1/14 Procedimiento Nº PS/00325/2016 RESOLUCIÓN: R/03014/2016 En el procedimiento sancionador PS/00325/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que: <<Durante los días 3 de julio, 6 de julio y 7 de julio he recibido llamada telefónica de comerciales en nombre de la empresa "Securitas Direct". El primer día indiqué que no quería información publicitaria, pues además mis datos están inscritos en la LISTA ROBINSON. Accedieron a darme de baja, pero el día 6 de julio volvieron a llamar e igual. El día de hoy he vuelto a la misma situación. El titular de la línea es B.B.B., DNI: D.D.D.. La línea receptora es E.E.E.. El operador de la línea es Movistar. La línea llamante es ***TEL.1. No soy cliente de la entidad. La línea está registrada en la Lista Robinson. He ejercido el derecho de oposición>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Factura acreditativa de la titularidad de la línea. - Correo electrónico fechado el 28/8/2014 recibido del Servicio Lista Robinson en donde se informa que se ha incluido en dicha Lista la línea E.E.E.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., así como a otras entidades, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información a Telefónica de España S.A.U., dicha entidad ha confirmado que se han cursado las llamadas. 2. Solicitada información a Jazz Telecom S.A.U. dicha entidad informa que la línea de origen de las llamadas está asignada a WEB GLOBAL, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 3. Solicitada información a WEB GLOBAL, S.L., dicha entidad informa que en la fecha en que fueron cursadas las llamadas la línea ***TEL.1 estaba asignada a Grupo Azul Security 2011, S.L. con domicilio en (C/...1) Salamanca y contacto en el teléfono F.F.F., ....@gruporojo.net. La dirección aportada coincide con la que figura informada por la entidad en el Registro General de Protección de Datos. 4. Remitida solicitud de información a dicha entidad en el domicilio antes indicado, la carta ha sido devuelta por el servicio de Correos como “Desconocido”. 5. Realizada una llamada telefónica al número F.F.F., sale un contestador diciendo que el buzón de voz está lleno y no se pueden enviar mensajes. Realizada una llamada a la línea ***TEL.1, las llamadas son rechazadas. 6. Solicitada información a Securitas Direct, de la que consta entrega en fecha 9/6/2016, se recibe respuesta el 23/06/2016. 7. Realizadas una serie de búsquedas en Internet a través de Internet se ha podido averiguar que: - En la web http://gruporojo.net aparece la entidad Grupo Rojo Direct S.L. como distribuidor autorizado de Securitas Direct. - En el Registro Mercantil Central figuran tanto Grupo Azul Security 2011 S.L. como Grupo Rojo Direct S.L. como entidades con administradores comunes. - Respecto al dominio gruporojo.net consta registrado por el Grupo Idimad CB. TERCERO: Con fecha 28/06/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a las entidades Grupo Azul Security 2011, S.L. y Securitas Direct España, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, (en lo sucesivo LGT) en su relación con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. CUARTO: D. A.A.A. como administrador de Grupo Azul Security 2011, S.L., el 28/07/2016 presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando que: <<…1°. – En fecha 14.07.2015 se formula denuncia por D. C.C.C., manifestando unos hechos y denunciando que durante varios días ha recibido llamada telefónica de comerciales en nombre de Securitas Direct, hecho desconocido por el denunciado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 desconoce totalmente que se hayan realizada dichas llamadas y de hecho una vez se realice alguna llamada y el cliente o titular de la lineo con la que se pone en contacto no reconoce o no esta interesado se procede a dar la baja directa de esa línea telefónica. 2º.- Se cita un número de teléfono o línea llamante, ***TEL.1, con domicilio en (C/...1) Salamanca, local y línea que causa baja hace mas de dos años, y se procedió al cambio de centro de trabajo a ***LOCALIDAD.1, Salamanca, acompaño escritura de modificación de domicilio fiscal en fecha 01 de Octubre de 2014 no teniendo ni posibilidad de acceder a esa línea telefónica, es decir, no es de nuestra propiedad. 3º.