1/11 Procedimiento Nº PS/00325/2015 RESOLUCIÓN: R/02819/2015 En el procedimiento sancionador PS/00325/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2014 tiene entrada, en esta Agencia denuncia interpuesta por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en la que manifiesta lo siguiente: 1. Le llegan constantemente mensajes de texto de ONO (VODAFONE ONO, S.A.U., en lo sucesivo el denunciado), cuando no es cliente de ellos, ofreciéndole servicios de la entidad y ninguno de los mensajes dispone de información sobre cómo darse de baja de la lista de destinatarios. 2. En uno de los SMS recibidos sí que le ofrecen un medio, pero consiste en acceder a su página web, con la que entiende que no cumple lo previsto en la normativa en relación con que el medio de baja debe de ser sencillo. 3. En otro de los mensajes, en el que le ofrecen servicios de ONO y VODAFONE conjuntamente, le indican que llame a 1444. El denunciante indica el número receptor de los SMS ( C.C.C.), su operador en el momento de recibir los mensajes (TELEFONICA MOVILES) y las fechas en las que recibió éstos, pero no aporta imágenes del terminal con los mensajes recibidos. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta agencia, el 23 de abril de 2015 tiene entrada un correo electrónico enviado por el denunciante en el que aporta documentación acreditativa de la titularidad de la línea e imágenes del terminal con los mensajes recibidos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta imágenes de los SMS recibidos su línea imágenes no se aprecia el texto descriptivo del remitente. C.C.C.. En las FECHA HORA TEXTO 09/04/2014 18:54 Ahora con Ono WiFi navega GRATIS con tu Tablet o portátil por las calles de tu ciudad. Registrate en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 https://tuciudad.onowifi.es/ 24/06/2014 02/10/2014 03/12/2014 16/12/2014 11:23 Pasate a ONO Movil y disfruta de una TP 500min/500MB por solo 3,63eur/mes IVA inc. Llama al 902****** o entra en www.ono.es/tp500-megas Baja SMS en area clientes 10:12 Ono y Vodafone, expertos en Fibra y 4G, tienen una oferta única para ti. Pronto contactaremos contigo o si prefieres llama al 1444. Baja sms ono.es/clientes 19:58 La mejor oferta en Fibra y 4G, en exclusiva para ti por ser de Ono. Pronto contactaremos contigo pero si no puedes esperar, llamanos ya al 1444. 13:25 ¡Disfruta de 120 minutos de llamadas a móviles, desde tu fijo Ono por solo 1,81 eur mes, IVA inc.! Solicitalo en ono.es/bono120/Baja sms en ono.es/clientes 2. Consultados el operador que prestaba servicio en el periodo de recepción de los mensajes a la línea del denunciante y las empresas que participaron como prestadores de servicios (plataforma tecnológica) en el envío de los mensajes, éstos confirman que el envío de los mismos tiene su origen en la entidad denunciada. 3. En respuesta a la solicitud de información, el denunciado remite escrito en el que manifiesta, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que: 3.1. En los sistemas de la entidad, el teléfono C.C.C. consta vinculado a dos cliente: el denunciante y A.A.A. (en adelante GSC). GSC consta como cliente de la entidad desde 2007 y actualmente tiene contratados servicios de telefonía fija, móvil e Internet. El número de teléfono C.C.C. fue facilitado por GSC como número de contacto en el momento del alta de los servicios. Por otro lado el teléfono C.C.C. también consta vinculado al denunciante, que es cliente de la entidad desde el 30 de octubre de 2014 del servicio de Internet y telefonía fija, y del servicio de telefonía móvil, al ser portado desde otra compañía la citada línea móvil al denunciado el 3 de febrero de 2015. 3.2. El denunciado interpreta que los mensajes remitidos hasta octubre de 2014 lo fueron a GSC mientras que los de diciembre lo fueron al denunciante. 3.3. En relación con el consentimiento prestado por GSC, la entidad manifiesta que sus sistemas no consta que ésta haya expresado su oposición a que sus datos sean tratados con fines comerciales y tampoco les consta haber recibido comunicación alguna donde les comunique que no desea recibir publicidad del denunciado. La entidad manifiesta que “No obstante lo anterior, y a pesar de no consta ninguna interacción de la Sra. B.B.B. quejándose de la recepción de mensajes publicitarios hasta el momento y solicitud alguna, se ha procedido a marcar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 todos los checks del sistema de mi representada para que no vuelva a recibir publicidad de VODAFONE ONO a través de ningún medio.” 