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PS-00323-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202308794 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento de la noticia publicada el ***FECHA.1 en la dirección ***URL.1, que informa sobre la “(…)”, siendo además de interés: Del titular: “(…).” “(…)”. Los hechos se produjeron en la madrugada del “pasado ***FECHA.2”. “(…).” SEGUNDO: Previo acuerdo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, adoptado el 04/11/2022 de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 7/11/2022, se solicita colaboración a la Brigada Provincial de Policía Judicial en ***LOCALIDAD.1 (BPPJ), recibiéndose un día después un escrito de dicha Brigada, Grupo investigación (Unidad de Atención a la Familia y Mujer - UFAM), en el que comunica: . “…una vez tramitado el atestado (...)… El día de los hechos los autores emitieron en directo a través de la red social ***PLATAFORMA.1 la agresión sexual a la menor, y durante esta emisión diversas personas grabaron su contenido y lo difundieron posteriormente a través de la aplicación WhatsApp… los videos creados parecen haber sido borrados de la aplicación WhatsApp y parece que la difusión de estos ha cesado… Los datos de la denunciante son… Los datos de los autores de la emisión en directo… Graban el contenido de la emisión en directo y lo difunden: Que la persona que grabó el vídeo del directo en tiempo real, subido a través de la aplicación de ***PLATAFORMA.1, desde el perfil de…, es… y varias personas lo difundieron a otros grupos de WhatsApp: … A.A.A. y…”. 2. En fecha ***FECHA.3, se remite a esta Agencia desde la BPPJ, copia del atestado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 N.º (...), consistente en Diligencias del instructor y actas de declaraciones. Cabe destacar lo siguiente: . Incluye una Diligencia Inicial, (…), ampliatoria, en las que hace constar la denuncia inicial de la madre de la víctima menor de edad de ***FECHA.2, ampliadas el (…), la fecha, hora y la dirección del domicilio en el que suceden los hechos, añadiendo “cuando… (nombre y apellido del agresor) mantuvo relaciones sexuales con… (nombre y apellido de la víctima), sin el consentimiento de la misma dado el estado de embriaguez en el que se encontraba, así como que… (nombre del agresor) permitió la grabación y difusión de la misma a través de un directo en la aplicación de ***PLATAFORMA.1, mediante el perfil de ***PLATAFORMA.1 de… (nombre del agresor), siendo que en dicha grabación aparece la menor totalmente desnuda... Que del directo colgado en ***PLATAFORMA.1 varias personas realizan grabación a través de sus terminales móviles y difunden nuevamente el vídeo en otros grupos de WhatsApp”. . Diligencia de personación y toma de declaración del menor A.A.A. (en lo sucesivo, A.A.A.), de ***FECHA.4, que manifiesta: “Que el día ***FECHA.2 comenzó a recibir notificaciones de ***PLATAFORMA.1 y al conectarse vio que se había iniciado un directo con más de 50 personas, a través de la cuenta de… (nombre y apellido del agresor)… él mismo colgó el vídeo (…)…, si bien lo eliminó sin que nadie lo visualizara… que a él le pasaron un video con la grabación del directo de ***PLATAFORMA.1, no recordando si se lo pasó B.B.B. o C.C.C., pudiendo añadir que a la mañana siguiente recibió un mensaje de C.C.C. diciéndole “borra todos los mensajes y videos porque ha ido la policía a su casa y se ha liado…”. . Diligencia de ***FECHA.5, de personación y toma de declaración de un tercero, mayor de edad, integrante del grupo de WhatsApp (…). Este declarante manifiesta: “que sobre las 1:38 horas del día ***FECHA.2, A.A.A. envió un mensaje de WhatsApp que eliminó inmediatamente, sin poder ver el declarante su contenido, aportando captura de pantalla de ello…”. . Diligencia de ***FECHA.6, de personación y toma de declaración de uno de los menores que grabó el vídeo sobre la agresión emitido en directo a través del perfil de ***PLATAFORMA.1 del agresor. Este declarante manifiesta: “que manifiesta haber visualizado desde su propio terminal móvil el directo de ***PLATAFORMA.1 en el que se ve a… (nombre y apellido del agresor) y… (nombre de la víctima) manteniendo relaciones sexuales, indicando que además él mismo grabó desde su móvil el video del directo y lo difundió en un grupo de WhatsApp donde estaban A.A.A.