciada a Ia que hace referencia en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador es Ia consecuencia de un error y, por ello, asume Ia responsabilidad que se deriva de ese hecho…” (folios 157 y 158). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 28.4 de la LOPD establece que “Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. IV El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre (en lo sucesivo LGT). El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El artículo 38.6 de la LGT dispone que “La elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…..” (El subrayado es de la AEPD). V El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), en su artículo 68, bajo la rúbrica Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado dispone: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial (…) El suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados. 3. Las entidades que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión actualizada de los datos que se encuentre disponible (…) Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal…” (El subrayado es de la AEPD) VI La Orden CTE / 711/2002 por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre número de abonado dedica su Capítulo II a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “Gestión de datos personales de los abonados de los servicios de telecomunicaciones” y en su artículo Tercero, bajo la rúbrica “Protección de Datos” estipula lo siguiente: << 1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitarán a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
  10. a)Nombre y apellidos, o razón social;
  11. b)Número(
  12. s)de abonado(
  13. s)
  14. c)Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera
  15. d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso. 2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre número de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación…>> VII La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. Dicha Circular estable en su Disposición primera: “La presente tiene por objeto dar instrucciones, a los operadores obligados a facilitar la información sobre sus abonados y a las entidades receptoras de la misma, en relación con el suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia. Asimismo, se adopta un Sistema de Gestión de Datos de los Abonados en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que permita la recepción y suministro de los datos de los abonados de forma automatizada y flexible (…) Disposición tercera apartado 3: “… En todo caso, el suministro de los datos de abonados a las entidades a que se refiere el apartado tercero de esta Circular obligará a la aceptación de las siguientes condiciones: 1. La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 prestación del servicio para el que fue entregada. 2. Los datos de los abonados que hayan sido suministrados serán actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Circular. 3. Los servicios de guías telefónicas, de consulta telefónica sobre números de abonado y de llamadas de urgencia se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula. 4. Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos (…) y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia de Protección de Datos (…) Disposición sexta apartado 3 y 4: “3. Las entidades mencionadas en el apartado tercero, autorizadas por esta Comisión para obtener los ficheros que contengan los datos de los abonados, podrán acceder vía electrónica, al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, descargando la información actualizada con la periodicidad indicada en el punto primero de este apartado, según la clasificación de ficheros mencionada, y de acuerdo con el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular. A estos efectos, transcurrido el plazo de cinco días señalado a los operadores para completar la carga de archivos de Totales, las entidades receptoras dispondrán de un plazo de diez días para efectuar, a su vez, la descarga de dicho archivo. En cambio, cuando se trate de archivos de actualizaciones, la descarga deberá tener lugar, necesariamente, al día siguiente de su carga por parte de los operadores suministradores de la información. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las entidades autorizadas por esta Comisión deberán proceder en el mismo día en que se descargue el correspondiente archivo a actualizar sus ficheros, añadiendo los datos de nuevos abonados, variando los que hayan sido modificados o suprimiendo, en su caso, los datos de abonados que se hayan dado de baja en el servicio o que hayan ejercitado su derecho de exclusión. La falta de descarga del fichero de actualizaciones en el plazo previsto para ello constituye una infracción grave de la normativa vigente en materia de protección de datos que será puesta en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. 4. La Comisión actuará bajo el supuesto de que toda la información recibida es veraz y completa siendo el contenido del fichero que se suministra responsabilidad exclusiva del operador titular del mismo. Esta Comisión no tratará los datos que le hayan sido facilitados por los operadores, pudiendo hacerse efectivos los derechos de oposición, rectificación y cancelación tanto ante los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público, a que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, como frente a las entidades receptoras de los mismos, mencionadas en su apartado tercero…>> VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El artículo 4 de la LOPD “Calidad de Datos”, punto 3 dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que en el mes de enero de 2013, los datos personales de la denunciante figuraban en el sitio web www.blancas.guias11811.es, cuando dichos datos habían sido dados de baja de los ficheros de la CMT en fecha 3 de mayo de 2012, lo que supone que los datos personales difundidos a través del citado repertorio telefónico no habían sido convenientemente actualizados. Sobre este particular manifiesta la entidad denunciada que la falta de actualización fue consecuencia de un error y asume la responsabilidad derivada de este hecho. IX El artículo 44.3.
  16. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la denunciada ha incurrido en la infracción descrita ya que el mantenimiento de datos inexactos en sus ficheros supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d). X El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciado ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. De conformidad con el apartado
  32. b)y
  33. d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditado que la denunciada ha regularizado la situación irregular de forma diligente y que ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre las contempladas en el apartado
  34. b)y
  35. d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad denunciada con una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad 11811 Nueva Información Telefónica, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a 11811 Nueva Información Telefónica, S.A.U. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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