1/10 Procedimiento Nº PS/00327/2016 RESOLUCIÓN: R/00031/2017 En el procedimiento sancionador PS/00327/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/09/2015, en el procedimiento de apercibimiento A/00154/2014, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: “1. APERCIBIR (A/00154/2015) a D. A.A.A. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la (C/...1) EN ***LOCALIDAD.1 LAS PALMAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica….” 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05190/2015): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado a la propiedad privada del denunciado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” SEGUNDO: Con fecha 9/10/2015 se recibe escrito del denunciado presentado por fax en el que manifiesta que la supuesta cámara no era nada más que una imitación, y que “manda fotocopias de fotos del supuesto mástil donde estaba instalada la supuesta cámara de vigilancia que grababa a las visitas de la casa del Señor Quevedo”, y que “Invita a la AEPD que bajo los medios de comprobación que estime oportunos, -ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 se pone en duda mi declaración, venga a mi domicilio para examinar la supuesta cámara que estaba instalada en el mástil.” Adjunto a su fax se reciben tres imágenes en que no se aprecia ninguna claridad, ni perceptible, al ser fotocopias de imágenes en blanco y negro, y que relacionan la cámara objeto de la denuncia. TERCERO En fechas 18/11/2015 y 11/01/2016, se dirigieron escritos al denunciado inquiriendo el cumplimiento del requerimiento e informándole de que podría incurrir en una infracción grave de la LOPD. El primero fue recibido por el denunciado el 30/11/2015, y el segundo el 23/01/2016. Una vez recibidos los escritos por el denunciado, solo se recibió un escrito con entrada por correo electrónico de 29/01/2016, registrado el 2/02/2016 en el que expone “Vengo a exponer y solicitar que dado los diferentes requerimientos que a día de hoy recibo después de enviarle en dos ocasiones por acuse de recibo la aclaración debidamente con fotos en el mes de octubre dado que no hay tratamiento de imágenes tratándose de una denuncia que no es veraz, y con el fin de solucionar dicho expediente ruego que se pongan en contacto conmigo a través del teléfono…” CUARTO: Con fecha 22/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, A.A.A. mediante escrito de fecha 29/08/2016 formuló alegaciones, significando, 1) “Tras recibir escritos los días 30/11/2015 y 23/01/2016 contesto a los mismos mediante burofax y correo electrónico el 29/01/2016 en el cual manifiesto ‘Vengo a exponer y solicitar que dado los diferentes requerimientos que a día de hoy recibo después de enviarle en dos ocasiones por acuse de reciba la aclaración debidamente con fotos en el mes de octubre dado que no hay tratamiento de imágenes, tratándose de una denuncia que no es veraz, y con el fin de solucionar dicho expediente ruego que se pongan en contacto conmigo a través del teléfono... “El motivo del correo electrónico enviado el 29/01/2016 por el que solicita se pongan en contacto conmigo a través del teléfono era tan solo para poder entender lo que solicitaban y poder explicar la situación de la carcasa, ya que por los medios escritos no se había solucionado”. 2) “A consecuencia de dicha denuncia, se personó en mi casa un Policía Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, indicando su humero de identificación, invitándolo a pasar voluntariamente a la parcela perimetrada, en presencia mía en la que se encuentra la vivienda y donde sacó unas fotos desde el terreno a la citada carcasa de videocámara además se le explicó la procedencia del aparato (es una carcasa de una antigua instalación de Telefónica de un comercio familiar) instándole a subir a la azotea a comprobar que el dispositivo despiezado sin funcionalidad carecía de conexión alguna y por lo tanto, no existe tratamiento de imágenes, el cual manifestó : “que no hacía falta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 subir y que estaba claro por las características del aparato y funcionalidad que se trataba de un aparato obsoleto, que no nos preocupáramos por ello, que se le informaba a la parte denunciante, y que no habría más actuaciones”, desconociendo si a día de hoy se hizo informe al respecto y el contenido del mismo. No aporta documento alguno que acredite lo manifestado, indicando que “Si lo hubiera solícita el informe policial de la visita a mi vivienda dándome traslado de la documental porque si figurase información contraria a la realidad como hago constar siempre en las contestaciones a los requerimientos a la AEPD y en las que me reafirmo en las presentes alegaciones tomaría medidas legales contra dicho informe formulado por el Agente de la Policía Local’. 3) Reitera que se trataba de un aparato obsoleto, una carcasa de video cámara despiezada de una antigua instalación de Telefónica sin conexión así como su modelo ‘Telefónica AXIS 2100 Network Camera”, aportando impresión características de la cámara y foto de la carcasa. También acompaña copia de imágenes que se recogen en una vista aérea de “mi casa y la situación de la del denunciante” y anotado a mano indica hacia donde enfocaría la carcasa, documento 6. No aporta foto del mástil que verifique que no esté la hipotética carcasa que manifiesta ser. 4) Vulneración del principio de presunción de inocencia en el procedimiento de apercibimiento. Aporta copia de la resolución del E/00704/2007 de 30/01/2008 que trata de una denuncia por la Policía Local a una persona por la instalación de unas cámaras de videovigilancia que enfocan a vía pública. En la misma el denunciado manifestó que “las cámaras fotografiadas por la Policía Municipal de Sabadell son dos cajas simulativas de cámara de vigilancia compradas en un área comercial por unos 15 euros.” Manifiesta que dentro de ellas hay una pila y un LED pero no hay cámara de video y no se captan imágenes “En relación al motivo por el que han sido instaladas manifiesta que fueron puestas para posible efecto de vigilancia por tener 3 ventanas que me dan a la calle en planta baja, y por varios intentos de forzármelas”. Se indica en el argumento de archivo que “en el acta de inspección levantada por la Policía Municipal de Sabadell no consta comprobación del supuesto funcionamiento de las cámaras de video instaladas en la fachada del domicilio del denunciante sino únicamente la orientación de las mismas y su vista desde