…”. . Diligencia de imputación, de la que se extraen las afirmaciones: “Que como mínimo dos personas grabaron los videos en el momento del (...), siendo estos…, y varias personas los difundieron a otros grupos, siendo estos…, A.A.A. y…”. . “Diligencia de visualización de los videos que se realizaron al directo que se colgó en ***PLATAFORMA.1 a través del perfil de… (el agresor) y que fueron aportados a esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 En el relato del primer vídeo se señala que “la víctima se hallaba tumbada en la cama…”, mirando el agresor a la cámara, por lo que es conocedor de que les están grabando, siendo “la victima que en ningún momento mira hacia la persona que está realizando la grabación, por lo que se está en la creencia de que la misma desconocía que la estaban grabando”. “En el segundo video”, se precisa que la víctima esta sobre el agresor, “también puede verse como la víctima en ningún momento mira hacia la persona que está realizando la grabación”. . El día ***FECHA.7, figura una “diligencia de remisión” a la Fiscalía de menores de ***LOCALIDAD.1, así como al Juzgado de Instrucción (…), DPA (…), adjuntando, entre otros documentos, las actas de declaración testifical, la denuncia y un DVD. 3. En fecha (…), se recibe entrada en esta Agencia de escrito remitido por parte de la madre de la víctima, aportando un video y dos fotografías con capturas de pantalla realizadas desde un terminal móvil. Del análisis de estas evidencias, los Servicios de Inspección de esta AEPD informaron: “El video es resultado de la grabación de la pantalla de un terminal móvil marca (…) en el que se está retransmitiendo el (...) denunciado, esta grabación es realizada con la propia funcionalidad existente en estos móviles para grabar la pantalla del dispositivo. El video es grabado por la usuaria del perfil de ***PLATAFORMA.1… ya que en varios momentos de la grabación se muestra el teclado táctil y se escriben mensajes que finalmente aparecen en el chat del (...) desde este mismo perfil. El video es grabado (…) horas del día ***FECHA.2 y tiene una duración de 1:02 minutos. En este se puede apreciar al menor… (nombre y apellidos del agresor) manteniendo relaciones sexuales con la víctima…”. . Durante la retransmisión del directo aparece un chat en la pantalla en el que intervienen distintos perfiles. Entre ellos, “***PERFIL.1”. . Adicionalmente al video, se aportan como prueba dos fotografías que corresponden con dos capturas de pantalla realizadas desde un terminal móvil mientras se estaba realizando el directo de ***PLATAFORMA.1. Corresponden a dos instantes distintos del directo de ***PLATAFORMA.1, apareciendo en ellas el presunto agresor y la víctima. En las capturas se visualiza un chat en el que intervienen varios perfiles de ***PLATAFORMA.1 aportando mensajes de texto. Todos ellos corresponden a perfiles vinculados con la cuenta del menor autor de la agresión, bien como “seguidores” o “seguidos”. TERCERO: Con fecha 11/10/2023, se acordó por la Directora de la AEPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 “Primero: Iniciar procedimiento sancionador a A.A.A., por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del citado RGPD y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  2. b)de la LOPDGDD.” … Quinto: Suspender el procedimiento…”. CUARTO: Previa solicitud de información formulada por esta AEPD, con fecha de entrada de 15/11/2024 se recibe escrito de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de ***LOCALIDAD.1, en el que se informa sobre la situación del Expediente de Reforma (…), seguido contra cinco menores, entre ellos, A.A.A.. En dicho escrito se informa que la fase de instrucción en dicha Fiscalía ha finalizado, habiéndose remitido las alegaciones pertinentes por el Fiscal Instructor al Juzgado de Menores (…), en las que se solicita el sobreseimiento provisional de A.A.A.. QUINTO: Con fecha 24/06/2025, tuvo entrada escrito del Juzgado de menores ***LOCALIDAD.1, asunto: expediente de reforma (…) que da traslado de la sentencia (…) de ***FECHA.8 en la que figuran cinco condenados, todos menores de edad, no encontrándose mencionado entre ellos A.A.A.. SEXTO: Con fecha 17/09/2025, el Presidente de la AEPD acordó “Levantar la suspensión del procedimiento sancionador y continuar su tramitación”, notificándose a A.A.A.. SÉPTIMO: Con fecha 11/03/2026 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador seguido contra A.A.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  3. a)del RGPD. OCTAVO: La propuesta de resolución fue debidamente notificada a la parte reclamada en fecha 16/04/2026, concediéndosele un plazo diez días hábiles para formular alegaciones, que transcurre sin que en esta AEPD se haya recibido escrito alguno. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha ***FECHA.2, un menor mantuvo relaciones sexuales con una menor que se encontraba en estado de embriaguez, siendo estos hechos grabados por una tercera persona y difundidos en directo a través de una cuenta de la red social ***PLATAFORMA.1 titularidad del menor autor de la agresión. Durante la retransmisión del directo aparece un chat en la pantalla en el que intervienen distintos perfiles de usuarios de ***PLATAFORMA.1, todos ellos “seguidores” o “seguidos” de la cuenta del agresor en esta red social, entre ellos “***PERFIL.