- Se cita que se realizan búsquedas en Internet y se relacionan a dos entidades Grupo Rojo Direct y Grupo Azul Security, la única coincidencia de esta afirmación son los administradores…>> (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: Securitas Direct España, S.A.U el 4/08/2016 presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando que: <<…PRIMERA.- Securitas Direct España S.A.U. (en adelante Securitas Direct) es una entidad totalmente independiente a Grupo Azul Security 2011 S.L., no existiendo ningún tipo de relación o vínculo contractual entre ambas entidades, y por tanto no existe ninguna comunicación de los ficheros entre una y otra entidad. SEGUNDA.- Del mismo modo, Securitas Direct y Grupo Rojo Direct S.L (en adelante Grupo Rojo) son entidades igualmente independientes, con diferentes CIF y administradores, manteniendo entre ambos un acuerdo comercial firmado en junio de 2012, mediante el cual Securitas Direct autoriza la promoción y formalización de ofertas de sus Kits de alarmas a la entidad Grupo Rojo a cambio de una contraprestación económica, en caso de que Securitas Dírect llegue a formalizar la venta del kit. Se adjunta como ANEXO 1, contrato de Socio Comercial entre Securitas Direct y Grupo Rojo (…) En base a lo anterior Securitas Direct, en ningún caso comunica ni comparte información de interesados Grupo Rojo, sino que es esta última quien recaba datos de los interesados por cuenta de Securitas Direct, siempre mediante el formulario de “solicitud de Promoción Limitada” citado anteriormente. TERCERA. En el acuerdo firmado entre ambas entidades, Securitas Direct de forma expresa no autoriza a Grupo Rojo a “realizar ningún tipo de campaña de marketing o publicidad ni a emitir ningún tipo de folleto diferente al suministrado por Securitas Direct, salvo autorización expresa, previa y escrita de esta y bajo supervisión de su departamento de marketing” tal y como se recoge en la página 6 del ANEXO 1. Es decir, Securitas Direct no autoriza a Grupo Rojo a llevar a cabo campañas de Telemarketing, y en ningún caso ha facilitado teléfonos o datos de contacto para ello, dado que el proceso de promoción y formalización de ofertas es presencial, en tanto y cuanto el interesado y titular de los datos es el que firma la oferta que incluye la leyenda de protección de datos de Securitas Direct (…) A mayor abundamiento, en cláusula octava del citado acuerdo, Securitas Direct y Grupo Rojo entre otras estipulaciones relativas a la protección de datos de carácter personal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 acuerdan que “cada parte será responsable del cumplimiento de sus obligaciones establecidas en virtud de la normativa de protección de datos”. Por lo que en caso de que Grupo Rojo hubiese llevado cualquier tipo de acción comercial, este debería haber actuado conforme a la LOPD y su reglamento de desarrollo (…) SEXTA. Conviene a esta parte destacar que: Secuntas Direct no tiene ni ha tenido relación con Grupo Azul Security 2011 S.L. ni tampoco existe por tanto acceso a datos ni comunicación de los ficheros de una y otra entidad. - Securitas Direct no autoriza a sus socios comerciales a llevar a cabo campañas de Telemarketing, y en ningún caso ha facilitado ficheros o bases de datos para tal fin. - Securitas Direct nunca ha tenido acceso a los datos del denunciante, ni ha realizado campañas de telemarketing por cuenta propia…>> (el subrayado es de la AEPD). SEXTO: Mediante escrito de 26/09/2016 se recibe contestación, a la solicitud de información en el periodo de práctica de pruebas, de Web Global, S.L. manifestado: <<…respecto de su Procedimiento Nº: P5/00325/2016 correspondiente a la titularidad de la numeración ***TEL.1 correspondiente a GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. Les adjuntamos la siguiente documentación [9 Adjuntos] 5 Facturas correspondientes al periodo que va desde la contratación del número 19/06/2015 hasta el consumo de las llamadas de los meses de Julio y Agosto (...) Hoja de Alta Cliente. Formulario de domiciliación bancaria SEPA con la cuenta y entidad bancaria (…) (Caja Laboral Popular) que nos facilita el Cliente y en la cual se les domicilian las facturas correspondientes al servicio que incluye la numeración. Certificado de Titularidad de la numeración ***TEL.1 emitido por nosotros con fecha de hoy. Captura del Software de Contact Center utilizado donde se ve reflejado el número ***TEL.1…>>
- a)La citada entidad remite copia de las facturas de 15/06, 7/07, 17/07, 1/08, 1/09 de 2015, así como Hoja de Alta Cliente de 15/06/2015 firmado por Grupo Azul Secutity 2011, S.L.