- e)exterior. Por tanto la declaración efectuada por el denunciante a esta Agencia, manifestando que se trata de cámaras falsas colocadas con una finalidad disuasoria, no ha sido rebatida”. Se incorpora por el Instructor la citada resolución tachando los datos de las terceras personas del procedimiento. SEXTO: Con fecha 29/11/2016 se emitió propuesta de resolución proponiendo la imposición a A.A.A. de una sanción de 1.5000 euros por la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. Frente a la misma, se reciben alegaciones del denunciado que se registran el 28/12/2016 en las que indica: 1) Siempre ha contestado a todas las notificaciones recibidas y formulado las alegaciones oportunas. 2) Se vulnera su derecho a la defensa y presunción de inocencia que recoge el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 artículo 24 de la Constitución Española al no tener en cuenta sus alegaciones ni otorgarles valor alguno. 3) No es cierto que no haya aportado fotos, pues en el escrito de 29/08/2016 aportó un reportaje fotográfico claro y evidente del mástil, que se trata de un tubo de antena de televisión y de la carcasa desconectada, la cual está orientada al interior de mi finca como se aprecia en las citadas fotografías que se aportaron. 4) Indica que no se le ha dado traslado del Informe Policial de visita de su domicilio que relata en sus alegaciones. A este respecto se debe indicar que no obra en el procedimiento extremo alguno que narra el denunciado, ni esta Agencia ha impulsado medida alguna de colaboración por parte de la Policía, no figurando pues documento alguno en tal sentido. Es al denunciado que alega al que corresponde acreditar la veracidad de dichos medios, máxime si se tiene en cuenta que dejó acceder a su domicilio al Policía que identifica, y resultando extraño que no se le entregara o el obtuviera copia de dicha diligencia. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) El denunciante fue apercibido por resolución de la Directora de la AEPD el 1/08/2015 en el procedimiento de apercibimiento A/00154/2014, conteniéndose: “2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación, lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas n°: E/05190/2015): Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado a la propiedad privada del denunciado. Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior; acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. En dicho procedimiento, el denunciante tuvo la oportunidad de alegar y lo hizo sin que se desvirtuara la tenencia y disposición de la cámara y el lugar en el que estaba colocada.” La cámara se situaba en el extremo de una antena colocada en la azotea de una vivienda titularidad del denunciado, en el punto más alto de esta tratándose de una casa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 en el campo según vista aérea, y enfocando la cámara en forma frontal, no hacia el suelo (44, 45 y folios 3 y 5 de denuncia A/154/2015). La resolución de apercibimiento fue recibida por el denunciado según copia del aviso de Correos el 7/09/2015. No consta que el apercibimiento fuese objeto de recurso de reposición. 2) El denunciante remitió el 9/10/2015 fax en el que “manda fotocopias de fotos del supuesto mástil donde estaba instalada la supuesta cámara de vigilancia que grababa a las visitas de la casa del Señor Quevedo”.Adjunto a su fax se reciben tres imágenes carentes de calidad que permita distinguir algo, al ser fotocopias de imágenes en blanco y negro, viéndose tan solo un mástil que era donde estaba colocada según la foto en color de la denuncia la cámara denunciada. No se acredita pues la retirada de la cámara. 3) Tras dicho apercibimiento, en dos ocasiones, los Servicios de Inspección se dirigieron al denunciante con objeto de que acreditara haber llevado acabo el cumplimiento de lo requerido, habiendo el denunciado recibido el escrito el 19/11/2015 y 13/01/2016. Pese a ello, no ha aportado documento alguno que permita verificar el cumplimiento de la medida impuesta. 4) Con fecha 22/07/2016 se procedió a iniciar este procedimiento por dicha falta de atención al requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la LOPD señala que: “Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.” En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, abriendo actuaciones previas tendentes a la verificación del cumplimiento del requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado en la resolución de 1/09/2015 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. El denunciado aporta en octubre 2015 un fax con unas imágenes que al enviarse por fax quedan en blanco y negro siendo solo visibles oscuros y claros sin definición alguna. Tras dicha recepción, la AEPD se dirigió en dos ocasiones reiterando el cumplimiento de la resolución y advirtiendo de los efectos de su falta de atención. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificado al denunciado. El contenido del requerimiento estaba expresado muy claramente y transcurrió un amplio periodo de tiempo sin que se llevase a efecto, produciéndose petición de información hasta en dos ocasiones advirtiendo de los efectos que podrían derivar, sin obtener respuesta. Resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el denunciado de la infracción administrativa que se le imputa. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. El hecho contratado de la falta de atención al requerimiento de la Directora de esta AEPD establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. IV Respecto a las alegaciones efectuadas a la propuesta de que el denunciado envió fotos nítidas en agosto 2016, se debe indicar que esto ha sido una vez abierto ya este procedimiento y en su seno, Por otro lado, de esas fotos no se acredita que la cámara haya sido quitada de donde estaba colocada, extremo superior de la antena, pues en las imágenes que aporta no se visualiza dicho extremo. En lo que respecta a la indefensión, sus alegaciones y pruebas han sido expuestas y no se ha producido indefensión material ni formal al haberse le dado reiteradamente oportunidad, dirigiendo escritos en dos ocasiones sin que se produjera respuesta alguna, y cuando en los mismos se advertía de las consecuencias. Por tratar un asunto similar, se debe citar la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, sección 1, recurso 1027/2015 de 19/05/2016, en la que se discutía la imposición de una sanción a una persona jurídica por esta AEPD por importe de 5.000 euros por el mismo tipo de infracción. En el fundamento de derecho cuarto, relacionando la infracción que se declaraba cometida en el apercibimiento con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 que es objeto de recurso, no atender el requerimiento, se indicaba: “Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 19 de septiembre de 2013 -folio 12- a la recurrente, que se aquietó con la misma. Por tanto, una vez firme y consentida dicha resolución, no puede entrarse a valorar ahora en este procedimiento si las cámaras de seguridad cumplían o no con los requisitos de proporcionalidad, pues dicha cuestión ya quedo solventada en la citada resolución firme. Sin embargo, no consta cumplido dicho apercibimiento ni adoptadas las medidas correctoras.” La circunstancia de no acreditar la retirada de la cámara o el reenfoque en un plano que no enfocara al frente, o haber aportado un fax con imágenes con claroscuros supone el incumplimiento del requerimiento de lo acordado y no se ha producido merma alguna en el derecho de defensa del denunciado. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD indica: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física (45.4.
- j)no relacionada ni habituada al manejo y tratamiento de datos (45.4. c), procediendo imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. La Sentencia referida en el ordinario anterior en su fundamento de derecho quinto establece en cuanto a la cuantía un argumento del que se desprende una diferenciación cuando se indica: “Finalmente cuestiona la actora la sanción impuesta, solicitando que se rebaje a la cantidad de 900 €, citando en su apoyo la SAN de 12 de junio de 2013 (Rec. 330/2012). La resolución impugnada aplica el artículo 45.5 LOPD, considerando la concurrencia significativa de varios los criterios enunciados en el apartado 4 del citado precepto, y en especial tomando en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales, aprecia la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad. Por otro lado, argumenta, respecto de los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, considerando especialmente:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 perjuicios causados y
- c)la reincidencia, concluye que de la secuencia de hechos expuesta en dicha resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, considera procedente la imposición de una sanción en cuantía de 5.000 €. La Sala comparte los argumentos efectuados por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, considerando la sanción impuesta respetuosa con el principio de proporcionalidad por lo que se justifica sobradamente la sanción impuesta. Criterio que es el seguido por esta Sala y Sección en la SAN de 29 de enero 2015 (Rec. 15/2014), citada por el Abogado del Estado, dictada en un supuesto similar al presente en el que se impuso la misma sanción a una persona jurídica que atendió el requerimiento de la AEPD con posterioridad a la incoación del procedimiento sancionador. Por otro lado, cabe reseñar que a diferencia del supuesto de autos, en el contemplado en la SAN de 12 de junio de 2013 citada por la actora, el sancionado era una persona física y concurrían unas circunstancias muy específicas que habían motivado que ya en la propuesta de resolución se propusiera una sanción de 2.000 €. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.” Así, respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente a aplicar:
- a)la existencia de existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)La naturaleza de los perjuicios causados, y
- c)la reincidencia”, se concluye de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y teniendo en cuenta que no se ha atendido el requerimiento de la Directora de esta Agencia durante la instrucción del presente procedimiento, que el requerimiento era claro en cuanto a la modalidad del cumplimiento del mismo, y que se dirigieron dos escritos interesando la toma de la medida y la respuesta, permiten que en este caso se considere procedente imponer una sanción de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, una multa de 1.500 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es