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PS-00324-2018

1/11 Procedimiento Nº PS/00324/2018 RESOLUCIÓN: R/01703/2018 En el procedimiento sancionador PS/00324/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GOMEZ MANDLY, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27/03/2018 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: Ha recibido correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.1 con origen en la dirección info@sanchezromero.eu. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. Los correos electrónicos que recibe no disponen de un medio para solicitar la baja. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y/o la cancelación de sus datos continúa recibiendo correos electrónicos. Aporta copia de la siguiente documentación:

  1. a)Correos electrónicos recibidos junto con sus cabeceras completas.
  2. b)Solicitudes de baja enviadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constatan los siguientes extremos: 1. El denunciante recibe en su cuenta de correo ***EMAIL.1 3 correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Número Cuenta origen Fecha 1 info@sanchezromero.eu 8/3/2018 2 info@sanchezromero.eu 26/3/2018 3 info@sanchezromero.eu 27/3/2018 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a servicios de SÁNCHEZ ROMERO ABOGADOS. 2. Los correos electrónicos no disponen de información sobre el procedimiento para ejercer el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. El dominio sanchezromero.eu está registrado a nombre de B.B.B.. En el sitio web www.sanchezromero.eu no se identifica al responsable de éste. En el sitio web no dispone de una política de privacidad ni una dirección electrónica donde ejercer la oposición o solicitar la revocación del consentimiento 4. La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados estuvo asignada en el momento de los hechos denunciados a GOMEZ MANDLY, S.L. (en lo sucesivo MANDLY). 5. Se ha requerido por la inspección de datos a SÁNCHEZ ROMERO ABOGADOS información con objeto de aclarar los hechos denunciados memiante dos escritos remitidos respectibamente a las dos direcciones postales que constan como contacto en la página web www.sanchezromero.es siendo devueltos por el servicio de correos, anotando como motivo de la devolución “Dirección insuficiente”. 6. Con fecha 30/07/2018 el Subinspector actuante ha realizado una llamada telefónica al número 952849914, el cual figura como número de contacto en la página web www.sanchezromero.eu., tras identificarse ante la interlocutora como tal, se le informa de que el servicio de correos ha devuelto un escrito remitido por la Agencia Española de Protección de Datos a la dirección postal que figura en la misma página web (Avda. Manuel Fraga Iribarne, 15, Centro de Negocios Fuente Lucena. Torremolinos, Málaga), manifestando que la dirección es correcta. Posteriormente el Subinspector solicita hablar con un responsable de la empresa, manifestando la interlocutora que estará disponible por la tarde. En la misma tarde se han realizado varias llamadas telefónicas al mismo número sin obtener comunicación. Con fecha 24/08/2018 el Subinspector actuante ha realizado una nueva llamada telefónica al mismo número y tras identificarse, el interlocutor ha manifestado su deseo de que no se le vuelva a llamar. Seguidamente se han recibido dos llamadas telefónicas de la misma persona que se ha identificado como SÁNCHEZ ROMERO ABOGADOS, manifestando que va a denunciar al funcionario actuante por acoso. 7. Se ha requerido por la inspección de datos a MANDLY información con objeto de aclarar los hechos denunciados, mediante notificación que estuvo puesto a disposición en el servicio de notifcaciones electrónicas desde el 22/08/2018 hasta el 02/09/2018, fecha en la que se produjo el rechazo automático. TERCERO: Con fecha 20/09/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MANDLY por presunta infracción de los artículos 21.1 y 22.1 de la LSSI, tipificadas como leve en los artículos 38.4.
  3. d)y 38.4.