- b)En el Certificado adjunto dicha entidad manifiesta: <<…QUE LA TITULARIDAD DEL NÚMERO TELEFÓNICO ***TEL.1 corresponde a la empresa GRUPO AZUL SECURITY 2011, SL. con CIF B********* desde el día 19 de Junio de 2015 fecha en que se contrató hasta la actualidad 26 de Septiembre ya que el número está activo y se sigue haciendo uso de dicha numeración por parte de su titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Por lo tanto las alegaciones formuladas por la entidad GRUPO AZUL SECURITY 2011 SL. a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS donde indican que el número de teléfono ***TEL.1 causa baja hace más de dos años no se corresponden con la realidad, en primer lugar porque hace más de dos años el número no había sido todavía contratado por ellos (la fecha de contratación de dicha numeración es 19/06/2015) y en segundo lugar porque el número a fecha de hoy sigue siendo de su titularidad. Dicha numeración está incluida en un servicio para Contact Centers contratado por GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. denominado “Core Contact Center” en principio contratado para el domicilio que nos proporcionan en el alta del servicio el día 15 de Junio de 2015 para la (C/...1)SALAMANCA Aportamos hoja de Alta Cliente con dicho domicilio facilitado por GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. en el momento de contratación (incluso el sello va con dicho domicilio de la (C/...1) de Salamanca) así como facturas del servicio donde va incluida la numeración y también orden de domiciliación de adeudo mensual SEPA facilitada por el Cliente para que se le domicilien las facturas de forma mensual en la cuenta (…) correspondiente a la Entidad Bancaria CAJA LABORAL POPULAR. En dicha orden de domiciliación firmada y sellada (que nos facilitan tanto a nosotros como a su entidad bancaría) en la contratación se indica que las facturas se envíen a (…) en vez de a la dirección de contratación de Salamanca (…), además por la relación comercial mantenida con GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. parece ser que disponen de Call Centers en Madrid, Barcelona y Bilbao además de Salamanca…>>
- c)La Hoja de Alta Cliente remitida se encuentra firmada el 15/06/2015 entre la entidad GLOBATEL y D. A.A.A. como persona de contracto de Grupo Azul Security 2011, S.L. SÉPTIMO: Con fecha 10/10/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L., con multa de 2.000 € (dos mil euros) por la infracción el artículo 48.1.
- b)de la LGT, en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT y de conformidad con lo establecido en los artículos 79.
