1/13 Procedimiento PS/00327/2014 RESOLUCIÓN: R/02491/2014 En el procedimiento sancionador PS/00327/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que desde hace más de un año está recibiendo llamadas de teléfono a su móvil y al fijo de su domicilio particular por parte de la empresa MULTIGESTION IBERIA. Afirma que le reclaman una deuda que no es cierta y le amenazan con incluirle en un registro de morosos, con denunciarle en el juzgado, insultándole. Entiende que es un intento de extorsión. Señala que les ha indicado que le envíen por escrito la información que consideren necesaria y se niegan. Les ha comunicado que no tiene deuda alguna y que le están causando un trastorno de ansiedad, a él y a su familia, razón por la ha interpuesto la denuncia ante la AEPD y la policía. Afirma que le siguen llamando a diario a distintas horas a pesar de que no les ha facilitado ni su teléfono ni ningún dato suyo. Le reclaman una deuda en nombre de GAS NATURAL FENOSA, empresa de la que nunca ha sido cliente. Le llaman y envían mensajes desde los siguientes números de teléfono: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5, ***TEL.6, ***TEL.7, ***TEL.8,***TEL.9, ***TEL.10. Junto a su denuncia aporta copia impresa de diversos mensajes SMS reclamando el pago entre el 7/1/2013 y 6/8/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Multigestión Iberia SAU (Multigestión) y Gas Natural SDG SAU (GNS), y terminan las actuaciones previas con el informe siguiente: <<< 1. En fecha de 9/4/2014 se solicita información a MULTIGESTION IBERIA SAU, recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 28/4/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. MULTIGESTION IBERIA SAU es una entidad que se dedica a la gestión de recobro por encargo de terceros. 1.2. En este sentido, GAS NATURAL SDG SA encargó en 2013 la gestión de cobro de una cartera de deuda entre las que se encontraba la asociada a A.A.A. por importe de 8.603,31 €. No disponiéndose, a la fecha de elaboración de su escrito, del expediente asociado al ser devuelto a la entidad GAS NATURAL SDG SA. Aportan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 copia del contrato de prestación de servicios al efecto. 1.3. Señala MULTIGESTION IBERIA SAU que su labor consistió en la reclamación extrajudicial de la deuda para lo que se remitieron cartas, SMS y llamadas telefónicas. Aportan un informe de las gestiones realizadas indicando fecha, tipo y respuesta obtenida. 1.4. Añade MULTIGESTION IBERIA SAU que dichas acciones se realizaron a partir de los datos facilitados por GAS NATURAL SDG SA: Gas Natural Servicios SDG SAU, con DNI ***DNI.1, teléfono ***TEL.11, domicilio en la (C/...............1) – Badajoz y email: ......@yahoo.es. Adicionalmente MULTIGESTION IBERIA SAU averiguó el número de teléfono ***TEL.12. 2. En fecha de 9/4/2014 se solicita información a GAS NATURAL SDG SA, recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 7/5/2014 del que se desprende lo siguiente: 2.1. La deuda reclamada a A.A.A., con DNI ***DNI.1 tiene su origen en un contrato de suministro eléctrico firmado en 2009 entre UNION FENOSA y METROPOL COPAS, S.L.L figurando Multigestión Iberia SAU como representante de ésta última sociedad. 2.2. En este sentido, en el mencionado contrato figura el sello de la sociedad METROPOL y una rúbrica a mano que claramente no coincide con la que figura en la copia del DNI facilitada por A.A.A. en las presentes actuaciones. 2.3. En base al mencionado contrato se giraron las facturas de fechas 8/1/2010, 6/8/2010, 13/8/2012, 13/9/2010, 30/1/2011, 16/2/2011, 29/4/2011, 17/10/2011, 10/6/2011, 20/6/2011, 29/7/2011, 16/8/2011 y 20/9/2011 que arrojan una deuda total de 8.603,31 €. 