  4. h)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una de ellas con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  5. c)de dicha Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio MANDLY no formulo alegaciones, por lo que resulta de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  6. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 27/03/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta que ha recibido correos electrónicos con mensajes publicitarios en la cuenta de su titularidad ***EMAIL.1 con origen en la dirección info@sanchezromero.eu, sin que haya solicitado o autorizado previamente dichos envíos; a pesar de ser advertido el remitente de tal circunstancia ha hecho caso omiso remitiendo nuevos mensajes. SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de los correos enviados el 08/03/2018, 09/03/2018 y 27/03/2018, con sus cabeceras correspondientes, remitidos desde la dirección de correo Sánchez Romero Abogados <info@sanchezromero.eu> a la dirección ***EMAIL.1; todos ellos contienen mensajes de tipo comercial o publicitario ofertando servicios de Sánchez Romero Abogados y llevan como Asunto ¿Afectados por el Banco Popular? En ninguno de los citados correos figura procedimiento o mecanismo alguno para oponerse o solicitar su baja, ni se identifica a su responsable. El denunciante también aporta correo electrónico remitido 26/03/2018 desde su dirección ***EMAIL.1 a la dirección de correo del remitente anterior info@sanchezromero.eu en el que se indica lo siguiente: “les requiero para que cesen de forma inmediata y definitiva en el envío de cualquier tipo de mensaje a esta dirección de correo electrónico, pues en ningún momento he consentido el uso de la misma por ustedes. En caso contario me veré obligado a tomar medidas y denunciarles ante los organismos oportunos”. En las cabeceras de los correos recibidos por el denunciante figura como dirección IP identificativa del ordenador origen de los correos denunciados el número ***IP.1 TERCERO. ORANGE SPAIN, S.L.U., en escrito de 07/08/2018 ha informado que la dirección IP ***IP.1 consta asociada a GOMEZ MANDLY, S.L. CUARTO. TESYS INTERNET, SLU (con nombre comercial Piensa Solutions), en escrito de 21/08/2018 ha informado que: “Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, les comunicaos que los datos de titularidad del dominio sanchezromero.eu que constan en la base de datos Whois son los siguientes: TITULAR: Nombre: B.B.B. Apdo. de correos XXX Localidad: Algeciras CP:11280 Provincia: Cádiz País: ESPAÑA Email titular: ***EMAIL.2 Tfno: ***TELEFONO.1” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Consta diligencia del inspector actuante, de fecha 24/08/2018, en la que se señala lo siguiente: “ Con fecha 30/07/2018 el Subinspector actuante ha realizado una llamada telefónica al número 952849914, el cual figura como número de contacto en la página web www.sanchezromero.eu., tras identificarse ante la interlocutora como tal, se le informa de que el servicio de correos ha devuelto un escrito remitido por la Agencia Española de Protección de Datos a la dirección postal que figura en la misma página web (Avda. Manuel Fraga Iribarne, 15, Centro de Negocios Fuente Lucena, Torremolinos, Málaga), manifestando que la dirección es correcta. Posteriormente el Subinspector solicita hablar con un responsable de la empresa, manifestando la interlocutora que estará disponible por la tarde. En la misma tarde se han realizado varias llamadas telefónicas al mismo número sin obtener comunicación. Con fecha 24/08/2018 el Subinspector actuante ha realizado una nueva llamada telefónica al mismo número y tras identificarse, el interlocutor ha manifestado su deseo de que no se le vuelva a llamar. Seguidamente se han recibido dos llamadas telefónicas de la misma persona que se ha identificado como SÁNCHEZ ROMERO ABOGADOS, manifestando que va a denunciar al funcionario actuante por acoso. Se adjunta a la presente diligencia captura de pantalla de la página web www.sanchezromero.eu. en la que figura el citado número de teléfono y las direcciones postales”. SÁNCHEZ ROMERO ABOGADOS no ha contestado a los requerimientos de información realizados por la Inspección de Datos el 26/06/2018 y 31/07/2018. SEXTO. MANDLY no ha contestado al requerimiento de información realizado por la Inspección de Datos mediante notificación que estuvo puesta a disposición en el servicio de notificaciones electrónicas desde el 22/08/2018 hasta el 02/09/2018, fecha en la que se produjo su rechazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
  7. d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  8. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  9. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11
  10. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  11. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  12. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  13. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El artículo 21 de la LSSI establece que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” El artículo 19 de la LSSI preceptúa que: “1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Como se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  14. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  15. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI, en su Anexo a), define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales (…)”. Por otra parte, el artículo 22.1 de la LSSI, dispone que: “1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Por tanto, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y que el sujeto no manifieste su voluntad en contra, para lo que deberá habilitarse un procedimiento o mecanismo sencillo y gratuito para que el destinatario pueda ejercer el derecho de oposición. El apartado