- d)y 80 de la mencionada LGT. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archive el presente expediente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. OCTAVO: Con fecha 11/11/2016 se recibe escrito de GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. solicitando ampliación de plazo para presentar alegaciones. Ampliación que le fue concedido por escrito de 14/11/2016. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 PRIMERO: Con fecha de 14 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que: <<Durante los días 3 de julio, 6 de julio y 7 de julio he recibido llamada telefónica de comerciales en nombre de la empresa "Securitas Direct". El primer día indiqué que no quería información publicitaria, pues además mis datos están inscritos en la LISTA ROBINSON. Accedieron a darme de baja, pero el día 6 de julio volvieron a llamar e igual. El día de hoy he vuelto a la misma situación. El titular de la línea es B.B.B., DNI: D.D.D.. La línea receptora es E.E.E.. El operador de la línea es Movistar. La línea llamante es ***TEL.1. No soy cliente de la entidad. La línea está registrada en la Lista Robinson. He ejercido el derecho de oposición>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Factura acreditativa de la titularidad de la línea. - Correo electrónico fechado el 28/8/2014 recibido del Servicio Lista Robinson en donde se informa que se ha incluido en dicha Lista la línea E.E.E. (folios 1 a 8). SEGUNDO: Solicitada información a Telefónica de España S.A.U., la entidad ha confirmado que se han cursado las llamadas (folio 11). TERCERO: Solicitada información a Jazz Telecom S.A.U. la entidad informa que la línea de origen de las llamadas está asignada a WEB GLOBAL, S.L. (folio 13). CUARTO: Solicitada información a WEB GLOBAL, S.L., la entidad informa que en la fecha en que fueron cursadas las llamadas la línea ***TEL.1 estaba asignada a Grupo Azul Security 2011, S.L. con domicilio en (C/...1) Salamanca y contacto en el teléfono F.F.F., ....@gruporojo.net. La dirección aportada coincide con la que figura informada por la entidad en el Registro General de Protección de Datos (folios 19 y 20). QUINTO: Realizadas una serie de búsquedas en Internet a través de Internet se ha podido averiguar que: - En la web http://gruporojo.net aparece la entidad Grupo Rojo Direct S.L. como distribuidor autorizado de Securitas Direct. - En el Registro Mercantil Central figuran tanto Grupo Azul Security 2011 S.L. como Grupo Rojo Direct S.L. como entidades con administradores comunes. - Respecto al dominio gruporojo.net consta registrado por el Grupo Idimad CB C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 (folios 28 a 40). SEXTO: Securitas Direct España, S.A.U presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando que: <<…PRIMERA.- Securitas Direct España S.A.U. (en adelante Securitas Direct) es una entidad totalmente independiente a Grupo Azul Security 2011 S.L., no existiendo ningún tipo de relación o vínculo contractual entre ambas entidades, y por tanto no existe ninguna comunicación de los ficheros entre una y otra entidad. SEGUNDA.- Del mismo modo, Securitas Direct y Grupo Rojo Direct S.L (en adelante Grupo Rojo) son entidades igualmente independientes, con diferentes CIF y administradores, manteniendo entre ambos un acuerdo comercial firmado en junio de 2012, mediante el cual Securitas Direct autoriza la promoción y formalización de ofertas de sus Kits de alarmas a la entidad Grupo Rojo a cambio de una contraprestación económica, en caso de que Securitas Dírect llegue a formalizar la venta del kit. Se adjunta como ANEXO 1, contrato de Socio Comercial entre Securitas Direct y Grupo Rojo (…) En base a lo anterior Securitas Direct, en ningún caso comunica ni comparte información de interesados Grupo Rojo, sino que es esta última quien recaba datos de los interesados por cuenta de Securitas Direct, siempre mediante el formulario de “solicitud de Promoción Limitada” citado anteriormente. TERCERA. En el acuerdo firmado entre ambas entidades, Securitas Direct de forma expresa no autoriza a Grupo Rojo a “realizar ningún tipo de campaña de marketing o publicidad ni a emitir ningún tipo de folleto diferente al suministrado por Securitas Direct, salvo autorización expresa, previa y escrita de esta y bajo supervisión de su departamento de marketing” tal y como se recoge en la página 6 del ANEXO 1. Es decir, Securitas Direct no autoriza a Grupo Rojo a llevar a cabo campañas de Telemarketing, y en ningún caso ha facilitado teléfonos o datos de contacto para ello, dado que el proceso de promoción y formalización de ofertas es presencial, en tanto y cuanto el interesado y titular de los datos es el que firma