1/5 Expediente N.º: EXP202203041 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WE RENT, S.L. con NIF B98924947 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado una serie de cámaras de videovigilancia en la fachada de un inmueble, que se orientan a viviendas colindantes, así como al acceso a una nave propiedad de otra entidad, no contando con autorización previa para ello” Aporta Acta Notarial de fecha 25 de enero de 2022 en la que se incluyen fotografías de la situación de las cámaras, así como la toma de fotografías en el inmueble dónde se hayan instaladas—***DIRECCIÓN.1--. Las fotografías 15 y 16, demuestran la existencia de cámaras de visión en la fachada principal del número ***DIRECCIÓN.1, en la que hay dos de ellas y en una pared lateral de dicho inmueble, en la que hay la tercera de las mencionadas cámaras SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 11/03/22, 01/04/22 y 18/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta Agencia se ha procedido a la notificación tanto por vía telemática, como por vía postal siendo en este último caso devuelto por el Servicio Oficial de Correos “Dirección Incorrecta”. TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 29 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: En fecha 25/08/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando la legalidad del sistema, contando las cámaras con máscara de privacidad, así como con cartel informativo debidamente señalizado informando al respecto de que se trata de zona “video-vigilada”. SEXTO: En fecha 06/09/22 se emite “Propuesta de Resolución” proponiendo el Archivo, al considerar que las pruebas aportadas no permiten constatar infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa., considerando el sistema conforme a derecho. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 02/12/22 no se ha recibido alegación alguna a la propuesta de resolución, notificada al mismo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 09/03/22 por medio de la cual se traslada el siguiente hecho: “ha instalado una serie de cámaras de videovigilancia en la fachada de un inmueble, que se orientan a viviendas colindantes, así como al acceso a una nave propiedad de otra entidad, no contando con autorización previa para ello” Aporta Acta Notarial de fecha 25 de enero de 2022 en la que se incluyen fotografías de la situación de las cámaras, así como la toma de fotografías en el inmueble dónde se hayan instaladas—***DIRECCIÓN.1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad We Rent, con NIF B98924947, la cual confirma la presencia de un sistema de video-vigilancia. Tercero. No se ha constatado tratamiento de datos de terceros, ni afectación a otras zonas privativas sin causa justificada, estando dotadas las cámaras instaladas de máscaras de privacidad. Cuarto. El sistema está debidamente informando contando con cartelería informativa indicando el responsable y el modo de ejercitar los derechos en el marco legal vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/03/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de varias cámaras de video-vigilancia que afectan a diversos inmuebles sin causa justificada” -folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de conversaciones personales tanto en empresa, como en comunidades de propietarios (as), supone una invasión de la intimidad del usuario, por lo que con la excepción de que exista una autorización judicial previa y las grabaciones se realicen por las personas competentes para hacerlo no se permiten este tipo de comportamientos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III Por la parte reclamada en fecha 25/08/22 se proceda a contestar a esta Agencia confirmando la presencia de las cámaras, si bien aportando las pruebas documentales necesarias para acreditar la legalidad de las mismas. Examinadas estas por el órgano instructor no se constata infracción alguna, al estar las cámaras dotadas de máscaras de privacidad y contar con la debida señalización informativa al respecto, informando que se trata de “zona video-vigilada”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las alegaciones esgrimidas y pruebas aportadas, se considera que el sistema no afecta a derechos de terceros, cumpliendo una función de protección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 nave industrial dónde se encuentra instalado, no afectando a derechos de terceros, lo que justifica acordar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad WE RENT, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es