2.4. GAS NATURAL SDG SA señala que dicha sociedad es la matriz del Grupo Gas Natural Fenosa y que ha suministrado dicha información a pesar de no tener vinculación alguna con el cliente ya que al desaparecer UNION FENOSA los activos de dicha entidad pasaron a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluyó, salvo prueba en contrario, que Gas Natural SDG SAU (GNS), había realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su conocimiento explícito. CUARTO: Con fecha 11/06/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Gas Natural Servicios SDG SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. La Policía Nacional de Badajoz solicitó copia de los documentos del expediente como consecuencia de denuncia presentada. GNS presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, se gradúe la sanción conforme al 45.5 y 4 de la LOPD. Alega: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 <<< El denunciante suscribió un contrato con Union Fenosa Comercial, S.L. (ahora Gas Natural Servicios SDG, S.A. como sucesora) a través de un comercial externo. …, Unión Fenosa Comercial, S.L., fue escindida con efectos 1 de junio de 2013, produciéndose la extinción de dicha sociedad con división de su patrimonio en dos partes, transmitiéndose a Gas Natural Servicios Sdg, S.A. la actividad de comercialización de gas y electricidad en el mercado liberalizado entre pequeños consumidores (consumidores domésticos) y Pymes que hasta esa fecha había realizado esa sociedad, por lo que ha sido esta Gas Natural Servicios (en adelante GNS) quien ha estado reclamando la deuda que mantiene el denunciante. …, el denunciante tuvo suscrito un contrato de suministro de luz para el punto de suministro de la (C/...............1) – Badajoz desde el 11.07.09 al 07.10.11. Así consta en la información que aparece en el sistema informático de gestión de clientes, donde figura contratado a nombre del denunciante el producto “Plan Electricidad 3.OA” para pymes, habiéndose aportado además copia del contrato suscrito por el denunciante en nombre de la empresa Metropol Copas, S.L. … algunas de las facturas emitidas a su nombre por los consumos efectuados en el punto de suministro de la (C/...............1) – Badajoz, si fueron abonadas. Se adjunta impresión de pantalla del sistema donde se puede comprobar este hecho: Las facturas, donde consta “Dev. Gestión Externa” son la que se remitieron a la empresa externa de recobros Multigestión Iberia, cuya copia ya fue aportada en la respuesta a la solicitud de información. …, no puede considerarse que GNS haya cometido la infracción por la que se ha incoado el presente expediente ni ser sancionada por la misma, al haber tratado los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 datos del denunciante en base a un contrato previamente suscrito con Union Fenosa Comercial. … se consideran aplicables las letras a), b), e),
- f)del apartado 4, así como las letras
- a)y
- e)del apartado 5 del artículo 45 transcrito, debiendo aplicarse en consecuencia al supuesto en cuestión la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad …, cabría imponer, de acuerdo con los criterios anteriores, la sanción correspondiente a las de carácter leve. …, el supuesto tratamiento inconsentido de datos se produjo como consecuencia de una contratación realizada por un empresa tercera, habiendo unión Fenosa Comercial a dar de alta el suministro con la convicción de que el consentimiento había sido válidamente prestado. …, respecto a la letra
- e)del apartado 5, es preciso manifestar que la entidad que dio de alta el suministro, esto es Unión Fenosa comercial, S.L. formaba parte, en el momento en que se cometieron los hechos que traen causa del presente expediente sancionador del Grupo Union Fenosa, siendo la matriz de dicho grupo Union Fenosa, S.A. …, el Grupo Gas Natural se fusionó en septiembre de 2009 con el Grupo Unión Fenosa, absorbiendo la matriz del grupo Gas Natural Sdg, S.A. a Union Fenosa, S.A., por lo que a partir de esa fecha la entidad Unión Fenosa Comercial, S.L. pasó a formar parte del grupo Gas Natural, convirtiéndose en una filial más del grupo, ahora denominado Grupo Gas Natural Fenosa. De no haberse producido dicha fusión, ni el Grupo Gas Natural, ni por ende Gas Natural Servicios SDG, S.A. habría tenido nada que ver en los hechos que ahora se enjuician, ni por tanto sería declarada responsable de la infracción que ahora se le pretende imponer, teniendo en cuenta además, que es parte en el presente proceso como sucesora de la extinta Union Fenosa Comercial, S.L al haberse ésta escindido. No resulta adecuado a derecho que la matriz del grupo, Gas Natural SDG, S.A., ni Gas Natural Servicios SDG, S.A., deban responder ahora de manera indirecta o directa por una infracción derivada de unos hechos cometidos por Union Fenosa Comercial, S.L. en un momento en el que formaba parte de otro grupo societario. Por tanto, siendo los hechos que se consideran constitutivos de infracción anteriores a la citada fusión por absorción, esta parte entiende que resulta aplicable el supuesto señalado en la letra