la oferta que incluye la leyenda de protección de datos de Securitas Direct (…) A mayor abundamiento, en cláusula octava del citado acuerdo, Securitas Direct y Grupo Rojo entre otras estipulaciones relativas a la protección de datos de carácter personal, acuerdan que “cada parte será responsable del cumplimiento de sus obligaciones establecidas en virtud de la normativa de protección de datos”. Por lo que en caso de que Grupo Rojo hubiese llevado cualquier tipo de acción comercial, este debería haber actuado conforme a la LOPD y su reglamento de desarrollo (…) SEXTA. Conviene a esta parte destacar que: Secuntas Direct no tiene ni ha tenido relación con Grupo Azul Security 2011 S.L. ni tampoco existe por tanto acceso a datos ni comunicación de los ficheros de una y otra entidad. - Securitas Direct no autoriza a sus socios comerciales a llevar a cabo campañas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Telemarketing, y en ningún caso ha facilitado ficheros o bases de datos para tal fin. - Securitas Direct nunca ha tenido acceso a los datos del denunciante, ni ha realizado campañas de telemarketing por cuenta propia…>> (el subrayado es de la AEPD). SÉPTIMO: Mediante escrito de 26/09/2016 se recibe contestación, a la solicitud de información en el periodo de práctica de pruebas, de Web Global, S.L. manifestado: <<…respecto de su Procedimiento Nº: P5/00325/2016 correspondiente a la titularidad de la numeración ***TEL.1 correspondiente a GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. Les adjuntamos la siguiente documentación [9 Adjuntos] 5 Facturas correspondientes al periodo que va desde la contratación del número 19/06/2015 hasta el consumo de las llamadas de los meses de Julio y Agosto (...) Hoja de Alta Cliente. Formulario de domiciliación bancaria SEPA con la cuenta y entidad bancaria (…) (Caja Laboral Popular) que nos facilita el Cliente y en la cual se les domicilian las facturas correspondientes al servicio que incluye la numeración. Certificado de Titularidad de la numeración ***TEL.1 emitido por nosotros con fecha de hoy. Captura del Software de Contact Center utilizado donde se ve reflejado el número ***TEL.1…>>
- a)La citada entidad remite copia de las facturas de 15/06, 7/07, 17/07, 1/08, 1/09 de 2015.
- b)En el Certificado adjunto dicha entidad manifiesta: <<…QUE LA TITULARIDAD DEL NÚMERO TELEFÓNICO ***TEL.1 corresponde a la empresa GRUPO AZUL SECURITY 2011, SL. con CIF B********* desde el día 19 de Junio de 2015 fecha en que se contrató hasta la actualidad 26 de Septiembre ya que el número está activo y se sigue haciendo uso de dicha numeración por parte de su titular. Por lo tanto las alegaciones formuladas por la entidad GRUPO AZUL SECURITY 2011 SL. a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS donde indican que el número de teléfono ***TEL.1 causa baja hace más de dos años no se corresponden con la realidad, en primer lugar porque hace más de dos años el número no había sido todavía contratado por ellos (la fecha de contratación de dicha numeración es 19/06/2015) y en segundo lugar porque el número a fecha de hoy sigue siendo de su titularidad. Dicha numeración está incluida en un servicio para Contact Centers contratado por GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. denominado “Core Contact Center” en principio contratado para el domicilio que nos proporcionan en el alta del servicio el día 15 de Junio de 2015 para la (C/...1)SALAMANCA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Aportamos hoja de Alta Cliente con dicho domicilio facilitado por GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. en el momento de contratación (incluso el sello va con dicho domicilio de la (C/...1) de Salamanca) así como facturas del servicio donde va incluida la numeración y también orden de domiciliación de adeudo mensual SEPA facilitada por el Cliente para que se le domicilien las facturas de forma mensual en la cuenta (…) correspondiente a la Entidad Bancaria CAJA LABORAL POPULAR. En dicha orden de domiciliación firmada y sellada (que nos facilitan tanto a nosotros como a su entidad bancaría) en la contratación se indica que las facturas se envíen a (…) en vez de a la dirección de contratación de Salamanca (…), además por la relación comercial mantenida con GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. parece ser que disponen de Call Centers en Madrid, Barcelona y Bilbao además de Salamanca…>>
- c)La Hoja de Alta Cliente remitida se encuentra firmada el 15/06/2015 entre la entidad GLOBATEL y D. A.A.A. como persona de contracto de Grupo Azul Security 2011, S.L. (folios 150 a 161). FUNDAMENTOS DE DERECHOS I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 48.1.
