← España

PS-00325-2019

1/6 * Procedimiento Nº: PS/00325/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 29 de abril de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PRODEX SPAIN COMPANY, S.L. (en adelante, el reclamado) como establecimiento de PRODEX INTERNATIONAL en España. Los motivos en que basa la reclamación son la recepción diaria de correos publicitarios del reclamado, tras haber recibido un correo del reclamado indicando que obtuvo su dirección de correo de “Europages” y que solicita su consentimiento para el envío de publicidad. Tras dicho mensaje, y aunque el reclamante no otorgó su consentimiento, comenzó a recibir diariamente correos publicitarios del reclamado. Junto a la reclamación aporta dos correos publicitarios y sus correspondientes cabeceras de propagación por internet, remitidos una semana antes a la presentación de esta reclamación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: -De las cabeceras de propagación del correo por Internet aportadas por el propio reclamante, se observa que los correos se envían desde la dirección ***IP.1. Realizada una búsqueda “whois ip” de esta dirección IP, se obtiene que pertenece a la entidad OLIVENET NETWORK S.L.U. (en adelante, OLIVENET). Se graba en el sistema SIGRID diligencia donde se hace constar los resultados de la búsqueda “whois ip” de la referida dirección IP. -Realizado requerimiento a OLIVENET sobre la asignación de esta dirección de internet en el periodo en el que se enviaron los correos aportados por el reclamante, con fecha 22 de julio de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 037009/2019, escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 alegaciones de esta entidad manifestando que la dirección IP investigada fue asignada, durante el periodo en que se enviaron los correos publicitarios, a: Titular: B.B.B. NIF: ***NIF.1 Dirección: ***DIRECCIÓN.1 Teléfono: ***TELÉFONO.1 Email: ***EMAIL.1 Asimismo, esta entidad también aporta información detallada de las sesiones de conexión. -En los correos electrónicos aportados en la reclamación se hace referencia al sitio web “www.prodex.org”. Por este motivo, se realiza una búsqueda “whois” de este dominio obteniendo como resultado que el registrador es la entidad 1&1 IONOS ESPAÑA S.L.U. Por tanto, se realiza un requerimiento de información al registrador sobre el titular del dominio “www.prodex.org”, y con fecha 2 de agosto de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 039065/2019, escrito de alegaciones indicando: Datos del titular de PRODEX: Titular: C.C.C. E-mail: ***EMAIL.2 Teléfono.: ***TELÉFONO.2 Domicilio: ***DIRECCIÓN.2 Datos de facturación de PRODEX: Titular: C.C.C. NIF: ***NIF.2 Dirección: ***DIRECCIÓN.3 Teléfono: ***TELÉFONO.3 Email: ***EMAIL.3 Se puede observar que para el registro de este dominio se aportó un NIF diferente al de contratación de servicio conexión a Internet con OLIVENET. Se comprueba también, que el dominio “appempresa.es” correspondiente al correo electrónico de contacto suministrado en el registro, está disponible, por lo que no aporta en sí mismo ningún dato adicional. Se graba en el sistema SIGRID diligencia donde se hace constar los resultados de la búsqueda “whois” del dominio “prodex.org”. Habiéndose realizado requerimiento de información sobre el número de fax ***FAX.1 que aparece tanto en los correos electrónicos incluidos en la reclamación como en el sitio web “www.prodex.org”, con fecha 12 de agosto de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 040150/2019, escrito de alegaciones procedente de INFOESTRUCTURA, S.A. en el que manifiestan que los datos que obran en su poder correspondientes al referido número son: Nombre: B.B.B. Documento (NIF): ***NIF.3 País: España Dirección: ***DIRECCIÓN.4 Teléfono: ***TELÉFONO.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 email: ***EMAIL.3 Solicitud de alta: 26/09/2012 a las 15:43:08 desde dirección ***IP.2 Fecha baja: Activo Dirección de facturación: ***DIRECCIÓN.4 Servicios contratados: Recepción y envío de fax en el número ***FAX.1. Habiendo determinado el nombre completo del responsable del envío de correos publicitarios, pero existiendo discordancia entre las diversas fuentes consultadas acerca de su NIF, se realiza requerimiento a la Agencia Tributaria para que faciliten el NIF correspondiente a B.B.B., obteniéndose la confirmación de que se trata del número ***NIF.1 Adicionalmente, durante las actuaciones de inspección se ha constatado que el sitio web “www.prodex.org”, al que se hace referencia en los correos publicitarios, no ofrece información alguna sobre la propiedad del sitio, careciendo de Aviso Legal y resultando imposible determinar el CIF con el que opera. Igualmente, no contiene política de cookies, si bien es cierto que