  16. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o “destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. IV En el presente caso ha quedado acreditado que los días 08/03/2018, 26/03/2018 y 27/03/2018 el denunciante recibió en la dirección de correo electrónico de su titularidad ***EMAIL.1 la recepción tres correos conteniendo mensajes publicitarios desde la dirección info@sanchezromero.eu en los que se ofertaban servicios de Sánchez Romero Abogados, sin que se hubiera consentido o autorizado los citados envíos y, además, sin incluir enlace o mecanismo alguno para ejercer el derecho de oposición a la recepción de los citados mensajes, ni identificar a su responsable. Hay que señalar, como consta en los hechos probados que la IP identificativa del ordenador que es origen de los correos enviados corresponde al número ***IP.1 y que ORANGE ha informado que dicha dirección IP consta asociada a la entidad MANDLY. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En primer lugar, MANDLY no ha acreditado que mediara autorización expresa o solicitud previa de su destinatario, el denunciante para llevar a cabo el envío de los correos electrónicos, puesto que no ha aportado ningún medio de prueba que justifique la concurrencia de estas circunstancias. Por tanto, cabe concluir que la entidad denunciada ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar tres correos publicitarios al denunciante sin contar con la autorización expresa y previa del mismo para ello. En segundo lugar, en cuanto al incumplimiento por MANDLY del deber de ofrecer en los correos remitidos un medio de oposición al tratamiento de los datos del destinatario con fines promocionales, la mera lectura de los citados correos remitidos a la dirección titularidad del denunciante permite comprobar que no ofrece ningún mecanismo o procedimiento sencillo y gratuito a través del cual el destinatario pueda manifestar al remitente su negativa a continuar recibiendo publicidad a través de la dirección receptora de los mensajes, tal y como se establece en el artículo 22.1 de la LSSI. Además, tampoco se incluye previsión alguna en los correos remitidos sobre su responsable. Lo expuesto pone de manifiesto que al denunciante no se le habilitó la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o comerciales, circunstancia que como se ha expresado anteriormente tuvo que ser ofrecida al destinatario de los servicios de la sociedad de la información mediante un medio de oposición eficazmente válido y gratuito. A mayor abundamiento, el denunciante envió un e-mail el 26/03/2018 desde su dirección de correo ***EMAIL.1 a la dirección del remitente de los mensajes info@sanchezromero.eu indicándole: “les requiero para que cesen de forma inmediata y definitiva en el envío de cualquier tipo de mensaje a esta dirección de correo electrónico, pues en ningún momento he consentido el uso de la misma por ustedes. En caso contario me veré obligado a tomar medidas y denunciarles ante los organismos oportunos”, no obteniendo respuesta alguna. No obstante, un día después el 27/03/2018 recibió un nuevo correo electrónico similar a los recibidos en el que figuraba el siguiente mensaje en grandes caracteres: “Consiga la devolución de su dinero con intereses sin pagar nada a los abogados www.sanchezromero.eu 902009449” En conclusión, se ha puesto de manifiesto que para revocar el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales no se habilita mecanismo o procedimiento alguno para oponerse a la recepción de mensajes comerciales o publicitarios. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que la denunciada ha incurrido en la infracción del artículo 22.1 de la LSSI. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en su apartado 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “4. Son infracciones leves: “
  17. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. “
  18. h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas, en los términos que se indican en el artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta, por un lado, al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  19. d)de la LSSI, calificado como infracción leve y, por otro, al tipo de infracción establecido en el art. 38.4
  20. h)de la LSSI al constituir el incumplimiento de la obligación del art. 22.1 de dicha norma sin constituir infracción grave. VI A tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)La existencia de intencionalidad.
  22. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  23. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  24. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  25. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  26. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que en este supuesto actúa como agravantes el criterio
  27. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de MANDLY al remitir los citados correos electrónicos sin haber podido acreditar la existencia de una relación previa o que dispone del consentimiento del destinatario para los citados envíos y sin disponer de información sobre el procedimiento para ejercer el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, a lo que habría que añadir que el denunciante expresara su oposición a la recepción de los citados mensajes publicitarios y continuara recibiendo correos electrónicos, siendo exigible a la citada entidad una mayor diligencia debido al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 tratamiento de datos personales que conlleva su actividad. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios
  28. d)y
  29. e)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia de que el denunciante haya sufrido perjuicios diferentes de los derivados de la comisión de la citada infracción y que se trata de una microempresa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GOMEZ MANDLY, S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  30. d)de la LSSI, una multa de 1.800 € (mil ochocientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: IMPONER a la entidad GOMEZ MANDLY, S.L., por una infracción del artículo 22.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  31. h)de la LSSI, una multa de 1.200 € (mil doscientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOMEZ MANDLY, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  32. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  33. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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