1/7 Expediente N.º: EXP202410421 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2020, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos TD/00207/2020, seguido contra la FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO (en adelante, la parte reclamada). En dicho procedimiento, consta que la parte reclamante ejerció derecho de acceso de los datos personales que le conciernen, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO con NIF G83409136, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender su petición. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, en la que se le concedía un plazo de diez días hábiles a la parte reclamada para la atención del ejercicio, se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a través de medios electrónicos, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 26 de diciembre de 2020. TERCERO: Transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución y habiendo presentado la parte reclamante, con fecha 14 de julio de 2022 y número de registro de entrada REGAGE22e00030420999, escrito en el que manifestaba que la resolución no se había cumplido, se remitió a la parte reclamada un requerimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de dicha resolución y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. La notificación de dicho requerimiento se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP a través de medios electrónicos, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP con fecha 6 de agosto de 2022. CUARTO: Transcurrido el plazo del requerimiento y habiendo presentado un nuevo escrito la parte reclamante con fecha 3 de marzo de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00016531912, se remitió por dos veces a la parte reclamada un requerimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de dicha resolución y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. En dicho requerimiento, se adjuntaba copia de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del TD/00207/2020. Las dos notificaciones del referido requerimiento, que se practicaron conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fueron devueltas a origen por Correos por Sobrante (no retirado en oficina tras dejar avisos en buzón) con fechas 23 de abril y 16 de mayo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, pese a haberse enviado al domicilio fiscal de la parte reclamada facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. QUINTO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, la parte reclamada no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite que ha atendido el derecho de acceso ejercido o que lo ha denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. SEXTO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO es una entidad constituida en el año 2003, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año 2022. OCTAVO: Con fecha 6 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. NOVENO: El acuerdo de inicio fue notificado a la parte reclamada, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de septiembre de 2024, tras resultar infructuoso el intento de notificación postal en el domicilio fiscal de la parte reclamada, tal como consta acreditado en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De acuerdo con el art. 42.1 de la LPACAP, la notificación del acuerdo de inicio fue puesta a disposición del interesado también por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada única. DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos TD/00207/2020 y los requerimientos para el cumplimiento de la misma indicados en los antecedentes primero, segundo, tercero y cuarto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
- c)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Carácter permanente de la infracción Al respecto de la prescripción de la infracción señalada, se ha de indicar lo siguiente. La parte reclamada ha persistido en su conducta ilícita, desatendiendo la orden realizada en la resolución del procedimiento TD/00207/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El tipo infractor comprende la obligación de cumplir las resoluciones de esta Agencia, para lo cual se otorga un plazo, y una vez superado este se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación permanecen en el tiempo hasta que dicho cumplimiento se produzca, pues se trata de una infracción permanente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, en la sentencia 978/2020 de 09/07/2020, N.º de Recurso 4700/2019, que recoge la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas “infracciones permanentes”: - - En STS de 28 de enero de 2018 (recurso núm. 2697/2016) se señala que “la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta”. En STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación núm. 251/2011), que justifica que “si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello.” V Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 del RGPD. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 1.000,00 euros. VI Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO, con NIF G83409136, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a la FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO, con NIF G83409136, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos TD/00207/2020. Asimismo, las actuaciones realizadas deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la FUNDACIÓN C.R.E.T.A. CENTRO PARA EL ESTUDIO Y REPRESENTACIÓN DEL TEATRO ANTIGUO. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es