- e)del apartado 5 del artículo 45 LOPD y en consecuencia se debe establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones de carácter leve, que son las que preceden inmediatamente en gravedad a aquella que se pretende imponer, todo ello atendiendo al principio de proporcionalidad de acuerdo con la gravedad de los hechos ocurridos. >>> SEXTO: Con fecha 09/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. El denunciante presenta documentos relacionados con los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 GNS en su respuesta afirma haber aportado todos los documentos de que dispone. SEPTIMO: El 17/09/13 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Gas Natural Servicios. SDG S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta fue notificada a GNS y presentó escrito de alegaciones. Solicita que se acuerde declarar la improcedencia de sanción alguna y ordene el archivo del procedimiento o subsidiariamente, gradúe la sanción a imponer atendiendo a lo dispuesto en el art. 45 apartados 4 y 5 de la LOPD. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 30/03/06, fecha de constitución de la sociedad Metropol Copas SLL, ********, con domicilio en (C/...............1) – Badajoz, de la que son administradores mancomunados B.B.B. y C.C.C.. Así consta en el informe del Registro Mercantil Central de 03/06/14. El denunciante ha aportado copia de la escritura de constitución de la sociedad. 02. 24/03/09, fecha de la factura emitida por Endesa Distribución Eléctrica SLU, para la póliza nº ***PÓLIZA.1, en la que figuran como datos de suministro A.A.A., NIF ***DNI.1, (C/...............1) – Badajoz. Como dirección postal D.D.D., (C/...............2) – Badajoz. El importe es de 6.592, 48 € por el periodo 11/09/07 a 24/03/09. No consta CUPS ni cuenta bancaria de domiciliación. 03. En un formulario (CP-Pymes-elec 3.0.2 mayo/09) de Union Fenosa Comercial SL de “Condiciones particulares del contrato del suministro eléctrico” figura como titular Metropol Copas SLL, ********, y como representante A.A.A. (encima de la tachadura el nombre de ***NOMBRE.1), NIF ***DNI.1, teléfono ***TEL.13, domicilio y dirección de suministro en la (C/...............1) – Badajoz, CUPS ***CUPS.1. Domiciliación bancaria en ***CCC.1. No figura fecha y como firma de cliente figura el sello de empresa de la sociedad titular y tres rubricas (distintas a las del DNI y la denuncia). Se acompaña copia de la factura arriba descrita, pero no copia del DNI de la persona física que figura como representante ni la escritura pública que acredite la representación de la sociedad que figura como titular del contrato. 04. 11/07/09, esta es la fecha, que figura en la base de datos del grupo Gas Natural Fenosa, como de alta de la póliza ***PÓLIZA.2 a nombre del denunciante (A.A.A., con DNI ***DNI.1, teléfono ***TEL.11, domicilio en la (C/...............2)), como microempresa por el servicio de “Plan electricidad (1F+3V) 3.0A + SVA opcionales (pymes)” para el punto de suministro de (C/...............1) – Badajoz, CUPS ***CUPS.1. Figura de baja desde 07/10/11, según afirma GNS en sus alegaciones al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 05. 04/09/09, fusión por absorción de Union Fenosa SA por Gas Natural SDG SA (GN), tal como consta en el RMC. Nace el grupo Gas Natural Fenosa. 06. 08/01/10, Union Fenosa Comercial SL emite la primera factura por importe de 2.294,24 € a nombre del denunciante (A.A.A.) por el suministro de electricidad al CUPS ***CUPS.1 (póliza ***PÓLIZA.2) con el pago domiciliado en La Caixa ***CCC.1. 07. 29/05/11, gasnaturalfenosa emite “Aviso suspensión de suministro” del CUPS ***CUPS.1 por la factura pendiente de pago de 74,97 € dirigido a la dirección postal A.A.A., (C/...............1) – Badajoz. La copia ha sido aportada por el denunciante. 08. 06/10/11, Union Fenosa Comercial SL, desde ....@uef.es, remite al denunciante a su dirección electrónica (......@yahoo.