3.4. En relación con el consentimiento prestado por el denunciante, la entidad manifiesta que “Tal y como consta en las condiciones generales de contratación, salvo para determinados tipos de tratamientos donde se exige el consentimiento expreso, se entiende que el cliente consiente tácitamente a la recepción de ofertas de productos y servicios de VODAFONE ONO a través de cualquier medio, como cliente de dicha entidad, salvo que el cliente manifieste su negativa. Hecho que a fecha de estas alegaciones no nos consta como que hubiera sucedido.” Al igual que en el caso de GSC, a pesar de que no les consta ninguna interacción con el denunciante quejándose de la recepción de los mensajes publicitarios, “…se ha procedido a marcar todos los checks del sistema de mi representada para que no vuelva a recibir publicidad de VODAFONE ONO a través de ningún medio.” 3.5. En relación a los medios de baja dispuestos a fin de que los receptores pudieran solicitar no recibir comunicaciones comerciales con posterioridad, la entidad manifiesta que “Los mensajes publicitarios aportados siempre fueron remitidos a un número de teléfono perteneciente a un cliente de VODAFONE ONO, no a un potencial, razón por la cual, se facilitó en los mismos la dirección prevista para los clientes, a fin de que si los destinatarios no quisieran recibir dichos mensajes, pudieran darse de baja. Hecho que no consta haberse llevado a cabo por ninguno de ellos en ningún momento.” TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. El artículo 45 de la LSSI establece que las infracciones leves prescribirán a los seis meses. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el denunciado presentó alegaciones en las que señaló que: <<…B) El número C.C.C. fue dado como número de contacto por parte del Denunciante en el mes de octubre de 2014 cuando se dio de alta como cliente en los servicios de VODAFONE ONO. Por su parte, el Denunciante se dio de alta el 30 de octubre de 2014 contratando con VODAFONE ONO los servicios de internet y telefonía fija. Ya en ese momento aporta a mi representada el número de teléfono móvil C.C.C. como teléfono de contacto. En la actualidad continúa siendo cliente de mi representada. Posteriormente, dicho número de teléfono que inicialmente esta como teléfono de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 contacto en la ficha del Denunciante, fue portado de otra compañía a VODAFONE ONO por el Sr. B.B.B. con fecha 3 de febrero de 2015. Se adjuntan como Documento número 4, tres pantallas donde figura el alta en los servicios de fijo que tuvo lugar el 30 de octubre de 2014, la portabilidad y el alta del citado número de teléfono de fecha 3 de febrero de 2015. Por lo tanto, los SMS enviados en las fechas 3 y 16 de diciembre de 2014 fueron remitidos al Denunciante como titular del número de teléfono en cuestión y siempre en calidad de cliente. En relación con los consentimientos del Sr. B.B.B. para recibir publicidad, éste se dio de alta como cliente en el mes de octubre de 2014. Tal y como consta en las condiciones generales de contratación, salvo para determinados tipos de tratamientos donde se exige el consentimiento expreso, se entiende que el cliente consiente tácitamente a la recepción de ofertas de productos y servicios de VODAFONE ONO a través de cualquier medio, como cliente de dicha entidad, salvo que el cliente manifieste su negativa. Hecho que a fecha de estas alegaciones no nos consta como que hubiera sucedido. Se adjunta como Documento número 5, la pantalla que refleja cómo se encontraban los consentimientos del Denunciante marcados en los sistemas. Como puede observarse ninguno se encontraba marcado por lo que mi representada tenía el consentimiento para enviarle comunicaciones comerciales. Adicionalmente, y a pesar de no constar ninguna interacción del Sr. B.B.B. quejándose de la recepción de mensajes publicitarios, se ha procedido a marcar todos los checks del sistema de mi representada para que no vuelva a recibir publicidad de VODAFONE ONO a través de ningún medio (…) C) Los mensajes publicitarios enviados al Denunciante sí recogen la forma de darse de baja en los mismos. Como regla general, en los supuestos en los que mi representada entiende que los mensajes tienen naturaleza publicitaria recoge en los mismos la forma que tienen los clientes de darse de baja y no recibir más publicidad. Véase, por ejemplo, los mensajes remitidos en fechas 24 de junio de 2014, 2 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2014. Por el contrario, cuando dichos mensajes más que un tinte publicitario tienen el fin de informar a los clientes de alguna ventaja por ser clientes o de la posibilidad de usar algún servicio gratuitamente por el hecho de serlo, no se ha incluido la posibilidad de darse de baja en los mismos directamente en el mensaje, ya que no se consideran publicitarios (…) Con este mensaje mi representada no pretende venderle nada sino solo informarle de una ventaja que puede usar si es de su interés. Por otro lado y en relación con los medios habilitados por mi representada para que sus clientes manifiesten su derecho de oposición o revocación de consentimiento, adicionalmente a los medios indicados en los propios mensajes, los clientes siempre tienen a su disposición tres medios/direcciones para manifestar que se les incluyen en todas las leyendas del art. 5 de la LOPD, así como