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PS-00323-2015

1/14 Procedimiento PS/00323/2015 RESOLUCIÓN: R/02738/2015 En el procedimiento sancionador PS/00323/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El día 08/01/15 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito remitido por A.A.A. en el que denuncia a Orange Espagne SAU (Orange) por los siguientes hechos: <<< 1º) Por sentencia firme, de fecha 31 de julio de 2.012, el JUZGADO DE 1 INST. N 7 DE GRANADA, resolvió los contratos de portabilidad de línea móvil. Y telefonía móvil, que mantenía la denunciante con FRANCE TELECOM, SA. 2º) En fechas 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2.012, es decir, 5 meses después de resolver los contratos antes referidos, el Juzgado por sentencia firme FRANCE TELECOM S.A., ordenó dos cargos en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante, el primero de ellos de conformidad con una factura de fecha 1 de noviembre de 2.012, por importe de 72,48 euros, reflejando entre los conceptos facturados el de BAJA EN LA TARIFA DE VOZ, e importe de 35 euros más IVA. El segundo cargo correspondía a otra factura de fecha 21 de diciembre de 2.012, por importe de 185,50 euros, reflejando como único concepto el de BAJA ANTICIPADA DE LA LÍNEA DE TELEFÓNICA, adscrita a los contratos que ya habían sido resueltos por la meditada sentencia firme referida en exponiendo 1°), 5 meses antes de la emisión y cargo en la cuenta bancaria de la denunciante, de los importes de dichas facturas. 3°) Que resulta palmario que los cargos realizados en la cuenta de la denunciante, se ordenaron por FRANCE TELECOM S.A. contraviniendo una sentencia firme, toda vez que los contratos de telefonía vinculados con las facturas emitidas, estaban RESUELTOS JUDICIALMENTE, por lo que resultaban de todo punto IMPROCEDENTES, motivo por el cual, la ahora denunciante, devolvió el cargo realizado en su cuenta por importe de 181,50 euros, a finales del mes de enero de 2.013. 4º) Que en fecha 4 de febrero, la denunciante, recibió en su domicilio dos cartas de empresas de recuperación de cuentas deudoras, por lo que en fecha 5 de febrero, el abogado de la denunciante, remitió por FAX, a dichas empresas de reclamación de deudas, la sentencia firme que había resuelto los contratos de telefonía, vinculados con la supuesta deuda que se pretendía reclamar a la denunciante. Es de reseñar que desde principios de febrero de 2.013, hasta el mes de abril de 2.013, la denunciante estuvo sufriendo un acoso telefónico casi diario, por parte de tele operadores adscritos a dichas empresas de reclamación de deudas, sin causa ni razón alguna, según lo expuesto, y que hacían caso omiso, de las explicaciones y de la sentencia enviada por FAX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 5º) Finalmente, ASNEF-EQUIFAX, y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, procedieron a instancias de FRANCE TELECOM, SA., a incluir a la ahora denunciante en fechas 5 y 7 de abril de 2.013, en sus respectivos ficheros de deudores, con motivo de una inexistente “situación de incumplimiento con la Entidad FRANCE TELECOM, por importe de 181,50 euros, por lo que la denunciante ha sido incluida INDEBIDAMENTE en dos ficheros de MOROSOS, imputándole en falso la condición de deudora, vulnerando su derecho al honor. 6°) Que dicha intromisión ilegítima, al margen de ser demandada, en vía civil, perjudicó una operación de préstamo hipotecario, que la denunciante se encontraba tramitando en dichas fechas, con la entidad BANCO MARE NOSTRUM, lo cual convierte el objeto de denuncia, como una situación inadmisible y recalcitrante, que ha perjudicado a la denunciante, y que ha vulnerado de forma flagrante la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS, agravado por las circunstancia de haber sido incluida en dos de los más famosos registros de aceptos impagados de España, y por la situación injustificada y perjudicial, soportada por la denunciante, durante meses. RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: -Sentencia firme de fecha 31 de julio de 2.012, del Juzgado de 1 Instancia N 7 de Granada, (J. VERBAL 62/20 12), que resolvió los contratos de portabilidad de línea móvil y de telefonía móvil, que mantenían hasta ese momento la ahora denunciante y la mercantil denunciada. -Facturas emitidas por la mercantil denunciada, en fechas 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2.012, por importes de 72, 48 € y 181, 50 euros, así como sus respectivos cargos en la cuenta bancaria, titularidad de la denunciante. -Cartas, (hasta un total de 5), de distintas empresas de recuperación de cuentas deudoras, -incluida la de la propia mercantil