- es)copia de un “Contrato Plan de Energía” para que revise los datos y lo devuelva firmado. El contrato en cuestión tiene como fecha de edición el 25/05/09 contienen todos los datos personales y del punto de suministro que figuran en el formulario de contratación arriba descrito, excepto la tachadura y el nombre añadido, y toda referencia a la sociedad Metropol Copas SLL. 09. 07/10/11, fecha de baja del contrato de electricidad de Union Fenosa Comercial SL, según afirma GNS en su escrito de 30/06/14 de alegaciones al acuerdo de inicio, sin acreditarlo con documento alguno y sin hacer constar la causa. 10. 15/10/11, gasnaturalfenosa emite recordatorio de pago con advertencia de suspensión de suministro el 14/12/11 del CUPS ***CUPS.1 por la factura pendiente de pago de 2.137,25 € dirigido a la dirección postal A.A.A., (C/...............2) – Badajoz. La copia ha sido aportada por el denunciante. 11. 17/10/11, fecha de la factura, última de las 21 emitidas, por importe de 79,76 €, que -como otras 12 más- fue devuelta impagada. La suma de las impagadas es de 8.303,31 €. 12. 20/10/11, gasnaturalfenosa emite recordatorio de pago por la factura pendiente de pago de 79,76 € dirigido a la dirección postal A.A.A., (C/...............2) – Badajoz. La copia ha sido aportada por el denunciante. 13. 04/11/11, Union Fenosa Comercial SL recibe en su domicilio de Barcelona reclamación escrita del denunciante porque le reclaman una deuda sin ser cliente de la entidad y no paran de perseguirle y para que le envíen copia del contrato a su nombre. 14. 30/04/12, la persona denunciante dirige a Gas Natural Fenosa (....@gasnaturalfenosa.com) el siguiente mensaje de reclamación: <<< Estimados Sres., mi nombre es A.A.A., con DNI ***DNI.1 y con domicilio en Badajoz. Desde hace varios meses recibo llamadas telefónicas de la Asesoría Jurídica de Unión Fenosa, llamadas en las que me reclaman una supuesta duda de más de 8000 euros que según esta asesoría tengo contraídas con ustedes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 La supuesta deuda ha sido contraída en un local comercial de Badajoz sito en la (C/...............1). A ustedes, que también me llamaron en varias ocasiones, les indiqué que no tengo ningún contrato con la compañía Unión Fenosa. Se lo indiqué por teléfono y por escrito certificado con acuse de recibo. Esta empresa que me llama en su nombre me está coaccionando y amenazando con una reclamación judicial y con hacer figurar mi nombre en un registro de morosos. Tengo documentadas todas las llamadas de esta empresa. Incluso esta empresa me dice que figuro en una base de datos en la que figuran mi nombre completo, DNI y domicilio, datos que les han sido facilitados por ustedes. Cada vez que me llaman les indico que no soy cliente de Unión Fenosa y que procedan judicialmente contra mí si lo estiman oportuno. Tanto a esta empresa como a ustedes les he solicitado que me hagan llegar una copia certificada del supuesto contrato que tengo con ustedes. Les ruego que cesen inmediatamente sus llamadas de teléfono, si quieren comunicar conmigo lo hagan por escrito a mi domicilio o por correo electrónico a esta dirección desde la que me dirijo a ustedes. Les indico y advierto que de seguir ustedes con esta actitud amenazante hacia mí, me veré obligado a emprender acciones judiciales. De la misma manera les advierto que no les he autorizado a que faciliten mis datos a ninguna empresa y exijo que me indiquen a que empresas han facilitado mis datos, con qué fecha y como han obtenido mis datos. >>> 15. 02/05/12, gasnaturalfenosa le responde por el mismo medio que para plantear esa reclamación debe dirigirse al teléfono 901******, que reitera por mensaje los días 3 y 12 del mismo mes. 16. 31/07/12, GNS, por medio de la empresa de recobros Multigestión, envía al denunciante a (C/...............2) – Badajoz aviso de pago de 8.985,76 €. La copia ha sido aportada por el denunciante. 17. 03/01/13, gasnaturalfenosa, por medio de la empresa de recobros MT de Servicios Empresariales SL, remite al denunciante correo electrónico con copia de un escrito dirigido a (C/...............1) – Badajoz de un posible despacho de abogados reclamándole el pago de 8.603,31 €, con advertencia de iniciar acciones legales para embargarle el sueldo, pensión o cualquier otro bien. La copia ha sido aportada por el denunciante. 18. 08/01/13, el denunciante envía reclamación a la empresa de recobros y a gasnaturalfenosa, que le pide además de su DNI, dirección completa del punto de suministro y CUPS. Al día siguiente les comunica que como no es cliente de la compañía no puede darle los datos de punto de suministro y cups. Reitera sus peticiones de reclamaciones anteriores. 19. 