en las condiciones generales: protecciondatos@ono.es; Servicio de Atención al Cliente, Apartado de Correos ***, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 **CP.1, Valencia y dentro de su Área de Cliente, accesible desde la página web de mi representada. Mi representada entiende, a diferencia de lo que el Denunciante manifiesta que dichos medios son lo suficientemente sencillos como para permitir a cualquier cliente ejercitar sus derechos en cualquier momento y sin dificultad (…) 3. Por lo expuesto anteriormente, no cabe otra conclusión que la de que no existe infracción alguna del artículo 21 de la LSSI, toda vez que mi representada actuó de manera correcta y conforme a Derecho. Por tanto, no procede imputar a mi representada infracción alguna del artículo 21 de la LSSI, debiendo por tanto procederse al sobreseimiento del expediente y al archivo de las actuaciones en relación con esta presunta infracción…>> QUINTO: En fecha 21/07/2015, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se acordó entre otras: “…Solicitar a D. B.B.B. nos informe si en octubre de 2014 suscribió contrato con VODAFONE ONO, S.A.U. de telefonía fija e Internet; medio a través del cual suscribió dicho contrato (papel, por teléfono, por Internet etc.); si informó como teléfono de contacto su número móvil C.C.C. y si en dicho momento comunicó su deseo de no recibir comunicaciones publicitarias de dicha entidad…” Dicho escrito fue devuelto por el Servicio de Correos. El 31/07/2015 el denunciante comunica un nuevo domicilio, por lo que el anterior escrito de prueba se le remitió el 26/08/2015. Mediante escrito de 9/09/2015 el denunciante comunica: <<…Ante el requerimiento por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, he de comunicarles que me di de alta en la compañía Ono (aún no tenía por aquel entonces nada que ver con Vodafone) el día 30 de octubre de 2014 (telefonía fija e internet). El contrato fue por teléfono (…) En cuanto a si comuniqué como número de contacto mi teléfono ( C.C.C.), decirles que posiblemente, aunque no lo recuerdo bien (…) En dicho momento no comuniqué ningún deseo de no recibir comunicaciones publicitarias de dicha entidad…>> SEXTO: Con fecha 22/10/2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se exonere de responsabilidad al denunciado por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 SÉPTIMO: Con fecha 29/10/2015 el denunciado presenta escrito de alegaciones mostrando su conformidad con la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2014 tiene entrada, en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que le llegan SMS del denunciado, cuando no es cliente del mismo, ofreciéndole servicios de la dicha entidad y ninguno de los mensajes dispone de información sobre cómo darse de baja de la lista de destinatarios (folios 1 a 3, 11 y 14). El denunciante aporta imágenes del SMS recibido en su línea C.C.C.. FECHA HORA 16/12/2014 13:25 TEXTO ¡Disfruta de 120 minutos de llamadas a móviles, desde tu fijo Ono por solo 1,81 eur mes, IVA inc.! Solicitalo en ono.es/bono120/Baja sms en ono.es/clientes SEGUNDO: El denunciado ha comunicado: “…Por su parte, el Denunciante se dio de alta el 30 de octubre de 2014 contratando con VODAFONE ONO los servicios de internet y telefonía fija. Ya en ese momento aporta a mi representada el número de teléfono móvil C.C.C. como teléfono de contacto. En la actualidad continúa siendo cliente de mi representada…” (folio 84). TERCERO: Mediante escrito de 9/09/2015 el denunciante comunica: <<…Ante el requerimiento por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, he de comunicarles que me di de alta en la compañía Ono (aún no tenía por aquel entonces nada que ver con Vodafone) el día 30 de octubre de 2014 (telefonía fija e internet). El contrato fue por teléfono (…) En cuanto a si comuniqué como número de contacto mi teléfono ( C.C.C.), decirles que posiblemente, aunque no lo recuerdo bien (…) En dicho momento no comuniqué ningún deseo de no recibir comunicaciones publicitarias de dicha entidad…>> (folio 110). FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” V El artículo 45 de la LSSI al regular la Prescripción establece: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses…” En el presente supuesto, notificado el Acuerdo de Inicio al denunciado el 12/06/2015, el único SMS que no estaría prescrito (caso de que constituyese infracción) sería el de fecha 16/12/2014. A la vista de la documentación y alegaciones remitidas por el denunciado y el denunciante, reconociendo que el 16/12/2014 era cliente del denunciado para el servicio de Internet y telefonía fija y de que posiblemente habría comunicado su número móvil como número de contacto, tal como obra en los ficheros del denunciado. Por todo ello, procede el archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a VODAFONE ONO, S.A.U. por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. y a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es