denunciada, FRANCE TELECOM SA, (ORANGE TM)-, reclamando a la denunciante una deuda inexistente de 181, 50 euros. -FAX, enviado por el letrado de la denunciante, a la empresa FRANCE TELECOM SA., en fecha 5 de febrero de 2.013, rogando que SE ABSTUVIERAN DE PERSISTIR EN DICHA RECLAMACIÓN, ASÍ COMO DE INCLUIR POR DICHA DEUDA, A LA DENUNCIANTE, EN NINGÚN TIPO DE REGISTRO DE ACEPTOS IMPAGADOS, (junto a dicho requerimiento se adjuntó de nuevo la Sentencia firme del Juzgado de 1 Instancia N 7 de Granada). -Escritos de EQUIFAX IBÉRICA SL y de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, de fechas 6 de abril y 9 de abril, respectivamente, comunicando la inclusión de la denunciante, en sus registros, con motivo de una situación de incumplimiento, por el referido adeudo de 181, 50 euros, comunicada por FRANCE TELECOM, SA.. -Carta de la denunciante a su entidad financiera, BANCO MARE NOSTRUM, de fecha 8 de mayo de 2.013, comunicando su indebida inclusión en dichos registros de aceptos impagados, por parte de FRANCE TELECOM, SA, en base a una deuda inexistente. -Acta de comparecencia judicial, (JUZGADO DE 1 INSTANCIA N 4 DE GRANADA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOBRE DERECHO AL HONOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 845/2013), en virtud de la cual, FRANCE TELECOM, SA. Indemnizó a la ahora denunciante, por DAÑO MORAL, en la cuantía de 3.542, 35 euros, con motivo de la indebida inclusión en los anteriormente referidos registros de aceptos impagados. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y Orange. Concluyen las actuaciones previas con el informe preceptivo de la Inspección de Datos. <<< Con fecha 17 de marzo de 2015 se recibe contestación a nuestra solicitud de información por parte de Equifax Ibérica, con relación a la información obrante en sus ficheros relativa al denunciante y las inclusiones realizadas por ORANGE, con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 16/03/2015, en que se realiza la consulta, no constan anotaciones asociadas al denunciante por parte de ORANGE. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Consta una anotación de notificación de inclusión con fecha de emisión 06/04/2013, figurando como fecha de alta 05/04/2013, por un importe de 181,50€, a la dirección: B.B.B.). 3. Respecto del fichero FOTOCLÍ: Consta una anotación de Baja de fecha 30/07/2013, relativa a la citada deuda, constando como Motivo de la Baja: “DIRECTA”. Con fecha 27 de marzo de 2015 se recibe contestación a nuestra solicitud de información, por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., con relación a la información obrante en sus ficheros relativa a la anotación por parte ORANGE a nombre del denunciante, con la que se adjunta la siguiente información: Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 20/03/2015, en que se realiza la consulta, No existe información asociada al denunciante. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Consta una anotación de notificación de inclusión, con fecha de emisión: 09/04/2013, correspondiente a una deuda con ORANGE, por un importe de 181,50€, figurando como como fecha de alta 07/04/2013 y fecha de baja 30/07/2013, a petición de la entidad informante. Con fecha 27 de marzo de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de ORANGE ESPAGNE, S.A., con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a la información relativa a la demanda: Con fecha 17/7/2013 ORANGE fue emplazada en calidad de demandada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, se adjunta copia del escrito a dicha demanda, donde consta que: --- Tras la Sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 2012, en la que se ordenaba la Resolución de los contratos de dicha entidad con la denunciante, ésta solicitó la portabilidad a otro operador, sin hacer mención a la sentencia, por este motivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 el sistema informático tuvo por incumplido el compromiso de permanencia, generándose la correspondiente factura. La devolución de dicha factura, motivó la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de Solvencia. --- Muy probablemente, por falta de comunicación entre la entidad y el cliente, a pesar de haberse hecho Firme la Sentencia, el cliente continuó haciendo uso del teléfono, generándose varías facturas en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. --- A pesar de que en la contestación remitida a la demanda consta que adjunta copia de las facturas emitidas con posterioridad, no se adjuntan con la copia del citado escrito que han remitido a esta Agencia. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta los principios del consentimiento al tratamiento y el de calidad de datos. CUARTO: Con fecha 18/06/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento sin sanción alguna. Alega que existía una deuda cierta, vencida y exigible por los consumos facturados de los meses de agosto a diciembre de 2011, como consecuencia del contrato vigente entre las partes. Subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 45.5 y 4 de la LOPD para la graduación de la cuantía de la sanción a imponer. SEXTO: Con fecha 17/06/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. NOVENO: El 05/10/15 el Instructor del procedimiento formúla propuesta de resolución en el sentido de Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Orange Espagne SAU 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a Orange el 08/10/15 y el plazo para alegaciones concluye el 27/10/15. Las alegaciones fueron presentadas en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 establecido. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio y solicita el archivo del expediente sancionador sin sanción alguna y, subsidiariamente, la minoración de la sanción administrativa a imponer. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- El Juzgado de 1ª Inst. nº 7 de Granada en su sentencia de 31/07/12 (declarada firme por auto de 08/11/12), basándose en los siguientes hechos resumidos: "Que el día 05/12/2011 contrató con las demandadas una línea ADSL para ubicar en su domicilio de B.B.B.), y asimismo la línea adicional para teléfono móvil que requería la promoción acordada entre las partes, denominada “combina y ahorra” que la demandada ofreció previamente a la demandante; dándose la circunstancia que días después la actora recibió de la demandada el mensaje comunicando su alta en ADSL y nº de abonada, así corno el subsiguiente mensaje definitivo de imposibilidad de dicha alta en ADSL por “carecer de pares libres” para la zona geográfica de su domicilio; con el consiguiente daño y perjuicio ocasionado a la actora.", Estima la demanda y declara "la resolución de la portabilidad de la línea móvil de la citada señora demandante y del contrato de telefonía móvil con nº de matriz ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2 respectivamente, suscritos entre la demandante y Orange". Igualmente fija el pago de una cantidad por daños y perjuicios, más otro importe por los interese legales. 2 --- Orange no ejecutó la sentencia, obligando a la denunciante a pedir la portabilidad de la línea a otra compañía. El 21/11/12 Orange emite factura –por cuotas, otros cargos y el uso de la línea D.D.D. hasta el 13 de noviembre de 2012- por importe de 72,48 € (35 € por penalización por baja en tarifa de voz contratada) del periodo 21/10/12 a 20/11/12 y la carga en la cuenta bancaria de la denunciante el 30/11/12. 3 --- El 21/12/12 Orange emite factura -sin consumo, solo penalización por baja anticipada- por importe de 181,50 € del periodo 21/11/12 a 20/12/12 y la carga en la cuenta bancaria de la denunciante el 30/11/12. El cargo fue devuelto. En febrero del 2013 recibe avisos de empresa de recobros para que pague 181,50 €. Reclama a Vodafone y ésta por medio de escrito de 20/02/15 le notifica el requerimiento de pago previo a las inclusiones en Asnef y Badexcug. 4 --- Orange le requiere el pago de 181,50 € por escrito de Seinco SL (04/02/13) y le reclama el pago por escrito de Intrum Justitia (05/02/14), con la amenaza de la demanda judicial y embargo. 5 --- La persona denunciante, por medio de escrito remitido a Orange por fax el 05/02/13, reclama -que dado que la sentencia judicial es firme- cesen en su reclamaciones de pago y procedan a "reintegrar los 35 €, cobrados indebidamente, en la factura de 21/11/12, en concepto de baja en tarifa de voz". 6 --- Por escrito de 22/02/13 Orange le envía requerimiento de pago de 181,50 €. Y por escrito de 07/04/13 por la empresa de recobros EOS Spain SLU le reitera reclamación de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 7 --- El 05/04/13 es incluido en Asnef y el siguiente día 7 en Badexcug por el importe de 181,50 €. 8 --- El 08/05/13 la persona denunciante remite escrito a Caja Granada para que tramiten su solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda a pesar de que haya sido incluido en Asnef y Badexcug por Orange, ya que la deuda anotada no es exigible a la vista de la sentencia judicial de resolución de los contratos. 9 --- Orange le reclama el pago de 181,50 € por escrito de ISGF Recuperaciones (03/07/13) con la amenaza de la demanda judicial. 10 --- Las anotaciones en Asnef y Badexcug fueron dadas de baja el 30/07/13, tras recibir el 17/07/13 la notificación de la demanda presentada en el Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Granada. 