- b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que a los efectos de dilucidar si la realización de las tres llamadas publicitarias sobre la que versan los hechos objeto de análisis incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
- b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y su Reglamento de desarrollo ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
- b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). Del Reglamento interno de funcionamiento del fichero se desprende que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación, advirtiéndose en el artículo 14.2 del mismo que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial –al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad- o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que aunque el denunciante estaba inscrito desde el 28 de agosto de 2014 en el Fichero de Lista Robinson de ADIGITAL al objeto de oponerse a la recepción de llamadas publicitarias en el número de E.E.E. de su titularidad, sin embargo, con fechas 3, 6 y 7 de julio de 2015 recibió en dicha línea sendas llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde el número ***TEL.1, de la entidad Grupo Azul Security 2011, S.L. Dicha conducta resulta probada de la concurrencia de las siguientes circunstancias: de la información ofrecida por Telefónica España, S.A.U., Jazz Telecom, S.A.U. y Web Global, S.L. Es decir, consta acreditado que a pesar de que el denunciante se había registrado en un fichero de exclusión publicitaria para no recibir llamadas comerciales en su línea de teléfono, sin embargo Grupo Azul Security 2011, S.L., efectuó tres llamadas publicitarias a ese número de teléfono en las fechas indicadas sin constatar, previamente, si el número de teléfono titularidad del denunciante estaba inscrito en el Servicio de Lista Robinson de ADIGITAL. Tal requisito le era exigible a la entidad Grupo Azul Security 2011, S.L. a fin de comprobar, antes de ejecutar cada una de las acciones publicitarias a realizar, si el usuario final del servicio de comunicaciones se había opuesto o negado a recibir llamadas comerciales en ese número de línea a través del mecanismo previsto en el apartado primero del artículo 49 del RLOPD, no estableciéndose en el apartado cuarto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 de dicho precepto excepción alguna a la obligación de consultar previamente los ficheros comunes de exclusión cuando se vaya a efectuar un tratamiento relacionado con actividades publicitarias o de prospección comercial. Consecuentemente, al no verificarse por Grupo Azul Security 2011, S.L. que el número de teléfono del denunciante se encontraba inscrito en el Servicio de exclusión de la Lista Robinson desde el 28 de agosto de 2014, dicha empresa vulneró el derecho del reseñado usuario final a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
- b)de la LGT. IV En el presente caso, la realización por parte de Grupo Azul Security 2011, S.L. de tres llamadas de teléfono de naturaleza comercial a una línea de teléfono del denunciante que aparecía registrada en un fichero común de exclusión con anterioridad a la realización de las citadas acciones publicitarias constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
- b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Por lo tanto, Grupo Azul Security 2011, S.L. resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que el denunciante no había manifestado su negativa a la recepción de llamadas no deseadas con fines de comerciales por alguno de los medios legalmente previstos para ello. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por el denunciante a no recibir llamadas publicitarias en la línea de teléfono de su titularidad cuando se inscribió en el mencionado servicio de Lista Robinson a tales efectos. V A tenor de lo establecido en el artículo 79.
- d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial el apartado
- d)teniendo en cuenta el perjuicio que supone para el denunciante, la recepción de las llamadas realizadas por Grupo Azul Security 2011, S.L. a pesar de haber registrado sus datos en el fichero Robinson, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados imponer a dicha entidad una multa de 2.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Por otro lado, no ha quedado acreditado que la actuación de la entidad Securitas Direct España, S.A.U. en el presente procedimiento, constituya infracción alguna de la LGT, por lo que procede el archivo de las actuaciones, respecto a la misma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L. una sanción de 2.000 € (dos mil euros) por la infracción el artículo 48.1.
- b)de la LGT, en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT y de conformidad con lo establecido en los artículos 79.
- d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO AZUL SECURITY 2011, S.L., a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. y a D. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es