1/6 Procedimiento Nº: PS/00323/2018 RESOLUCIÓN R/01656/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00323/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (ENISA), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/09/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (ENISA), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00323/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por denunciante 1, denunciante 2 y denunciante 3 y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 04/05/2018 y 09/05/2018 tienen entrada en esta Agencia escritos de los denunciantes A.A.A. (denunciante 1), B.B.B. (denunciante 2), C.C.C. (denunciante 3), denunciando a EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (en lo sucesivo ENISA), por los siguientes hechos: han recibido en sus cuentas personales de correo electrónico una comunicación en el que se le informa de una deuda pendiente, la cual ha sido remitida a una lista de más de 3.600 destinatarios sin ocultar las direcciones de correo electrónico de estos destinatarios; que los hechos tuvieron lugar el 03/05/2018. Y, entre otra, anexan la siguiente documentación: Copia del correo electrónico recibido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ENISA, 1. Del correo aportado por los denunciantes se desprende lo siguiente: 1.1. El correo ha sido enviado desde la dirección ad.fin@enisa.es 1.2. Consta como destinatarios de este una relación de aproximadamente 2800 direcciones de correo electrónico, entre las que se encuentran las de los denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1.3. El asunto del correo es “COMUNICACIÓN DE DEUDA CON ENISA” y el contenido es el siguiente: “Estimado/a señor/a: Le informamos de la existencia de una deuda pendiente con ENISA, por lo que le rogamos respondan a este email indicando una fecha de pago o realicen una propuesta al respecto. …” 2. En respuesta al requerimiento de información de la Inspección de Datos, el representante de ENISA manifiesta lo siguiente: 2.1. Aporta documentación acreditativa de que los titulares de las tres direcciones de correo electrónico (denunciantes) tienen suscrita una póliza con la compañía, y que las condiciones generales de las mismas habilitan para el envío de notificaciones, requerimientos y comunicaciones en general a través de diversos medios incluidos el correo electrónico. 2.2. No obstante, el pasado 03/05/2018 a las 16:12h se produjo una incidencia en el sistema de seguridad de ENISA notificada por su responsable de Tecnología consistente en el envío, por error, del mail genérico y masivo a toda la cartera de prestatarias y proveedores de ENISA con copia abierta para todos sus destinatarios. En relación esta incidencia ENlSA procedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a su registro y a la adopción, de inmediato, de las medidas correctoras oportunas informando, asimismo, a toda la cartera de prestatarios y proveedores del error producido. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer por parte de ENlSA la comisión de la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma, que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al concurrir la atenuante privilegiada contemplada en el apartado b), “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, pues en relación con la incidencia detectada la entidad ENISA procedió al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 registro de la misma y a la adopción de inmediato de las medias correctoras oportunas e informando a toda la cartera de prestatarios y proveedores del error ocurrido. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, estimándose como circunstancias agravantes: - El apartado
- b)“El volumen de los tratamientos efectuados”, puesto que nos encontramos ante la remisión de una lista con más de 3.600 destinatarios sin ocultar las direcciones email de los mismos. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa por cifra de negocio. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 10 de la LOPD de 8.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a D. R.R.R. y como Secretario a D. M.M.M. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por denunciante 1, denunciante 2 y denunciante 3 y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02657/2018. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 8.000 € (ocho mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que, si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (6.400 0 4.800 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00512/2017, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con el artículo 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20/09/2018 la entidad EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (ENISA) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.800 € (cuatro mil ochocientos euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 25/09/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (ENISA), de fecha 21/09/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00323/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SME, S.A. (ENISA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es