no instala ninguna, ya que este sitio web se compone de una única página en formato Microsoft Power Point, sin utilizar ninguna tecnología adicional. Finalmente, sobre este sitio web, se comprueba que no se recogen datos personales, solo ofrecen como método de contacto la dirección de correo ***EMAIL.3 y el número de fax ***FAX.1 TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. HECHOS PRIMERO: Se denuncia la recepción de dos correos publicitarios y sus correspondientes cabeceras de propagación por internet, remitidos una semana antes a la presentación de esta reclamación remitidos por PRODEX INTERNATIONAL aunque el reclamante no le otorgó su consentimiento. SEGUNDO: Se acuerda la apertura del presente procedimiento sancionador contra PRODEX SPAIN, como establecimiento de la entidad reclamada en España. TERCERO: PRODEX INTERNATIONAL, tiene su sede en 495A TAMPINES STREET 43, Singapur y su número de registro es 200506226N CUARTO: PRODEX SPAIN aporta copia de su inscripción en el Registro Mercantil Central, para acreditar que no existe relación entre ella y PRODEX INTERNATIONAL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) es competente para iniciar este Procedimiento Sancionador la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos expuestos, consistentes en el envío de una comunicación comercial con posterioridad a la confirmación al reclamante de la eliminación de sus datos personales, son constitutivos de una infracción, por parte de PRODEX INTERNATIONAL, a lo dispuesto en el artículo 21 de la vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de la LSSI, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente caso, la infracción del artículo 21 de la LSSI que se imputa a PRODEX INTERNATIONAL ha de calificarse como infracción leve, considerando el número de mensajes comerciales remitidos al reclamante. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  3. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)La existencia de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  5. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  6. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  7. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  8. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  9. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  10. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  11. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la reclamada al utilizar la dirección de correo electrónico del reclamante para remitirle una comunicación comercial después de confirmarle que se gestionaría su solicitud de eliminación de datos personales, toda vez que le resulta exigible un especial conocimiento de las exigencias contenidas en el artículo 21 de la LSSI al ser una entidad habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad. Paralelamente, se valora como atenuante el criterio
  12. d)y
  13. e)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia de que el reclamante haya sufrido perjuicios o la reclamada haya obtenido beneficios derivados de la comisión de la infracción. III El acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa tuvo su razón de ser en la reclamación presentada contra PRODEX INTERNATIONAL por la recepción de dos correos publicitarios del reclamado, sin que el reclamante hubiese otorgado su consentimiento. La Agencia Española de Protección de Datos dirigió dicho acuerdo de inicio contra PRODEX SPAIN, al considerar que era la sede de PRODEX INTERNATIONAL en España. Mediante escrito de alegaciones de fecha 7 de octubre de 2019, PRODEX SPAIN COMPANY, S.L, ha acreditado mediante copia de su inscripción en el Registro Mercantil Central que no tiene ninguna relación con el sitio web www.prodex.org, ni con ningún hecho que se cita en este procedimiento sancionador. Así las cosas, al haberse constatado que PRODEX SPAIN COMPANY, S.L, está exenta de responsabilidad por los hechos denunciados en el presente procedimiento sancionador –emisión de correos electrónicos sin el consentimiento del reclamante, vulnerando el artículo 21 de la LSSI- al ser la entidad reclamada, PRODEX INTERNATIONAL, y no tener vinculación alguna con PRODEX SPAIN COMPANY, S.L. se ha de proceder al archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00325/2019, al acreditarse que PRODEX SPAIN COMPANY, S.L. se encuentra exenta de responsabilidad que pudiera ser constitutiva de una infracción del artículo 21 de la LSSI, infracción tipificada en el artículo 38.4.
  14. d)de la LSSI y calificada de leve según el artículo 39.1.
  15. c)de dicho texto legal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRODEX SPAIN COMPANY, S.L. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  16. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.