11 --- Orange le reclama el pago de 181,50 € por escrito de Intrum Justitia (05/02/14) con la amenaza de la demanda judicial y embargo. 12 --- Orange (demandada) y la persona demandante (demandante) comparecen en el Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Granada el 09/04/14 y llegan a un acuerdo: <<< La parte demandada indemnizará a la parte actora en la cantidad de 3542,35€ por todos los daños y perjuicios incluidos los morales, y comprometiéndose la parte demandada en darla de baja a la actora en la base de datos de clientes deudores. No teniéndose nada más que reclamar. La indemnización pactada se hará en el plazo máximo de 20 días en la cuenta titularidad de la demandante N C.C.C. de BMN, solicitando la homologación del presente acuerdo, que está conforme el M. Fiscal >>>. La homologación se produce por auto de 09/04/14 del Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Granada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. La persona denunciante contrata con Orange servicios de telefonía y ADSL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 móvil. Por razones no acreditadas Orange no presta el servicio de ADSL contratado y la denunciante formula demanda ante el Juzgado, que por sentencia declara resueltos los contratos. Orange sin tener en cuenta esta sentencia declarada firme sigue sin dar de baja los servicios y la denunciante se ve obligada a solicitar la portabilidad a otra compañía. Orange le factura junto con los últimos consumos la penalización por baja de tarifa de voz y en una segunda factura por penalización por baja anticipada de la tarifa de ADSL. La denunciante que no está de acuerdo con las penalizaciones devuelve impagada la segunda factura y reclama la parte de la penalización en la anterior. Orange le reclamada el pago del importe de la segunda factura y le incluye en Asnef y Badexcug sin haber acreditado el requerimiento previo de pago. Por todo ello y los perjuicios causados con esa inclusión la denunciante formula demanda contra Orange que culmina con acuerdo indemnizatorio refrendado por el Juzgado. No hay constancia de la cancelación de la deuda, de la anulación de las facturas y de la cancelación o bloqueo de los datos personales de la denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento y asociados a una deuda que no le corresponde, y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a las inclusiones. III Se imputa a Orange una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Orange se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociado a unos servicios de telefonía cuyos contratos habían sido judicialmente declarados resueltos por sentencia firme. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro e inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento realizado por parte de Orange no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Orange acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que el operador lo tuviera con posterioridad a la sentencia citada. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  9. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Orange ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por contratos de servicios declarados resueltos por el Juzgado, reclamando repetidamente su pago por empresas de recobros asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Orange hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
  10. b)y
  11. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Orange, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo los datos personales de la persona denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en Asnef y Badexcug, de dichos datos asociado a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  14. b)y
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)
  20. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Vodafone y en los ficheros de Asnef y Badexcug desde la fecha de la sentencia judicial en julio de 2012 y la comparecencia en el Juzgado el 09/04/14, donde llegaron a un acuerdo indemnizatorio por los hechos denunciados. Y es posible siga el tratamiento inconsentido pues no ha sido acreditada la anulación de la deuda, las facturas y los datos personales en el fichero de clientes. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido y en la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. E. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 infracciones similares. F. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Orange Espagne SAU, las siguientes sanciones: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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