14/01/13, Gas Natural Fenosa, por medio de la empresa de recobros MT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de Servicios Empresariales SL, remite al denunciante a su domicilio en (C/...............3) – Badajoz, un escrito informándole que para cualquier cuestión con el ejercicio de sus derechos debe dirigirse a Gas Natural Fenosa, a quien han dado traslado de su reclamación. 20. 29/01/13, gasnaturalfenosa envía mensaje electrónico al denunciante informándole que su solicitud debe dirigirla por escrito a sus oficinas en avenida de Arteixo 171 de A Coruña. 21. 01/06/13, Union Fenosa Comercial SL se escinde en beneficio de Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) y de Gas Natural Comercializadora SA, quedando la sociedad extinguida, tal como consta en el RMC. 22. 26/06/13, Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) encarga a la empresa de recobros Multigestión Iberia SAU (Multigestión) la gestión de cobro de una deuda de 8.603,31 € a nombre de A.A.A., con DNI ***DNI.1, teléfono ***TEL.11, domicilio en la (C/...............1) – Badajoz y email: ......@yahoo.es. Estos datos que figuran en la ficha de Multigestión se completaron con la localización del teléfono fijo ***TEL.12. 23. 18/07/13, Multigestión recibe llamada del grupo 1 de la Policía Nacional de Badajoz por denuncia presentada por A.A.A.; el 09/08/13 reciben por e-mail copia del atestado 11923/13 de dicha unidad policial. Estas actuaciones, entre otras, de Multigestión constan en la impresión de su agenda (impresa el 28/04/14). Se iniciaron en la fecha del encargo y continuaron hasta el 18/09/13. Realizó 53 gestiones, de ellas dos son de correo, cuatro son de mensajes de móvil y los demás llamadas telefónicas. 24. 04/11/13, GNS, por medio de la empresa de recobros Compañía de Investigación y Recobros SL, envía al denunciante a (C/...............2) – Badajoz aviso de pago de 8.603,31 €. La copia ha sido aportada por el denunciante. 25. 18/06/14, GNS, por medio de la empresa de recobros Ariola Abogados Asociados SL, envía al denunciante a (C/...............2) – Badajoz escrito para que contacte con ellos por un asunto de su interés. La copia ha sido aportada por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a GNS que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 A. GNS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por Union Fenosa Comercial SL (ahora GNS desde 01/06/2013) primero y después por GNS como titular de un contrato de suministro de electricidad, que la persona denunciante niega haber contratado, para incorporarlos a la base de datos de clientes y emitir al menos 21 facturas y avisos y reclamaciones de pago por sí o por empresa de recobros, incluso después de iniciado el presente procedimiento sancionador. C. GNS no ha acreditado la contratación con copia de documento firmado por el titular de los datos y del DNI del mismo, grabación de la conversación de la solicitud de contratación, la notificación de la copia del contrato para la firma con devolución o la recepción de cualquier otro envío. D. GNS no ha acreditado cuando realmente dió de baja el contrato, anuló las facturas o emitió otras nuevas rectificativas. Es posible que el tratamiento continúe con la reclamación de la deuda. Ha de concluirse que GNS ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. Ha realizado y probablemente sigue realizando pues no ha acreditado la cancelación de los datos personales de la denunciante. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” GNS trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo formulario de subrogación y facturas. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado de forma indubitada que lo hubiera hecho. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No procede la aplicación del 45.5,
- b)como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues hasta la fecha no han sido acreditadas las circunstancias de su actuación diligente, pues continua el tratamiento. Tampoco puede ser aplicado el 45.5.e), pues después de la absorción ha continuado con la reclamación de la deuda al denunciante. Las circunstancias correspondientes al 45.5.
- a)se analizan en el fundamento siguiente VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El tratamiento ha sido continuado al menos durante cinco años. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que GNS es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramito el alta del contrato, la emisión de facturas y las reclamaciones de pago no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificado en euros, o gastos de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural Servicios SDG SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es