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 SEGUNDO: Durante la emisión en directo reseñada en el Hecho Probado Primero, diversas personas grabaron su contenido y lo difundieron posteriormente a través de una aplicación de mensajería instantánea. Según consta en las diligencias incorporadas al Atestado Policial, uno de los menores que grabó el vídeo de la agresión emitido en directo a través del perfil de ***PLATAFORMA.1 del agresor manifestó haberlo difundido “en un grupo de WhatsApp donde estaban A.A.A.…”. TERCERO: En la declaración prestada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial que tramitó el atestado por los hechos relatados, A.A.A. admitió haber recibido la grabación del directo de ***PLATAFORMA.1 y manifestó que “él mismo colgó el vídeo en un chat de (…)…, si bien lo eliminó sin que nadie lo visualizara”. CUARTO: Según consta en las diligencias incorporadas al Atestado Policial, un tercero mayor de edad, integrante del grupo de WhatsApp (…) al que pertenecía A.A.A., declaró “que sobre las 1:38 horas del día ***FECHA.2, A.A.A. envió un mensaje de WhatsApp que eliminó inmediatamente, sin poder ver el declarante su contenido, aportando captura de pantalla de ello…”. QUINTO: Las actuaciones remitidas por la Brigada Provincial de Policía Judicial a la Fiscalía de menores de ***LOCALIDAD.1, así como al Juzgado de Instrucción (…), incluyen una Diligencia de imputación, de la que se extraen las afirmaciones: “Que como mínimo dos personas grabaron los videos en el momento del (...), siendo estos…, y varias personas los difundieron a otros grupos, siendo estos…, A.A.A. y…”. SEXTO: Finalizada la fase de instrucción por la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial ***LOCALIDAD.1, el expediente fue remitido por el Fiscal Instructor al Juzgado de Menores (…), solicitando el sobreseimiento provisional de A.A.A.. SÉPTIMO: Los hechos relatados dieron lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores (…), de fecha ***FECHA.8, en la que figuran cinco condenados, todos menores de edad, no encontrándose mencionado entre ellos A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Conclusión A fin de esclarecer los hechos y determinar, en su caso, responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, esta Agencia realizó las actuaciones previas de investigación dispuestas en el artículo 67 de la LOPDGDD. Como consta en los hechos probados, y en base a la información facilitada por Brigada Provincial de Policía Judicial en ***LOCALIDAD.1 (BPPJ), Grupo investigación (Unidad de Atención a la Familia y Mujer - UFAM), se pudo identificar a A.A.A. entre los menores implicados en los hechos objeto de investigación, por lo que se dictó el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador contra el mismo. El propio A.A.A. admitió haber recibido la grabación del directo de ***PLATAFORMA.1 de la agresión y que lo remitió a un grupo a través de WhatsApp, si bien aclaró que “lo eliminó sin que nadie lo visualizara”. Esto mismo fue ratificado ante la policía que instruyó el atestado por un tercero, mayor de edad, integrante de dicho grupo de WhatsApp, el cual declaró que A.A.A. “envió un mensaje de WhatsApp que eliminó inmediatamente, sin poder ver el declarante su contenido”. Con posterioridad, se constató por esta Agencia que, finalizada la fase de instrucción por la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de ***LOCALIDAD.1, el expediente fue remitido por el Fiscal Instructor al Juzgado de Menores (…), solicitando el sobreseimiento provisional de A.A.A.. A lo que cabe añadir que el Expediente de Reforma (…) finalizó mediante sentencia de conformidad dictada el ***FECHA.8 por el Juzgado de Menores (…), no figurando A.A.A. entre los condenados por delito de revelación de secretos del art. 197 3 párrafo segundo y 5 del Código Penal. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se infiere que A.A.A. participó en los hechos referidos en los antecedentes, pero también que los mismos fueron objeto de investigación que, además de alcanzar el objetivo de esclarecimiento de los hechos, tuvieron como consecuencia- siquiera accesoria- el conocimiento por los intervinientes de las implicaciones de sus actos en materia de protección de datos personales. Alcanzando así, por lo tanto, una finalidad análoga a la pretendida con los poderes correctivos otorgados a esta AEPD, incluido el procedimiento sancionador iniciado contra A.A.A.. No obstante, sin olvidar lo señalado previamente en el sentido de dotar de especial relevancia a los hechos conocidos, en los que participó A.A.A., ha de entenderse que los mismos ya han recibido una respuesta adecuada en atención a su grado de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento seguido contra A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., a través de su representante D.D.D., con NIF ***NIF.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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